REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: Proceso Ordinario Laboral JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO ESP. RADICACIÓN N°: 523563105001-2022-00066-01 (452) TIPO DE DECISION: APELACIÓN SENTENCIA ACTA No. 369 San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, profiere en forma escrita decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO – EMPOOBANDO ESP, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I.
ANTECEDENTES. El demandante pretende que, a través del proceso ordinario laboral, se declare que, entre él como trabajador y la empresa demandada como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2020. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar a su favor, los recargos y horas extras laboradas, vacaciones, dotaciones, prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnizaciones moratorias y demás acreencias laborales que resulten probadas en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Con todo, de forma subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la suspensión y/o Proceso Ord. Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia anulación de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la terminación unilateral de su contrato y se realizó su liquidación definitiva.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a EMPOOBANDO ESP en el cargo de Operario Lector, mediante contrato escrito a término indefinido desde el 01 de enero del 2013 hasta el 31 de mayo de 2020. Agregó que ejecutó sus funciones de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., incluyendo sábados, domingos y festivos desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m., bajo los reglamentos e instrucciones de la empresa, y recibiendo como contraprestación el equivalente a un (1) SMMLV.
Con todo, no le fueron pagadas todas sus acreencias laborales y fue desvinculado sin justa causa de la entidad aduciendo la “expiración del plazo pactado o presuntivo”, desconociendo las cláusulas relativas a la estabilidad en el empleo de la convención colectiva suscrita entre EMPOOBANDO ESP y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos, Corporaciones Autónomas e Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia “SINTRAEMSDES” - Subdirectiva Ipiales, órgano del cual el demandante es miembro fundador.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, el cual mediante auto fechado a 17 de mayo de 2022 admitió la demanda ordenando notificar tanto a la parte demandada como al Ministerio Público. Siendo así, la parte demandada a través de su apoderado judicial, otorgó contestación al escrito introductorio, aceptando los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2020.
No obstante, aclaró que el demandante no realizó trabajo suplementario o extraordinario y la terminación del contrato ocurrió por una razón objetiva, esto es, el vencimiento del plazo presuntivo. Asimismo, indicó que el demandante si disfrutó de las vacaciones y le fueron reconocidos todos sus derechos laborales, motivo por el cual, presentó como excepciones de mérito, las que denominó: “Buena fe, cobro de lo no debido, pago, temeridad y la genérica o innominada” 2 Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia Por su parte, el Ministerio Público también presentó concepto preliminar señalando que no le constan los hechos relacionados en la demanda por no ser parte de la relación jurídica procesal. No obstante, indicó que debía establecerse si el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, así como la existencia y extremos temporales de la relación laboral alegada, precisando que la prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo.
Asimismo, solicitó verificar la procedencia de las prestaciones reclamadas conforme al régimen aplicable a los trabajadores oficiales, advirtiendo que la prima de servicios solo procede si fue pactada. Respecto de la indemnización moratoria, señaló que su reconocimiento depende de la acreditación de la mala fe del empleador y que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no aplica a trabajadores oficiales.
Finalmente, indicó que, de declararse la relación laboral, habría lugar al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y propuso como medios exceptivos los que rotuló: “condición de trabajador oficial, contratos independientes, prestaciones que se reclaman, aportes al sistema de seguridad social y prescripción”
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 21 de agosto de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2020 y en consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del decreto 797 de 1949 y las costas procesales.
Con todo, declaró probadas total y parcialmente varias de las excepciones propuestas por la demandada tales como la inexistencia de la relación laboral, la prescripción, el pago, entre otras. Como fundamentos de su decisión expuso que con base en el material probatorio se logra establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido únicamente entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2020, espacio temporal en el cual, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.
No obstante, señaló que las pretensiones relacionadas con trabajo suplementario, recargos, auxilio de transporte, compensación en dinero de dotación, prima de servicios, prima de 3 Proceso Ord. Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia vacaciones, reliquidación de acreencias laborales e indemnización de perjuicios no estaban llamadas a prosperar en tanto no fueron demostrados los supuestos fácticos que les servían de fundamento o que tales prestaciones no resultaban procedentes para trabajadores oficiales del orden territorial.
Así mismo, en relación con las cesantías y vacaciones adujo que tales conceptos se encontraban cancelados y sobre el saldo insoluto por prima de navidad había operado el fenómeno de prescripción. Con todo, señaló que si se encontraba pendiente de pago un saldo por concepto de intereses a las cesantías. Por otro lado, señaló que la terminación del vínculo laboral por expiración del plazo presuntivo resultaba injustificada, dado que, conforme a la convención colectiva y al laudo arbitral vigente, Empoobando ESP había renunciado a dicha forma de terminación, reservándola únicamente para eventos de justa causa comprobada.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y en este orden de ideas, condenó también a la indemnización moratoria, pues a su juicio, la entidad conocía que de acuerdo con la norma convencional que el término presuntivo no era aplicable en este caso y por consiguiente debía pagar oportunamente la indemnización por despido injusto convencional.
RECURSO DE APELACIÓN-PARTE DEMANDADA. Inconforme con la decisión, aunque la apoderada judicial de la parte demandada no lo señaló expresamente, se entiende que manifestó su desacuerdo frente a la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, argumentando, en síntesis,que esta no procede de forma automática sino que requiere la mala fe del empleador, supuesto que no se configura en este caso, pues EMPOOBANDO ESP actuó bajo la convicción de haber cancelado íntegramente las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante, con fundamento en los soportes contractuales y documentos emitidos por el área de talento humano, razón por la cual consideró que no existió conducta maliciosa o tendiente a causar perjuicio al trabajador que justificara la imposición de la sanción prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. 4 Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, conforme da cuenta la constancia secretarial fechada a 13 de enero de 20251, únicamente se recibió la intervención del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. En virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto resulta procedente o no condenar a la demandada a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949.
2.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 2.2.1. De la indemnización moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se discute la existencia de la relación laboral ni la condición de trabajador oficial ostentada por el demandante, de modo que la controversia debe analizarse conforme al artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, disposición que prevé el reconocimiento de una indemnización a cargo del empleador que una vez finalizado el vínculo laboral omita el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones 1 Expediente digital.
Carpeta de Segunda Instancia. PDF 06. 5 Proceso Ord. Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia adeudadas a la terminación del vínculo laboral, la cual se causa, una vez vencido el plazo allí previsto (90 días después de finalizado el vínculo laboral). No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha condena no procede de manera automática ante la sola mora, sino que corresponde al juez verificar, en cada caso concreto, si el incumplimiento estuvo asistido por razones serias y atendibles que permitan excluir la mala fe del empleador.
De esta manera, al empleador le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador 2 exponiendo motivos justificativos de su conducta sólidos y atendibles, y a su turno, el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, del contexto y de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación laboral para verificar si los argumentos de la defensa son aceptables y razonables.
En el caso sub examine, como se señaló en líneas anteriores la juez de instancia decidió imponer esta condena considerando que existía un saldo insoluto por auxilio de cesantías y adicionalmente se pagó lo correspondiente a la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo que le cobijaba al trabajador. Decisión, frente a la cual, se opone la parte demandada señalando que la entidad siempre actuó de buena fe, pagando lo que creía deber.
Al respecto, observa esta judicatura, en primer lugar, que le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que contrario a lo concluido por la juez de primer grado, en el sub lite no se acreditó una conducta deliberadamente evasiva o malintencionada por parte de EMPOOBANDO ESP que permita imponer la sanción prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que la entidad demandada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral sostenida con el demandante entre el 1.º de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2020, así como el carácter de trabajador oficial del señor Juan Carlos Pinchao Rosales, procediendo además al pago de la mayor parte de las acreencias 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia SL199-2021, reiterada en SL3072-2023. 6 Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia derivadas del vínculo laboral, tales como salarios, vacaciones, cesantías, primas de navidad y parte de los intereses a las cesantías. En ese sentido, la controversia finalmente quedó reducida, de una parte, al reconocimiento de un saldo mínimo correspondiente a intereses sobre las cesantías y, de otra, a la procedencia de la indemnización por despido injusto derivada de la interpretación y alcance de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral allegados al plenario.
Si bien, la juez de instancia, argumentó como fundamento de su decisión que la entidad demandada decidió terminar el contrato de trabajo aduciendo la expiración del plazo presuntivo, pese a que era de su conocimiento la existencia de la convención colectiva que le limitaba esa posibilidad, lo que demuestra que no actuó de buena fe; a juicio de esta Sala de decisión, tal aspecto comportaba un debate jurídico razonable, en tanto la demandada sostuvo que la terminación del vínculo obedeció a la expiración del plazo presuntivo, causal legal de finalización del contrato de trabajo de trabajadores oficiales prevista en el Decreto 2127 de 1945, mientras que el juzgado concluyó que dicha posibilidad había sido desplazada mediante negociación colectiva, por lo cual se advierte que la condena por despido injusto no surgió de la comprobación de una negativa abierta y caprichosa del empleador a cancelar derechos ciertos e indiscutibles, como lo concluyó la A quo, sino de la resolución judicial de una controversia jurídica relativa a la interpretación de normas convencionales y arbitrales aplicables al vínculo laboral del demandante.
Del mismo modo, el reducido monto finalmente reconocido por concepto de intereses a las cesantías constituye un elemento adicional que permite descartar una conducta patronal orientada a defraudar los derechos del trabajador, puesto que se encuentra acreditado en el plenario que la accionada venía cancelando regularmente salarios y prestaciones sociales, que la liquidación final fue pagada y que, en todo caso, canceló la mayor parte de los valores adeudados, subsistiendo únicamente diferencias menores derivadas del ejercicio de liquidación judicial, circunstancia que revela una controversia cuantitativa o error matemático, mas no una conducta deliberada y renuente orientada a defraudar los derechos del trabajador, máxime cuando la demandada sostuvo, 7 Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia con respaldo en la documentación emitida por el área de talento humano, la convicción de haber satisfecho integralmente sus obligaciones laborales. En esas condiciones, estima la Sala que las circunstancias acreditadas en el proceso permiten concluir que EMPOOBANDO ESP actuó bajo una convicción razonable acerca de la legalidad de su proceder y de la suficiencia de los pagos realizados, sin que se evidencie una conducta dolosa, arbitraria o de mala fe que habilite la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
Por consiguiente, habrá de revocarse el numeral NOVENO de la sentencia apelada, mediante el cual se condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a EMPOOBANDO ESP de dicha pretensión.
2.2. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., considerando que la apelación propuesta por la parte demandada prospera, no se impondrán costas procesales en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES el día 21 de agosto de 2024, objeto de apelación, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada EMPOOBANDO ESP, de la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Proceso Ord.
Laboral No. 2022-00066-01 (452) JUAN CARLOS PINCHAO ROSALES vs EMPOOBANDO ESP Apelación de Sentencia SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: SIN LUGAR a condenar en costas procesales en esta instancia, por las razones expuestas, en la parte motiva de este proveído. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado.
(Con Salvamento de Voto) 9