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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 12 I353 - Apelacion auto - 2017-00031 Claudia Lorena Mera (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 353 ACTA DE DISCUSIÓN No. 30 Guadalajara de Buga, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CLAUDIA LORENA MERA PAZ en contra de FUNDACIÓN HOSPITAL DE SAN JOSE DE BUGA.

RAD. 76-111-31-05-001-2017-00031-02. OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandada contra lo decidido en el auto interlocutorio adiado 19 de junio de 2024, en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, aprobó la liquidación de costas. I.

ANTECEDENTES En sentencia proferida en primera instancia el día 30 de julio de 2019 se declaró no probadas las excepciones propuestas por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE SAN JOSE DE BUGA, de prescripción que la declaró probada parcialmente frente a los derechos causados con anterioridad al 21 de noviembre de 2013. Declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2016; consecuencialmente condenó a la pasiva a pagar a la señora CLAUDIA LORENA MERA PAZ las siguientes sumas: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios Vacaciones Sanción por no pago de los intereses a las cesantías $ 47.438.529 $ 2.115.141 $ 16.979.929 $ 9.609.429 $ 2.115.141 Así como la indexación de las sumas que anteceden a partir del mes de julio de 2016 hasta cuando se verifique el pago.

Y los aportes a pensión que obedecen a la diferencia pagada por la trabajadora como independiente con el salario realmente percibido entre el 01/09/2004 al 12/07/2016. Determinó las costas a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE SAN JOSE DE BUGA y a favor de la demandante. Providencia que fue confirmada por esta Sala mediante Sentencia No. 185 del 24 de noviembre de 2020; absolviendo en costas en esta instancia. Luego, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral al desatar el recurso extraordinario, en providencia adiada el 18 de octubre de 2023 casó parcialmente la sentencia proferida por esta Sala el 24 de noviembre de 2020, para en su lugar modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juzgado de origen, para en su lugar condenar a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE SAN JOSE DE BUGA a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: Indemnización por la consignación de cesantías Indemnización moratoria no $ 149.269.633 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. $ 136.752.000 Calculada desde el 13 de julio de 2016 al 12 de julio de 2018, y a partir del mes 25 se deberán calcular los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, lo que pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Confirmó en todo lo demás, y dispuso que las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada. Y no condenó en costas. Una vez devuelto el proceso por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala mediante auto No. 024 del 14 de mayo de 2024, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior; se fijó como agencias en derecho en la segunda instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2024, a cargo de la demandada.

En virtud de lo anterior, se procedió a efectuar la devolución del expediente al juzgado de origen, y una vez se cumplió lo anterior, el operador jurídico procedió a fijar las agencias en derecho por la suma de $ 33.800.000 a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante, tal y como consta en el archivo 087 del expediente digital, estableciéndose: El despacho aprobó las mismas mediante proveído No. 612 del 19 de junio de 2024.

Del recurso de apelación REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ. Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la demandante recurrió en reposición y subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que el despacho sin sustento indicó que la condena de agencias en primera instancia ascendía a la suma equivalente de 26 SMLV, conforme al acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Precisó que el despacho judicial al momento de fijar las agencias en derecho desconoció lo contemplado en el art. 366 del CGP aplicable en asuntos laborales conforme lo dispone el art. 145 del CPT y de la SS, al no aplicar en debida forma lo dispuesto en el acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016, que determina las pautas a seguir para establecer el monto de condena de las agencias en derecho en los procesos ordinarios laborales.

Resaltó que, en el escrito de demanda instaurada por la actora, la misma determinó como valor total de la cuantía una suma de $ 950.000,000 suma superior a los 20 SMLV; considerando que el juez tuvo que determinar la tarifa de las agencias en derecho en el porcentaje sobre el valor de la cuantía, situación que no ocurrió, dado que en la providencia recurrida el juzgado determinó unas agencias en derecho en salarios mínimos, desconociendo la obligación de determinar la tarifa en porcentajes.

Que, en caso de que se considere que las agencias en derecho corresponden a las condenas impuestas a lo largo del proceso laboral, debe determinarse en porcentaje y no en salarios mínimos. Citó lo consagrado en el parágrafo 3 del art. 3 del acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016, estimando que el juzgado de origen no lo tuvo en cuenta al momento de fijar las agencias.

Ante ello el Juzgado mediante auto No. 667 del 02 de julio de 2024, dispuso no reponer el auto No. 612 del 19 de junio de 2024, citando lo consagrado en el acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016. Consideró que no le asiste razón a la recurrente, dado que se trata de un proceso con pretensiones de índole pecuniarias, por lo que se encuentra facultado para fijar las agencias entre el 3% y el 7.5%.

Por otra parte, aclaró que, al momento de efectuar la respectiva liquidación, tuvo en cuenta la totalidad de las condenas impuestas en el asunto, esto es, la suma de $488.193.247,00, REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ. Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. suma sobre la cual se aplicó el porcentaje del 6,9234878212% dando como resultado la suma de $33.800.000,00 equivalente a 26 smmlv.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 11° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado. 2.

Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si la fijación de las agencias en derecho se ajusta a derecho. 3. Tesis La Sala de decisión confirmará el auto apelado. 4. Argumentos de la decisión 4.1 Liquidación de las agencias en derecho. Por analogía externa al proceso laboral es necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. aplicable que en lo que pertinente establece: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2.

Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Igualmente, para la fijación de las agencias en derecho, el análisis debe realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tarifas de las agencias en derecho aplicables: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”.

Es de precisar que, si bien en materia laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía sino de única y primera, para determinar el valor de las agencias en derecho aplicable se deberá verificar la cuantía para ubicarla dentro del rango establecido en el acuerdo. 5. Caso concreto El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contiene dos puntos de inconformidad respecto de la fijación de las agencias en derecho.

El primero, es que el apoderado señala que las agencias en derecho deben fijarse en consideración a la cuantía y no a las condenas; y el segundo punto, que debe fijarse en porcentaje y no en salarios mínimos. Respecto del primer punto de inconformidad se tiene que la parte actora inició proceso ordinario laboral de primera instancia solicitando la declaratoria de un contrato de trabajo realidad.

Consecuencialmente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización prevista en el art. 65 del CST, entre otras acreencias. La liquidación de las pretensiones realizada en la demanda fue la siguiente: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. De ese modo se logra advertir que el presente proceso goza de cuantía, toda vez que se formularon pretensiones de índole pecuniario. Se constata igualmente que: i) En primera instancia el A quo a través de Sentencia No. 008 del 30 de julio de 2019, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indexación sobre los valores y los aportes en pensión. ii) En segunda instancia, se confirmó la providencia de primera. iii) La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 2980-2023 del 18 de octubre de 2023, decidió casar parcialmente la decisión, para en su lugar modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juzgado, y condenó a la demandada a la indemnización por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria; en los demás confirmó. En ese sentido se tiene que los conceptos que debe reconocer y pagar la pasiva son los siguientes: CONCEPTOS Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios Vacaciones Sanción por no pago de los intereses a las cesantías Sanción por la no consignación de cesantías Sanción moratoria REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. SUMAS $ 47.438.529 $ 2.115.141 $ 16.979.929 $ 9.609.429 $ 2.115.141 $ 149.269.633 $ 136.752.000 Intereses de mora a la tasa máxima $ 123.913.445 de créditos de libre asignación TOTAL $ 488.193.247 Verifica la Sala entonces, que se accedieron a las pretensiones solicitadas en la demanda, pero no en el 100% de lo pedido.

En todo caso teniendo en cuenta la cuantía sea de las pretensiones o la cuantía de la condena, el valor se encuentra dentro del rango de mayor cuantía, de ahí que las tarifas de las agencias en derecho aplicables son entre el 3% al 7.5%. En ese sentido, constata la Sala que el juzgado reconoció la suma de $33.800.000 como valor de agencias en derecho de primera instancia, valor que convertido en porcentaje corresponde al 6,9234878212 sobre el valor de las condenas impuestas, es decir, se encuentra en el rango permitido por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, amén que como lo explicó el juez de instancia, se trata un proceso de más de 7 años de duración cumpliendo la parte actora con sus cargas procesales.

Así las cosas no le asiste razón al recurrente en su reproche, pues ciertamente el juez aplicó en debida forma la norma correspondiente, sin exceder los límites establecidos en ella. De otro lado, la parte pasiva se duele que el juzgado de origen fijó las agencias en derecho en salarios mínimos legales vigentes y no en porcentajes, no obstante, precisa la Sala que el valor a liquidar debe corresponder al rango establecido sin que exista prohibición de fijarla en salarios mínimos.

En consecuencia, como quiera que no resulta acertado el reproche propuesto dentro del recurso de alzada, deberá CONFIRMARSE el auto No. 612 del 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. 6. COSTAS REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ. Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02.

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado desfavorable el recurso de apelación. 8. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto No. 612 del 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE SAN JOSE DE BUGA y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ. Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CLAUDIA LORENA MERA PAZ.

Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Radicado: 76-111-31-05-001-2017-00031-02. Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb610e325a0fabd9aee0332a0a3d68e9bfb1fca6dddf0ae0865165884b756d01 Documento generado en 06/09/2024 12:04:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica