República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103044-2020-00147-01 Edelberto Reyes Hurtado María del C. Silva de Reyes e indeterm. Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese lo pertinente en torno a los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por el demandante contra el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia de 26 de enero de 2024 (pdf 31, cuaderno tribunal). El disentimiento propuesto estribó, en síntesis, en que (i) se erró al tomar como referencia para establecer el interés patrimonial afectado la sentencia de primera instancia, pese a que fue favorable al demandante, por tanto, el perjuicio no debió calcularse desde esa decisión, sino desde el fallo de segunda instancia, que revocó lo reconocido inicialmente y causó efectivamente el detrimento económico;
(ii) se desconocieron los elementos determinantes del interés para recurrir, al limitar el análisis al porcentaje reconocido, con base en un avalúo desactualizado de 2020, sin considerar que como el inmueble es indivisible, el daño debe calcularse sobre todo el predio y la afectación debió incluir otros componentes como el haber un proceso divisorio pendiente y que en el lugar funcione una empresa, lo cual supera el umbral de los mil salarios;
(iii) se impuso un requisito inexistente para acceder a la casación, por apelar forzosamente un fallo parcialmente favorable, lo que genera una carga indebida para quien se abstuvo de recurrir por respeto a una decisión aparentemente justa; (iv) es desproporcionado aplicar valores de un avalúo de 2020, para medir el daño en 2024, sin actualizar las cifras, y al suponer que la falta de apelación implicaba abandono de la pretensión original (pdf 32, ibidem).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora cabe derivar la improsperidad del recurso presentado, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, el valor del interés para recurrir en casación debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que para el asunto bajo estudio no se cumple, como fue anotado en el auto recurrido. 2.
Justamente, cual argumentó el recurrente, el interés para recurrir en casación corresponde al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Empero, le faltó una precisión fundamental y es que, en los casos en que la sentencia de primer grado favorece parcialmente al demandante y éste no ejerce la apelación, como ha sentado la Corte Suprema de Justicia, “el interés para recurrir en casación se reduce al beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado”.
(Se resaltó, CSJ, SC, rad. n°. 11001-02-03-000-2008-02106-00). Porque el hecho de que el vencido en la segunda instancia, que le había sido parcialmente favorable la primera, no haya hecho uso del recurso de apelación, significa que “se allanó a la condena que en su favor produjo el a quo” y también a lo que le denegó, por lo que se fija el monto del interés “en la suma que a su favor quedó establecida en la sentencia de primera instancia” (CSJ, AC3775-2018).
Dicho de otro modo, en el sub judice, el agravio para el demandante, que no apeló, está constituido por lo que recibió en la primera instancia, esto es, por el valor del porcentaje del inmueble que le fue reconocido, y que fue revocado por el Tribunal, de ahí que su expectativa frustrada aparezca recogida en el primer fallo dictado y no en las pretensiones del libelo, pues la ausencia de opugnación frente al fallo de primer grado, revela el alcance concreto de sus aspiraciones y la extensión del agravio padecido (CSJ AC de 8 de sept. de 2014, Rad. 2008-00697-01, reiterado en AC1825-2016).
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En este caso, según se explicó en el auto objeto de inconformidad, la sentencia de segunda instancia revocó la de primera que había declarado al demandante dueño del 32,91% del 50% pretendido, esto es, del 16,45% del 100% inmueble, y en su lugar denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Así, es indudable que el eventual desmedro económico sufrido por el recurrente, que no apeló el fallo de primera instancia, solo puede calcularse sobre ese porcentaje, esto es, el valor del 16,45% del 100% inmueble que le fue revocado por el Tribunal, pues ya la negativa de primera instancia sobre el resto de sus pretensiones, había quedado en firme por falta de apelación. De ahí que, como se consideró, el detrimento aplicable al interés del demandante tan solo asciende a la suma de $306.455.188, que es el valor del 16,45% de todo el predio, conforme al avalúo comercial aportado con la demanda, que tasó el precio del inmueble en $1.862.383.400 (folios 38-56, pdf demanda y anexos, cuaderno principal).
Conclusión que en verdad no impone “una nueva obligación” o exigencia, para acceder a la casación, ni es una mera formalidad, como lo expresó el recurrente, pues tal postura ha sido reiterada de forma pacífica por la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades (véase, verbigracia, AC del 14 de marzo de 2013, rad. 11001-02-03-000-201300021-00;
AC del 11 de abril de 2013, rad. 11001-02-03-000-201202892-00; AC6011-2015 del 14 de octubre de 2015, rad. n°. 11001-0203-000-2015-01045-00; AC1698-2015 del 27 de marzo de 2015, rad. n°. 11001-02-03-000-2015-00496-00; AC5422-2015 del 21 de septiembre de 2015, rad. n°. 11001-02-03-000-2015-00759-00; AC2054-2016 del 11 de abril de 2016, rad. n°. 11001-02-03-000-2016-00439-00;
AC4496-2017 del 14 de julio de 2017, rad. n° 11001-02-03-000-2017-00922-00; AC4565-2017 del 19 de julio de 2017, rad. n° 11001-02-03-000-201701350-00; AC617-2017 del 8 de febrero de 2017, rad. n° 08001-31-03014-2007-00251-01; AC6423-2017 del 29 de septiembre de 2017, rad. n° 68679-31-03-001-2013-00137-01; AC617-2017 del 8 de febrero de 2017, rad. n° 08001-31-03-014-2007-00251-01, entre otras).
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Recuérdase que para estimar el agravio irrogado, de acuerdo con el artículo 339 del Código General del Proceso, el juez debe basarse en “los elementos de juicio que obren en el expediente”, salvo que el interesado aporte un dictamen pericial con la formulación del recurso extraordinario, para acreditar el interés pecuniario que le asiste y llevar al convencimiento de que el perjuicio irrogado por la resolución confutada, es suficiente para promover esa herramienta (CSJ, AC3554-2021) De ahí que, como el demandante no presentó un dictamen un dictamen que permitiera establecer un quantum diferente, el cálculo del interés se hizo con la única prueba pertinente que figuraba en el proceso, cual fue la experticia allegada con la formulación de la demanda, de cuyo análisis se desligó la insuficiencia de interés para recurrir, sin que sea de resorte del Tribunal concretar la dimensión económica con situaciones exógenas al proceso, por cuanto esa carga le compete a la parte.
Valor que no es susceptible de actualizarse a la fecha de fallo, ni con la formula del IPC, ni teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo, de atender que, tratándose de bienes inmuebles, como ha clarificado la Corte, “no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias” (AC21092019), ni tampoco, dígase de paso, es factible aplicar un incremento del 50% sobre el valor del avalúo catastral del predio, porque esa norma se consagró para procesos ejecutivos y no para estudiar la procedencia del recurso de casación. En palabras textuales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas” (AC4423-2017).
Tampoco resultaba viable, a fin de cuantificar el monto del interés para recurrir, tomar el valor total del fundo, puesto que como el desmedro fue la fracción del predio que le fue reconocida en la primera instancia, TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil revocada en segunda, lo adecuado era indagar en la valía de esa porción que, finalmente, era el objeto de la controversia en la apelación. Desde esa perspectiva, ante la ausencia de dictamen pericial actualizado para tasar el interés para recurrir del demandante, y dada la inviabilidad de actualizar el quantum con operaciones aritméticas, se imponía denegar el recurso extraordinario de casación. 4.
En conclusión, como la cifra de índole patrimonial no alcanza para recurrir en casación, no se accederá a la reposición, pero se ordenará expedir copias para tramitar el recurso de queja que el demandante en subsidio interpuso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. No reponer el auto que denegó el recurso de casación. 2.
Para que pueda surtirse el recurso de queja interpuesto por el demandante, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordénase que se remita copia del enlace del expediente digitalizado, que incluya la organización de lo actuado en primera y segunda instancia, sin que por se vea necesario el suministro de expensas para esos efectos Cópiese y notifíquese.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 44-2020-00147-01 5