TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ÁLVARO ACOSTA MENESES contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 2584331-03-001-2022-00062-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 06 de abril de 2022 el demandante a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandada en la que solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 28 de mayo del 2013, además de la ineficacia de la suspensión de contrato de trabajo dispuesta desde el 15 de diciembre de 2020.
Como consecuencia de ello, reclama el reintegro a un cargo compatible con su estado de salud y el pago de salarios, vacaciones, intereses a las cesantías a partir del 21 de febrero del 2021, día siguiente a la cesación de su incapacidad hasta tanto se ordene su reincorporación; la sanción establecida en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de cesantías de los años 2019, 2020 y 2021; reajuste de aportes a pensión con salario real de $2.600.000 por los ciclos 2019, 2020 y 2021, activación de las facultades extra y ultra petita, costas y gastos del proceso (pág. 3 PDF 008). 2.
En apoyo a sus reclamaciones, el demandante sostuvo que celebró con la demandada un contrato de trabajo por obra o labor el 28 de mayo de 2013, para desempeñar el cargo de “Minero Piquero”. Indicó que el 1º de febrero de 2019 sufrió un accidente, estuvo incapacitado desde el 03 de febrero de 2019 hasta septiembre de esa misma anualidad. El 16 de octubre de 2019 la ARL cierra el caso y concluye la finalización del proceso de rehabilitación. Después Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 2 fue atendido por la Nueva EPS que le generó incapacidades desde el 06 de diciembre del 2020 al 21 de febrero del 2021, fecha en la que ordena reubicación laboral con recomendaciones; sin embargo, no fue reubicado.
El 11 de diciembre de 2020 la demandada le notificó la suspensión del contrato con base a la COVID 19, el cual a la fecha no ha sido reanudado. Aseguró que la demandada no consignó las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021, y que, a pesar de tener un salario de $2.600.000, en 2019 se le cotizó al sistema de seguridad social con el mínimo legal vigente.
(pág. 2-3 PDF 008) 3. Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 06 de abril de 2022, siendo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca (PDF 002), sede judicial que la inadmitió mediante providencia del 16 de septiembre de 2022 (PDF 006); subsanada (PDF 008), la admitió a través de auto del 07 de octubre de 2022 (PDF 010). 4.
El 28 de octubre de 2022, la pasiva radicó poder acompañado de escrito de contestación de la demanda (PDF 013). Sin embargo, mediante decisión del 10 de marzo del 2023, el juzgado de conocimiento inadmitió dicho escrito (PDF 015). El 17 de marzo del 2023, la demandada subsanó (PDF 017). Posteriormente, sin que mediara auto de remisión del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté asumió conocimiento del asunto mediante auto del 25 de septiembre de 2023, tuvo por contestada la demanda y señaló fecha de audiencia para el 01 de noviembre de 2023 (PDF 18). 5.
En el escrito de contestación, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: facultad legal de suspensión del contrato, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Como sustento de la contestación, indicó que desde 2016 presenta dificultades económicas que se han agudizado por la situación vivida mundialmente por la Covid 19 y se encuentra en estado de reorganización. Que celebró un contrato con el demandante por obra o labor, el cual se encuentra vigente, y que el contrato fue suspendido el 11 de diciembre del 2020 en virtud de la existencia de una fuerza mayor, pero ha pagado los derechos laborales y seguridad social (PDF 013 y 017). 6.
La audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T., inicialmente fijada para el 1 de noviembre de 2023 (PDF 018), se celebró finalmente el 9 de noviembre de 2023 (PDF 026). En esa audiencia, se determinó que la audiencia del artículo 80 del C.P.T. se llevaría a cabo el 31 de enero de 2024 (PDF 026). Sin embargo, dicha diligencia se celebró en dos partes: el 11 de abril de 2024 (PDF 039) y el 10 de julio de 2024 (PDF 043) 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 7.
En sentencia, emitida el 10 de julio del 2024, el juzgado de conocimiento resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que entre ÁLVARO ACOSTA MENESES identificado con la Cédula de Ciudadanía número 6.220.380 y la sociedad Carbones los Cerros Pinzón Vélez S.A.S., existe un contrato de trabajo a la duración de la obra o labor contratada, desde el 28 de mayo de 2013 y en la actualidad.
SEGUNDO. DECLARAR ineficaz la suspensión del contrato de trabajo, establecida para la sociedad Carbones los Cerros Pinzón Vélez S.A.S., a partir del 15 de diciembre de 2020.
TERCERO. CONDENAR a la sociedad Carbones los Cerros Pinzón Vélez S.A.S. a pagar a favor de ÁLVARO ACOSTA MENESES las siguientes cifras y conceptos. CONCEPTO Salarios causados desde el 21 de febrero de 2021 a la fecha de este fallo. Cesantías Intereses sobre las cesantías Prima de servicios MONTO $43.450.583 $3.522.866 $375.731 $3.522.866 CUARTO. ABSOLVER en lo demás a la demandada.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada Carbones los Cerros Pinzón Vélez S.A.S.” (PDF 043). 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó lo siguiente: “presento recurso de apelación en contra de la decisión relacionada con no condenar a la empresa Carbones Los Cerros Pinzón Vélez limitada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto por cuanto si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, de manera reiterada, ha indicado que la sanción moratoria o la imposición a la condena de la sanción moratoria no se puede hacer de manera automática, sino que se tiene que hacer un estudio previo de si existió mala fe o no por parte del empleador en la omisión de ese pago debe manifestarse que la consecuencia natural de que se haya declarado ineficaz la suspensión del contrato de trabajo también demuestra que dicha situación obedeció a un acto de mala fe por parte del empleador de mi demandante, por cuanto adujo una fuerza mayor que en el presente caso no se configuró. Adicional a eso, también se debe destacar que en relación con la indemnización puntual establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, el presupuesto para que opere su condena es precisamente que no se haya hecho la consignación de las cesantías en el fondo privado del trabajador, en ese orden su señoría es claro que sí están los presupuestos para que se condene a la empresa demandada a pagar ese concepto.
Por lo tanto, solicito de manera respetuosa se revoque únicamente la sentencia en ese numeral, en ese aspecto y se condene a la empresa demandada a cancelar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 la ley 50 de 1990, por no haber hecho la consignación de las cesantías en el fondo privado de mi poderdante” (audio 042). 9. Así mismo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…en representación de la empresa demandada, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual me permito sustentar de la siguiente manera, para que en virtud del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 4 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social, la sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, proceda a resolver la apelación, la cual reitero, sustenta en los siguientes términos. De manera respetuosa y atenta, no comparto la decisión preferida en primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones, en primer lugar debe indicarse que no es posible dar un entendimiento como erradamente se realizó por parte de la sentencia de instancia, en el sentido de que la suspensión del contrato de trabajo debe ser un acto bilateral y consensuado.
En primer lugar, porque no lo indica así la ley. En segundo lugar, porque se hace un posible jurídico realizar un acto de suspensión en virtud de una fuerza mayor consensuada con el trabajador. No existe esa posibilidad. Por lo tanto, mi primer reparo recae sobre la consideración realizada por el despacho en que la suspensión del contrato de trabajo necesariamente debe ser consensuada y acordada entre trabajador y empleado, circunstancia que no encuentre ningún tipo de soporte, ni jurídico ni jurisprudencial.
Y con el mayor respeto, tampoco lógico, por otra parte, debo señalar, que la declaratoria de ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo no se comparte y se rechaza la misma, debiéndose de tener por cierta y eficaz la suspensión del contrato de trabajo, al evidenciarse claramente la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, por las siguientes razones.
Tal como fue objeto de argumentación, en el momento de la contestación de la demanda, encontramos diferentes actos de autoridad que son, inclusive hechos irresistibles, como fueron los siguientes: Primero, el 11 de marzo del de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó al virus COVID-19 como una pandemia, lo que implicó que en aquellos países donde se hubiese reportado casos de contagio, como Colombia, se tomaran medidas sanitarias para evitar su propagación. No existe discusión alguna en que esta circunstancia ocurrida el 11 de marzo de 2020 es un hecho imprevisible e irresistible, y además corresponde un acto de autoridad.
Esto encabeza la Organización Mundial de la Salud, reitero, hecho imprevisible e irresistible por parte de mi representada. Segundo, a raíz de la declaratoria de la pandemia, el Gobierno nacional colombiano, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, anunció la declaratoria de emergencia sanitaria en el país, medida que se mantuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2020, en virtud en la Resolución 1462 del 25 de agosto del 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, circunstancia esta que corresponde a un hecho irresistible por ser un acto de autoridad.
Tercero. Asimismo, para garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia, desde el 25 de marzo de 2020 hasta e 1º de septiembre de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, considerándose este como un hecho irresistible y un acto de autoridad. Siguiente numeral, aun cuando la actividad económica de la empresa que represento, se encontraba dentro de las excepciones contempladas para continuar con su operación, las medidas de aislamiento afectaron gravemente la producción de Carbones los Cerros Pinzón Vélez SAS, haciendo más gravosa su situación financiera, correspondiendo tal circunstancia un hecho irresistible en virtud del acto de autoridad.
Es así como encontramos entonces que es, los citados hechos, actos de autoridad son imprevisibles e irresistibles por parte de mi mandante, Carbones los Cerros, circunstancia que configura claramente la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que sustenta la suspensión del contrato de trabajo del señor Álvaro Acosta, razón por la cual, al cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados en la en la ley, y en la jurisprudencia, la suspensión del contrato de trabajo del señor Álvaro Acosta surte plenos efectos jurídicos y debe así declararse.
Por lo anterior perdón, solicito respetuosamente, del honorable tribunal en su sala laboral, que proceda revocar la decisión de instancia preferida en el día de hoy y contrario a ello, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 5 se tenga en cuenta los argumentos aquí expuestos y se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones invocadas, teniendo en cuenta adicionalmente, tal como fue expuesto a lo largo del presente proceso, la imposibilidad física y económica de mi representada de generar actividad alguna que permita la activación, si se quiere decir así de las labores del señor Álvaro Acosta y ante la imposibilidad física, jurídica y real de esa actividad laboral del señor Álvaro Acosta, pues no habrá prestación de ningún tipo de servicio y por ende, tampoco habrá prestación o retribución de un servicio que no sea prestado, razón por la cual no es posible hacer la cancelación de salarios ante la evidente inactividad de mi representada, la que vuelvo a reiterar, se encuentra acreditada en virtud del proceso de reorganización que se encuentra y de lo manifestado por el representante legal en el interrogatorio de parte, quien fue muy concreto y preciso en señalar, que no existe ningún tipo de actividad del objeto social de la empresa.
En los anteriores términos. Señor juez, de manera respetuosa dejó sustentado el recurso de apelación. Muchas gracias” (audio 042). 10. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 22 de julio del 2024 (PDF 03 Exp. Tribunal); luego, con providencia del 29 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05 Exp.
Tribunal), oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) determinar si es aplicable la suspensión del contrato de trabajo con base el numeral 1º del artículo 51 del CST, y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias derivadas de dicha declaración y b) estudiar si procede la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para resolver el primer problema jurídico, esto es, determinar si es aplicable la suspensión del contrato de trabajo con base el numeral 1º del artículo 51 del Código sustantivo del Trabajo, es necesario recordar que el 1º de febrero de 2019, mientras desempeñaba sus labores como “Minero Piquero”, el demandante sufrió accidente de trabajo, hecho aceptado por las partes desde el acto de contestación. Ahora, a raíz de este accidente, estuvo incapacitado desde Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 6 el 3 de febrero de 2019 hasta septiembre de ese mismo año; no obstante, debido a las molestias persistentes, fue sometido a una serie de exámenes, terapias y procedimientos que resultaron en nuevas incapacidades, las cuales se extendieron hasta el 21 de febrero de 2021.
Es relevante señalar que, en las pretensiones de la demanda, el demandante solicita el reconocimiento y pago de salarios, cesantías e intereses sobre las cesantías a partir del 21 de febrero de 2021, es decir, desde la fecha en que ya no se otorgaron incapacidades. También es importante poner en evidencia que la demandada, a través de comunicación del 11 de diciembre del 2020, comunicó al demandante lo siguiente: “Referencia: Suspensión del contrato de trabajo.
(…) por medio de la presente nos permitimos comunicarle, que Carbones los Cerros Pinzón Vélez S.A.S. ha decidido suspender su contrato de trabajo hasta nueva orden, a partir del día 15/12/2020. Esta decisión cuenta con los siguientes antecedentes y fundamentos legales: 1. El objeto social de CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., en la explotación y comercialización de carbón. 2.
Desde el 2016 CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., ha presentado dificultades económicas, en atención a la baja en el precio del carbón. Como es de conocimiento público, el actual costo del carbono genera los recursos necesarios para pagar la nómina a los trabajadores y las demás cargas fiscales e impuestos propios de la actividad, situación que ha generado el cierre de varias empresas del sector y, las que aún se mantienen están haciendo esfuerzos importantes para no tener que cerrar definitivamente y terminar los contratos de trabajo que dependen de la unidad productiva. 3.
La difícil situación económica por la que atraviesa CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., se ha agudizado en los últimos años. 4. La variación negativa de la tarifa del carbón afecta el flujo de CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., ocasionando que los ingresos no cubran los costos de producción, por lo que, para sostenerse, la empresa que represento ha tenido que acudir al sistema financiero para obtener recursos adicionales para aliviar su situación de caja. 5.
La anterior circunstancia se ve reflejada en los estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2019, donde se evidencia que CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., cerró con una pérdida de $1.737.149.234 millones de pesos. 6. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, calificó al virus COVID-19 como una pandemia, lo que implicó que en aquellos países donde se hubiese reportado casos de contagio, se tomará medidas sanitarias para evitar su propagación. 7.
A raíz de la declaratoria de pandemia, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social anunció la declaratoria de Emergencia Sanitaria en el país medida que se mantiene vigente hasta el 30 de noviembre del 2020, en virtud de la resolución 1468 del 25 de agosto de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social. 8.
Así mismo, para garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 1º de septiembre de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia. 9. Aun cuando la actividad económica de la empresa se encontraba dentro de las excepciones contempladas para continuar con la operación, las medidas de aislamiento afectaron gravemente la producción de CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., haciendo aún más gravosa su situación financiera. 11.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 560 de 15 de abril de 2020, con el fin de crear un sistema de recuperación empresarial, amplio e incluyente, que facilite la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 7 preservación de la empresa y el empleo, para afrontar eficazmente la crisis empresarial generada por el COVID-19. 12.
En virtud de lo anterior, la empresa mediante radicado N. 2020-01-596372 Fue admitida al proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades. 13. Debido a la grave crisis económica que atraviesa CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., y en virtud de la facultad legal concedida por el legislador en el artículo 51 del código sustantivo del trabajo numeral uno, ha decidido suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito en los siguientes términos. (…) Así las cosas, carbones cerros pinzón Vélez, ha decidido suspender su contrato de trabajo hasta nueva orden, a partir del día 15 de diciembre del 2020.
Una vez se pueda retornar las actividades al interior de la compañía, le informaremos la fecha de la reanudación de su trabajo, mediante comunicación remitida a la última dirección de notificaciones informada de la empresa o vía correo electrónico, tan pronto se le notifique la continuidad de su contrato, usted deberá presentarse a su lugar de trabajo dentro de los 3 días siguientes a la notificación o aviso, en los términos del artículo 52 del código sustantivo del trabajo” (pág. 74-75 PDF 001) En ese sentido, y para precisar, esta Sala concluye que la demandada suspendió el contrato de trabajo del demandante a partir del 15 de diciembre de 2020.
Además, en atención a las incapacidades otorgadas, el demandante recibió auxilio monetario durante el período de incapacidad. Por lo tanto, a partir de la fecha en que cesaron las incapacidades, es decir, desde el 21 de febrero de 2021, el demandante, a través de esta demanda, busca que la demandada le reconozca y pague las acreencias laborales correspondientes.
En este contexto, es importante recordar que el demandante solicita que se declare la ineficacia de la suspensión del contrato decidida por la demandada a partir del 15 de diciembre de 2020. La accionada, por su parte, se opone a esta pretensión, argumentando que se encuentra en una difícil situación económica debido a la drástica disminución de la actividad comercial.
Esta situación ha llevado a la empresa a un proceso de reorganización en busca de la reactivación económica, además de verse afectada por el aislamiento obligatorio impuesto por la pandemia de COVID-19. De acuerdo con la demandada, estas circunstancias son imprevisibles e irresistibles, lo que justificó la suspensión del contrato de trabajo conforme al numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, la demandada aseguró que la suspensión del contrato fue informada al Ministerio del Trabajo y que, dado el fundamento de la suspensión, no se requiere autorización de dicha entidad para su declaratoria, en virtud del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Aspecto que casi en su totalidad fueron reiteras al momento en que el apoderado de la demandada sustentó el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 8 Respecto a la suspensión del contrato de trabajo, el juez de conocimiento consideró: “…el juzgado advierte un primer reparo, y es que dogmática jurídica, en derecho a las cosas se deshacen como se hace, y dada la naturaleza consensual del contrato de trabajo, conforme se extraen los artículos 38 y 39 Código Sustantivo del trabajo, la suspensión de la ejecución del contrato trabajado por fuerza mayor o caso fortuito debe igualmente estar mediado por la voluntad de las partes, lo que en este caso no se dio (…) Así, entonces las afugias económicas que expresó la demandada en su carta, con la que informó al demandante la determinación de suspender el contrato de trabajo viene desde el año 2016.
Que, según allí se indica, tiene origen en los precios del carbón, más los gastos que permiten la operatividad de la actividad minera, según lo indicó el representante legal de la demanda al rendir interrogatorio de parte, circunstancia de hecho que escapa del concepto de impredecibilidad al mes de diciembre de 2020, cuando se tomó la determinación. (…) ahora con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ‘por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’ el artículo tercero de las garantías que para la medida de aislamiento preventivo obligatorio se autorizó a ‘Los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades’ el numeral 25 previo para ‘tercero de la cadena logística de insumos, suministros para la producción del abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales’ con lo que se descarta lo irresistible del evento y por sustracción de materia no existió fuerza mayor ni caso fortuito en el desarrollo del contrato de trabajo que justificara su suspensión, por la que correlativamente, deviene en ineficaz” Bajo dicho panorama, es importante resaltar que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito consagrado en el numeral 1º del artículo 51 del CST, corresponde al establecido en el artículo 1º de la Ley 95 de 1980, norma que consagra: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL24302024, radicación N. 94292, consideró lo siguiente: “…para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que la empresa demuestre que el hecho que la origina (i) no se deriva de la conducta del obligado inimputabilidad-, (ii) no pudo preverse -imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse -irresistibilidad-.
Respecto a la inimputabilidad, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido como tal, aquel hecho que no se deriva de la conducta del obligado; es decir, que «la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor» (CSJ SL 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020).
Por otra parte, la Corte ha indicado que un hecho es imprevisible cuando, en condiciones normales, la persona no puede anticiparlo o conocerlo previamente, precisamente por su carácter improbable, repentino e inesperado, que razonablemente impide a la persona evitarlo (CSJ SL, 21 may. 1991, rad. 4200 y CSJ SL, 13 jun. 1991, rad. 3965) (…) Asimismo, la Corte ha considerado que un hecho es irresistible cuando no es posible eludir sus efectos, pese a adoptar las medidas necesarias para evitarlo, contenerlo o sobreponerse al mismo (CSJ SL7459-2017 y CSJ SL1073-2021).” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 9 En el caso que se está estudiando, la empresa demandada sostiene que la suspensión del contrato de trabajo del demandante se debió a dos situaciones; por un lado, el aislamiento impuesto por la pandemia del Covid-19, y, por otro, la difícil situación económica derivada de la disminución de la actividad comercial.
Respecto del primer argumento, la pandemia del COVID 19 y las medidas que ella aparejó encajan perfectamente en la noción de fuerza mayor. En este aspecto, son importantes las precisiones hechas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4.200 de mayo 21 de 1991 en cuanto define los conceptos de irresistibilidad como aquella que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación; y como imprevisible lo que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pudiera precaverse contra él, aunque haya habido frente a la situación de que se trate, como la hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una leve posibilidad de realización. Pues bien, la Pandemia por la que atravesó el mundo entero, a partir del mes de marzo de 2020, fue algo total y absolutamente inimaginable e inconcebible antes de su ocurrencia; ni la mente más previsiva alcanzó siquiera a imaginarse que la humanidad iba a vivir una situación similar, tan es así que afectó los cimientos y soportes de la economía mundial, y aún hoy se están viendo sus devastadoras consecuencias.
La parálisis en algunos sectores fue total y absoluta y los gobiernos intervinieron con la expedición de normas de cierre de establecimientos y confinamiento de personas, como se puede constatar en el caso colombiano con la declaratoria de emergencia sanitaria y la expedición de una multitud de normas para conjurar la situación; las empresas sólo con algo de imaginación pudieron desarrollar algunas actividades para evitar la catástrofe total.
Esto ciertamente es un hecho notorio, pero además aparece respaldado con la cascada de normas expedidas por el Gobierno Nacional y las Administraciones Territoriales. Es pertinente aclarar que no puede pensarse que la situación, a pesar de su gravedad, significó la suspensión de todos los contratos de trabajo, pues algunos debieron mantenerse incólumes en razón de las actividades desplegadas por el trabajador, y esa sola circunstancia en modo alguno convierte en ilegítima la suspensión de los de aquellos, cuyo objeto se hizo imposible en las condiciones de la pandemia.
Como complemento de lo anterior, no puede olvidarse que el artículo 1 del CST dispone que las normas de este compendio normativo deben interpretarse teniendo en cuenta que su objeto es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre trabajadores y empleadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; de modo que resulta descabellado que las empresas, que por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 10 circunstancias totalmente ajenas a su voluntad se vieron obligadas a suspender o disminuir sustancialmente sus labores, y que incluso pusieron en riego su existencia, deba asumir cargas que no se corresponden con la situación vivida.
Sin embargo, la justificación para la suspensión del contrato de trabajo bajo el argumento de la pandemia de COVID-19 solo es aplicable durante el período en que se declaró la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo, los cuales fueron decretados a partir del 12 de marzo de 2020 mediante la Resolución No. 285 del Ministerio de Salud y Protección Social, y únicamente mientras perduró dicha situación. En ese sentido, y aceptando la afirmación del apoderado de la demandada, quien sustentó en el recurso de apelación que esta medida se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2020, se considera que no sería aplicable al presente caso.
Cabe recordar que la suspensión del contrato de trabajo dispuesta por la demandada fue comunicada a partir del 11 de diciembre de 2020, con efectos a partir del 15 de diciembre del mismo año, es decir, después de la terminación de la declaratoria por parte del Gobierno Nacional. Así las cosas, la suspensión del contrato con base a dicho argumento no es de recibo-.
En cuanto al segundo argumento, relacionado con la crisis económica, la demandada afirmó en la contestación de la demanda que desde 2016 ha enfrentado dificultades financieras debido a la baja en el precio del carbón, situación que se agravó en los últimos dos años, contabilizados desde 2022. Para hacer frente a esta situación, ha tenido que recurrir al Sistema Financiero para obtener recursos adicionales.
Además, en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019, la empresa cerró con una pérdida de $1.737.149.234 millones de pesos. Para acreditar su dicho, la demandada allegó al respecto las siguientes pruebas: 1. Mediante auto del 12 de junio del 2020, la Superintendencia de Sociedades resolvió rechazar la solicitud de admisión al proceso de reorganización solicitado por la demandada.
Documento del cual se desprende que dicha decisión obedeció a que respecto al cálculo actuarial aprobado, medidas pensionales, bonos y títulos pensionales al día, respecto a dos pensionados “…No se aportó el cálculo actuarial realizado por la compañía para dichos empleados. No se aportó el soporte de que se haya aprobado dicho cálculo actuarial.
En consecuencia, deberá acreditar tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles” (pág. 104-108 PDF 013). 2. A través de auto del 03 de junio del 2021, la Superintendencia de Sociedades, resolvió admitir el proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2016 solicitado por la demandada.
Documento donde se consideró que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 11 “…representante legal, contador y revisor fiscal certifican que la sociedad de encuentra en cesación de pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 9º, numeral 1 de la Ley 1116 de 2006, por tener más de dos obligaciones vencidas por más de noventa (90) días, con más de dos acreedores que representan más de diez (10%) del pasivo total, contraídas en desarrollo de su actividad ordinaria.
Para el efecto aportan relación de dichos pasivos.” (pág. 114-122 PDF 013). 3. El Representante legal de la demandada, al absolver interrogatorio de parte, respecto de la crisis indicada por la empresa, indicó “…pues la crisis data incluso desde el año 2017 por temas propios del mercado del carbón, aunado a unos temas que sucedieron en el interior de la empresa que hoy en día, nos tienen un proceso de reorganización empresarial, pero el tema viene acumulándose desde el 2017, como les digo, por efectos propios del mercado.
(…) Cada vez es mucho más exigente poder desarrollar este tipo de labor, y costosa, entonces por temas de costo nos vimos en la necesidad de suspender labores de varios frentes de trabajo, lo que nos ha llevado, o bueno, nos llevó en su momento a tercerizar la operación, porque los costos de operación no nos daban y ya hoy en día pues nosotros no tenemos operación alguna, las minas fueron entregadas en operación desde mediados del año 2021, precisamente por eso, por esa imposibilidad económica de poder desarrollar este tipo de Industria”.
Aunado a esto, manifestó que actualmente la empresa no está realizando ninguna actividad económica, solamente administrativa, añadiendo: “De hecho, digamos que esa imposibilidad era la que yo les manifestaba en la anterior vez, que muy seguramente como van los números, vamos a llegar al proceso de liquidación, porque no hemos podido recuperarnos de todos estos inconvenientes que hemos tenido a lo largo de los últimos años”.
Cuando le preguntaron que indicara el porcentaje que estaba recibiendo la empresa Carbones los Cerros Pinzón por parte del tercero al que cedieron su operación, a lo que indico “Pues esto ya es una negociación muy específica porque va ligada directamente a la operación. (…) No, no le puedo decir al despacho, es una negociación privada, son negociaciones privadas, no es de carácter público” (Audio 32).
En relación con lo anterior, el auto emitido el 3 de junio de 2021 por la Superintendencia de Sociedades demuestra que la demandada ingresó en un proceso de reorganización conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2016. Además, acredita que dicha apertura se basó en que la sociedad demandada se encuentra en cesación de pagos, al tener más de dos obligaciones vencidas por más de noventa (90) días, con más de dos acreedores que representan más de diez (10%) del pasivo total, que fueron contraídas en desarrollo de su actividad ordinaria.
No obstante lo anterior, la demandada no presentó pruebas que acreditaran cómo llegó a la crisis económica que motivó su admisión al proceso de reorganización. En ese sentido, la simple manifestación del representante legal al absolver el interrogatorio de parte no es suficiente para acreditar las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 12 circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron dicha crisis, ya que no corresponde a la parte crear su propia prueba.
La acreditación de la situación que rodeó la mencionada crisis es indispensable en este caso, ya que es a partir del análisis de las circunstancias que la originaron así de la forma como se desarrolló, que se puede determinar si existen factores de inimputabilidad, imprevisibilidad o irresistibilidad para valorar la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito.
Carga probatoria que le correspondía a la demandada, pues fue ella quien alegó tales circunstancias para justificar la suspensión del contrato. De acuerdo con lo expuesto, no se acreditaron los requisitos necesarios para suspender el contrato de trabajo bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito, conforme al numeral 1º del artículo 51 del CST.
La situación descrita se ajusta más a la causal descrita en el numeral 3º, que requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo como lo dispones dicho numeral, lo cual no ocurrió en este caso. Aunque existe un oficio dirigido a dicha entidad solicitando la verificación de fuerza mayor o caso fortuito, este no menciona al demandante.
Por lo tanto, no se cumple la causal 1º invocada por la demandada, ni la 3º ya que no se acreditan los elementos necesarios. En consecuencia, se confirmará la declaración de ineficacia de la suspensión del contrato y se ratifica la sentencia en ese sentido. Frente al segundo problema jurídico, es decir, estudiar si procede la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 20 de 1990, el juzgado de conocimiento consideró al respecto que: “…en criterio del despacho no existió mala fe de la demandada, porque en un primer momento, con el ánimo de que el trabajador atendiera su salud, decidió pagarle el salario sin la contraprestación de recibir los servicios contratados en la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, con fundamento en difíciles situaciones financieras, en lugar de buscar la desvinculación del trabajador, dado que ya no ejerce sujeto social extractivo de carbón, en un claro acto de preservación de los derechos mínimos fundamentales a la salud y a la Seguridad Social suspendió el contrato del trabajo, lo que, de conformidad con el artículo 53 ibidem, mantiene en su cargo las obligaciones relacionadas con la muerte y por enfermedad de los trabajadores, lo que en la actualidad traduce en realizar las cotizaciones a salud y pensión, como se desprende de las planillas de pago a aportes de Seguridad Social, (…).
De modo que la acción surtida por la demandada no encuadra en una de carácter malicioso y, por el contrario, que creyó actuar bajo el convencimiento de proceder por arreglo a la ley. Así las cosas, no hay lugar a emitir condena por el pago de la indemnización a la no consignación de las sentías a un fondo” Ahora, para resolver, cabe recordar que el artículo que contempla la mentada sanción dispone entre otras cosas que “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 pagar un día de salario por cada retardo”, sanción que no es de aplicación automática, ni se aplican inexorablemente una vez se declare el contrato de trabajo y surjan cargas salariales y prestacionales a favor del trabajador, pues habrá de analizar las razones alegadas por el deudora para el impago, o examinar el contexto de la relación, y si de allí surgen elementos que muestren que la omisión se explica porque la empresa de buena fe o con razones atendibles justifica su conducta, puede exonerarse de la misma.
En este caso, el demandante solicitó la sanción por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. En respuesta, la demandada presentó una certificación de pagos, que demuestra que la consignación se efectuó para los años 2019 y 2020 el 28 de abril de 2021 (PDF 028). Por lo tanto, se acreditó que la demandada no consignó las cesantías en los plazos establecidos por la ley para los años 2019 y 2020, y no presentó prueba del pago correspondiente al año 2021.
Dado que se ha acreditado la mora en la consignación de las cesantías, corresponde analizar los argumentos de la demandada para justificar el impago en las fechas debidas. Será necesario examinar las razones detrás de la demora para determinar si la demandada actuó de buena fe y si existen razones atendibles que puedan exonerarla de la sanción Bajo este contexto, este Tribunal coincide con la decisión del juzgado de conocimiento en que la demandada acreditó la existencia de razones atendibles que justifican su conducta.
La demandada entró en cesación de pagos debido a obligaciones vencidas con más de dos acreedores, las cuales representan el 10% del pasivo total que fundamentó la apertura del proceso de reorganización. Además, el hecho de que, a pesar de la crisis financiera, la demandada decidiera continuar el vínculo laboral con el demandante, aunque solo pagara los aportes al sistema de seguridad social, es un indicativo de buena fe.
Así quedan resueltos los recursos planteados. Sin costas en esta instancia por no haber salido avante ninguno de los recursos. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, promovido por 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁLVARO ACOSTA MENESE Contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S. Radicación No. 25843-31-03-001-2022-00062-01 ÁLVARO ACOSTA MENESE contra CARBONES LOS CERROS PINZÓN VÉLEZ S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria