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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJAutoNoConcedeCasacion 730013105004202500132-01 Pablo Tiberio Reyes

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-004-2025-00132-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, treinta de abril de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-004-2025-00132-01 Pablo Tiberio Tobar Reyes Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Amparo Emilia Peña Mejía de Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2026.

(archivo 8 carpeta digital segunda instancia). CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 5 de marzo de 2026 resolviendo la apelación interpuesta por la demandada Porvenir S.A., por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 6 de abril de 2026 (archivo 11 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado de la demandada Porvenir S.A., presentó el respectivo recurso extraordinario de casación, conforme al escrito de fecha 10 de marzo de 2026 (archivos 10 carpeta digital segunda instancia). 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-004-2025-00132-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 asciendan a la suma de $210.108.600, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas ordenadas en su contra y que corresponde a la a la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional, recursos que, conforme a la naturaleza del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, no hacen parte del patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, sino del afiliado, de manera que su devolución o traslado no comporta, en principio, una erogación patrimonial para aquella. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-004-2025-00132-01 En esa misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el interés para recurrir en casación debe traducirse en un perjuicio económico cierto, actual y cuantificable, el cual no se configura cuando la condena impuesta a las administradoras de fondos de pensiones se limita a la devolución o traslado de los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado (entre otros, autos AL2746-2019 y AL2079-2019).

Adicionalmente, se advierte que en el expediente no obra prueba que permita establecer el monto de los saldos cuya devolución se ordena, en tanto no se allegó certificación expedida por la administradora ni documento idóneo que los cuantifique. En tales condiciones, no se acredita la existencia de un agravio económico cierto, actual y cuantificable, ni es posible verificar que el interés para recurrir supere la cuantía mínima exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, carga que correspondía a la parte recurrente.

En consecuencia, se impone negar la concesión del recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada 73001-31-05-004-2025-00132-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f9cd850125b759996ce2de9b9877ffbb7c83bb29214b3bf12ac6b71fb7e2c1 Documento generado en 30/04/2026 09:36:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica