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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 42AutoConcedeCasacion FOLIO 76-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 076-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2021-00077-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por HERNÁN EDUARDO CABADÍA MONTERROSA y otros, como sucesores procesales del finado HERNÁN MANUEL CABADÍA HERRERA contra la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO;

JOSÉ LUIS PARDO YANES, CARLOS ANTONIO Y JORGE LUIS PARDO BARGUIL y demás herederos indeterminado del finado CARLOS PARDO GARCÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Rad. N° 23-001-31-05-004-2021-00077-01. Folio 076-2024. PENSIONES -COLPENSIONES, el apoderado judicial de esta última interpone recurso extraordinario de CASACIÓN. II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.

El recurso de que se trata, fue formulado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y fijado el edicto el día veintiséis (26) de junio de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto Rad.

N° 23-001-31-05-004-2021-00077-01. Folio 076-2024. anterior llegaba hasta el veintidós (22) de julio de 2024, por lo que habiéndose interpuesto el recurso el día 15 de julio, se constata que lo fue dentro del término legal. 3. El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).”(CSJAL1835-2022).

Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. Rad. N° 23-001-31-05-004-2021-00077-01. Folio 076-2024. 4. En el presente asunto, obsérvese que las pretensiones, iban tendientes a la declaratoria de un contrato de trabajo, y en consecuencia, el pago de aportes a seguridad social integral en pensión, salud, y ARL, pensión de vejez, retroactivo pensional, cálculo actuarial, costas y agencias en derecho. 5.

En la primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones a la parte demandante, resolviendo de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligación reclamada por no contar con los requisitos para acceder a una pensión de vejez” propuesta por el ente pensional demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES S.A, respecto a las pretensiones invocadas en su contra por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” “Cobro de lo no debido” “Inexistencia de la obligación reclamada” “Enriquecimiento si justa causa” “Buena Fe de la demandada” invocadas por la demandada, la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO acorde con lo indicado en el capítulo considerativo del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor HERNÁN MANUEL CABADÍA HERRERA en su condición de trabajador, y la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO como empleadora, existió una relación laboral desde el día 16 de noviembre del año 1982 hasta el 30 de noviembre del año 2006 conforme a lo acotado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR a la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO a cancelar, previo calculo actuarial a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES S.A, administradora a la cual se encuentra afiliado el actor las semanas dejadas de aportar al sistema de seguridad social de pensiones respecto del señor HERNÁN MANUEL CABADÍA HERRERA desde el día 16 de noviembre del año 1982 hasta el 24 de febrero de 1991, teniendo como ingreso base de cotización el valor del salario mínimo legal mensual vigente para las respectivas anualidades.

Rad. N° 23-001-31-05-004-2021-00077-01. Folio 076-2024.

PARAGRAFO 1 °: Por no haber cancelado oportunamente al demandante señor HERNÁN MANUEL CABADIA HERRERA la respectiva cotización a pensiones dichos aportes han de cancelarse con los respectivos intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el articulo 23 de la ley 100 de 1993 y el inciso 2 del canon 10 del decreto 1716 del año 2006 previo calculo actuarial.

PARAGRAFO 2 °: Para el cumplimiento de lo anterior se oficiará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. COLPENSIONES S.A, administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante, en orden a que efectué los cómputos aritméticos y actuariales de rigor.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES S.A de las demás suplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO y a favor del demandante HERNÁN MANUEL CABADÍA HERRERA como agencias en derecho concédase la suma de salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS ($1.300.00) acorde con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 del año 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaria del juzgado liquídese en la oportunidad legal”. Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Corporación mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la que decidió revocar el numeral cuarto y modificar los numerales segundo tercero y sexto de la sentencia, los cuales quedaron así: “SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de mérito denominadas “Cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación reclamada”, invocadas por la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO acorde con lo indicado en el capítulo considerativo del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO, de todos los reclamados invocados en el escrito Rad. N° 23-001-31-05-004-2021-00077-01. Folio 076-2024. demandatorio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de AURA ADELA BARGUIL DE PARDO, COLPENSIONES y herederos determinados del finado CARLOS PARDO, como agencias en derecho se impondrá la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata”. En este orden de ideas, tenemos que, el interés para recurrir en casación de la parte demandada consiste en las condenas impuestas a su cargo, sin embargo, tal como se otea en los antecedentes arriba transcritos, en el presente caso, no se evidencia sanción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es decir, no existe erogación dineraria alguna que la pueda perjudicar, razón por la que, carece de interés para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, NO es susceptible la concesión del recurso extraordinario de Casación a la entidad Colpensiones.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil Familia - Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, contra la Rad. N° 23-001-31-05-004-2021-00077-01. Folio 076-2024. sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, cúmplase lo anotado en el numeral quinto de la Sentencia objeto del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado