REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 014-2019-00608-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de JULIO CÉSAR SERNA SERNA frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 06 de agosto de 2022 el juez de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que realizó el demandante, sin disponer el retorno automático al régimen de prima media, pero condenando a Colfondos S.A. a reconocer a título de indemnización plena de perjuicios en favor del demandante la suma de $85.994.532, suma ordenada de manera indexada, con absolución de las demás pretensiones de la demanda.
Condenó en costas al fondo demandado, fijando como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Esta decisión, se revocó por esta colegiatura y se absolvió a Colpensiones y a Colfondos S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas procesales en ambas instancias al demandante, fijando por agencias en derecho para la segunda instancia la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Con estos referentes se aprobó la liquidación de costas por auto del 22 de mayo de 2024, atribuyendo al demandante para cada instancia la suma de $1.150.000 en favor de cada demandada (Archivo 33) para un total de $2.300.000, decisión frente a la cual el apoderado del demandante expresó su inconformidad, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que para cuando fue presentada la demanda no existía claridad ni doctrina probable establecida por la Corte Suprema de Justicia frente a la consecuencia jurídica aplicable a los casos en los que un promotor del fondo de pensiones hubiese Radicado 05001-31-05-010-2019-00608-02 omitido el deber de información y el afectado tuviera la calidad de pensionado, lo que solo se estableció desde las sentencias SL373-2021, 3545 y 5704 de 2021, por lo que no asiste razón para imponerse en primera y segunda instancia condena en costas, sumándose que su representado no cuenta con los recursos suficientes para solventar esa condena.
Advirtió que las agencias en derecho en la manera determinada en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 no son de aplicación automática, ya que debe existir una integración en su interpretación y aplicación con el artículo 365 y 366 del CGP sin que a su juicio así haya ocurrido, pues se trata de una persona de 70 años cuya mesada pensional le permite tener una capacidad económica leve, a quien se le está atribuyendo una condena que también se impone a los fondos privados que tienen una capacidad económica elevada, por lo que en revisión de las cargas, son nulas frente a los fondos privados quienes solo se limitan a seguir lo que el procedimiento les obliga, y el demandante debe agotar todo un procedimiento para acudir a la jurisdicción, considerando desde lo anterior que la providencia que aprobó la liquidación de costas vulnera el derecho a la igualdad, por lo que solicita la exoneración de este concepto (Archivo 35).
La autoridad judicial decidió mantenerse en su decisión por considerarla equitativa, razonable y proporcional, concediendo el recurso de apelación (Archivo 37). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no exonerar o disminuir el monto de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante, incluidas en el auto que aprobó la liquidación de costas. Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo, o éste y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y 2 Radicado 05001-31-05-010-2019-00608-02 duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por razón de que la demanda se impulsó el 18 de octubre de 2019 (Archivo 03), mismo que en su artículo 5° regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia para los procesos de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, disponiendo el rango de 1 a 10 SMLMV para aquellos asuntos que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias y de 1 a 6 SMLMV en la segunda instancia, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Debe precisarse, que de considerar la parte convocante que la imposición de las costas procesales como condena en sí misma considerada no era procedente, debió acudir al recurso vertical al momento de emitirse la decisión de la primera instancia para de ese modo, desde los argumentos que hoy expone, dar análisis a la viabilidad o no de tal determinación, no siendo esta la etapa procesal para atacarla, estando fenecida la oportunidad para derribar esa condena, la que valga decir, se impone bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, a las razones que impulsaron a acudir a la acción judicial o a una condición específica, sino exclusivamente, a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente a la demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Tampoco, dadas las circunstancias expuestas y teniendo la oportunidad para ello, en el desarrollo procesal se arrimó solicitud de amparo de pobreza que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el trámite procesal, exonerando de cargas procesales a quien se encuentre por excepción en una situación económica considerablemente difícil, sin que sea viable dar alegación a ese aspecto cuando terminó el proceso siéndole desfavorable.
Aun con lo anterior, la Sala encuentra que pese a que los valores atribuidos en cada instancia no acogen de manera estricta el estándar de rangos dispuestos en el acuerdo, porque es cierto e indiscutido que para la fijación de las agencias en derecho los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los límites que allí se estipulan, también es verdad que debe mediar un ejercicio discrecional de ponderación, para que desde tales orientaciones se fije un monto que sea equitativo, razonable, prudente y proporcional, apreciando no solo la duración y 3 Radicado 05001-31-05-010-2019-00608-02 calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso, sino que debe ponerse de relieve la calidad de la parte vencida en juicio de cara a la contraparte, donde en este caso resalta la desproporción de los roles dentro del trámite y el sistema, que no permite equipararlos, por lo que debe tomarse en consideración que además de que la naturaleza del proceso y la finalidad de la actuación desplegada no implicó gran complejidad ni un esfuerzo profesional evidente o preponderante, el criterio equitativo debe constituirse también en un factor importante para evitar imposiciones que en este caso el solicitante no se encuentra en posibilidad de soportar.
Lo anterior se suma a lo que expuso el órgano de cierre constitucional respecto a la condena en costas contemplada en los preceptos 365 y 366 del C.G.P: “( ) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada. Sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas, como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaría de la condena incurrió en el proceso. Siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte.
Ni pueden asumirse como una sanción en su contra. ( )". Desde esa óptica, esta Sala de decisión considera razonable dar modificación a las costas procesales impuestas en primera instancia para ajustarlas a un total de $650.000, correspondiendo a cada demandada $325.000, lo que sumado a la imposición de la segunda instancia -$1.160.000-, que a propósito debe corregirse, puesto que aun cuando la sentencia en la segunda instancia se emitió en el año 2023 se acogió como medio salario mínimo el de $500.000 cuando debió ser de $580.000, arroja un total por costas procesales para ambas instancias por valor de $1.810.000 con lo que se da respeto y salvaguarda además de los criterios de duración, naturaleza y gestión, el principio de igualdad y equidad.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, impone por agencias en derecho para la primera instancia la suma de $325.000 para cada demandada, y a cargo del actor. 4 Radicado 05001-31-05-010-2019-00608-02 La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.
Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 112 fijados el 28 de junio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario 5