REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en el proceso ordinario laboral promovido por SILVIA DEL SOCORRO POSADA DE LÓPEZ en contra de JHON MARIO SÁNCHEZ LÓPEZ y JORGE ELIÉCER VALENCIA OCHOA (Radicado 05001-3105-001-2021-00006-01).
ANTECEDENTES El demandante aspira la declaratoria de la existencia de una relación laboral con los demandados para en consecuencia lograr el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Tales pretensiones las fundamentó en que nació el 07 de abril de 1960 contando en la actualidad con 60 años de edad. Que se vinculó laboralmente a la Distribuidora de Pinturas y Cía. Limitada, cuyo gerente era el señor Hugo de Jesús Valencia, mediante un contrato verbal, con ejecución de labores desde el 01 de noviembre de 1993 devengando un SMLMV, relación que se mantuvo hasta el 01 de octubre de 2000, para cuando ocurrió la muerte del señor Valencia, evento que dio lugar a la inactividad de la sociedad sin que se volviera a renovar Cámara de Comercio, pero el establecimiento de comercio siguió su funcionamiento en cabeza de Jorge Eliécer Valencia, hijo del fallecido, y quien sustituyó la actividad comercial que se venía desarrollando, lo que dio lugar a que continuara prestando los servicios en iguales condiciones hasta el 30 de abril de 2022, fecha en la que presentó su renuncia. Expone que pese a que el nexo inició el 01 de noviembre de 1993, solo fue afiliada a la seguridad social a partir del 29 de enero de 2001, obligaciones que debe asumir Jorge Eliécer Valencia, por virtud de la sustitución Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 patronal presentada.
Señala que también existió un contrato de trabajo con Jhon Mario Sánchez López bajo modalidad indefinida desde el 01 de marzo de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007 devengando un SMLMV desempeñándose como vendedora en un establecimiento de venta de pinturas ubicado en la Calle 29 N° 43 A-91, época en la que tampoco obtuvo afiliación al sistema.
JHON MARIO SÁNCHEZ LÓPEZ se pronunció arrimando respuesta a la demanda, negando que con la demandante haya existido una relación laboral, con la claridad que en el establecimiento de comercio mencionado él fungía como administrador, por lo que no estaba a su cargo los aportes al sistema al no cumplir el rol de empleador. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Jhon Mario Sánchez López, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido y prescripción. JORGE ELIÉCER VALENCIA OCHOA por su parte acepta la calidad de dueño de su padre de la Distribuidora Comercial de Pinturas y Cía Ltda., el que falleció el 01 de octubre del 2000, frente a quien desconoce cualquier relación de subordinación respecto a la demandante.
Señaló que por virtud del fallecimiento la sociedad en efecto entró en inactividad y su objeto social cesó, lo que impide que se hable de una sustitución patronal, pues ni siquiera hubo renovación de la matrícula mercantil. Explica que a los dos meses de la muerte de su padre el local se cerró por la enfermedad padecida y ocurrido el deceso, se hicieron cargo para dar venta de las existencias y poner en estado de liquidación la sociedad, estando inoperante ese lugar entre agosto y diciembre del 2000, y que ya para enero de 2001 la demandante los contactó para ofrecerse como vendedora, lo que fue aceptado, prestando sus servicios hasta el 02 de junio de 2002, pero que para mayo de ese año logró otra vinculación con la “Ferretería Feguerra Ltda”, por cuenta de quien fue afiliada, prestando sus servicios entre mayo y junio de manera más esporádica, estando satisfechas por todo es períodos cada una de las obligaciones que correspondían.
Como excepciones de mérito formuló las de temeridad y mala fe de la demandante, buena fe exenta de culpa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Primero Laboral de Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 05 de marzo de 2024 DECLARÓ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ABSOLVIÓ a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CONDENÓ en costas a la demandante fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 para cada uno de los demandados. Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 Para arribar a esa determinación, la Juez pregonó que se estaba ante una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ambos demandados, porque a su juicio, la causa debió estar dirigida contra las personas jurídicas en favor de quienes se prestó el servicio y no de las personas naturales convocadas, agregando frente a Jorge Eliécer Valencia que si bien posterior a la muerte accedió a los servicios de la demandante y efectuó aportes al sistema, lo hizo en su condición de administrador de la sociedad, pero no encontró configurada una nueva relación de trabajo porque en los actos ulteriores al deceso también se observa participación de Santiago Valencia, también hijo del fallecido.
La demandante, a través de su mandataria judicial, aspira que se revoque la decisión solicitando la revisión de la prueba porque a su juicio ella es suficiente para demostrar la relación laboral que existió con la Distribuidora Comercial de Pinturas desde 1993 y que una vez ocurrió el fallecimiento ocurrió una sustitución patronal en cabeza de Jorge Eliécer, quien en este juicio entregó versiones contrarias a la verdad pretendiendo evadir esa responsabilidad, pero suplica que se dé aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas puesto que lo que hubo fue una vinculación con omisión de aportes siendo Jorge por ese evento de la sustitución quien está llamado a asumirlos.
Aduce, respecto a la relación con Jhon Mario Sánchez López, que también debe efectuarse la revisión de la parte probatoria, especialmente su propio dicho quien no puso en duda la prestación del servicio para Pinturas Colombia ni los extremos temporales ni el cargo desempeñado, pero pretende disfrazar su condición de empleador endilgando esa obligación a Elkin Barreneche, pese a que esa declaración se contradice de lo que muestra el certificado de Cámara de Comercio, donde es Jhon Mario quien ha fungido como representante legal pregonándose la aplicación del artículo 31 del Código de Comercio para aducir que al tratarse de una empresa unipersonal es este demandado quien debe hacerse cargo de los aportes.
Finaliza indicando la desproporción que encuentra en las costas impuestas aduciendo que la demanda no fue temeraria estando bajo el convencimiento conforme a los hechos de las elaciones laborales. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado desde el escrito de demanda y en virtud a los argumentos de la apelación, se tiene que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 consisten en determinar 1) si con Jorge Eliécer Valencia Ochoa operó la figura de sustitución patronal frente a la demandante que dé lugar a imponer el pago de los aportes a la seguridad social que se aduce omitió realizar su antiguo empleador, y 2) si frente a Jhon Mario Sánchez López se demostró la existencia de un contrato de trabajo que lo obligue a dar satisfacción a las obligaciones parafiscales por el tiempo que se pregona su vigencia. De la sustitución patronal - Jorge Eliécer Valencia Ochoa Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- lo que ha precisado es que, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y del giro de los negocios o actividades, precisando que las garantías legales que surgen a partir de su configuración solo cobran pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL4530-2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: “En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido”.
(Ver también SL 2627-2024, SL4869-2021, SL3065-2020, SL10203-2017, SL10561-2017, SL8178 de 2016 y SL5334-2015). En el asunto, la demandante asegura que desde el 01 de noviembre de 1993 prestó sus servicios a la Distribuidora Comercial de Pinturas y Cía. Ltda., donde operó una sustitución patronal por razón de la muerte de su propietario Hugo de Jesús Valencia que ocurrió el 01 de octubre del año 2000 (Pág. 17 Archivo 17), sociedad que según su dicho quedó en cabeza de su hijo Jorge Eliécer Valencia. De esa relación laboral aun pudiendo darse por demostrada a partir de los dichos de los deponentes SERGIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y JORGE MARIO POSADA, sin posibilidad de ser determinados los extremos temporales, no puede pregonarse a juicio de esta colegiatura la configuración de la sustitución que se pretende, recordándose que deben estar presentes los siguientes elementos: i) Cambio de empleador, ii) Continuidad de empresa o identidad de establecimiento, y iii) Continuidad en los servicios que presta el trabajador.
Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 Es necesario destacar que la muerte del empleador no da fin a las relaciones de trabajo, sino que se suspenden de acuerdo con el numeral 2° del artículo 51 del CST, encontrando que en los eventos en que el empleador es válidamente reemplazado por otro sin desmedro de la vigencia del contrato de trabajo, lo constituyen los escenarios de la sustitución de empleadores.
En el asunto que es objeto de análisis, no puede entenderse desde las reglas jurisprudenciales que Jorge Eliécer Valencia como heredero del propietario de la sociedad pasó a ser representante de su padre o de la compañía que aquel lideraba, sino que en efecto, pasa a ser el verdadero patrono de los empleados que estén al servicio de la compañía, inicialmente por subrogación de la deuda laboral y luego podría constituirse en el empleador directo (Ver SL2346-2019 y SL1479-2020).
En ese sentido, pudiera advertirse que el primero de los puntos se acredita, puesto que resultó evidente el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por razón del óbito acaecido, recayendo la responsabilidad del negocio y sus colaboradores en los herederos. En lo que tiene que ver con la subsistencia de la identidad del negocio también pudiera darse igualmente por sentado, porque aun con la suspensión de la actividad que para esta Sala se dejó ver por razón de la enfermedad de su principal encargado, siendo ello corroborado por la demandante al narrar el hecho cuarto de la demanda, luego se reanudó la comercialización de pinturas que era según lo manifestado por las partes y todos los deponentes la razón de ser de ese negocio; no obstante, no se deja de lado, que el objeto social de la compañía no fue en su totalidad desarrollado, porque lo que pudo verificarse es que la intención no era dar continuidad al mismo sino poner fin a las existencias, para luego proceder con la liquidación de la empresa, ánimo que se verifica del hecho de no volverse a dar renovación a la matrícula mercantil, presentándose incluso un cambio físico del local donde venía funcionando por más de dos décadas a una bodega, donde en voces del testigo Jorge Mario Posada se empezó también a distribuir licor, desnaturalizándose el propósito primigenio y permanente de la empresa, por lo que este requisito deja en duda la sustitución patronal que es pregonada.
Y es que esa figura finalmente se desvirtúa por no ser posible aseverar la continuidad de la prestación del servicio, porque aunque la demandante señala que no existió modificación en la esencia de lo contratado y eso quiso dejar ver su hijo Jorge Mario Posada, para esta Sala de decisión ello no se encuentra suficientemente demostrado, sino que por el contrario, el conjunto probatorio revela de manera razonada que con la muerte de Hugo de Jesús Valencia existió Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 una interrupción importante en las labores propias de ese establecimiento comercial por ser el único encargado y conocedor del negocio porque su familia no intervenía en ninguno de los actos para su ejecución, y ya para enero de 2001 la demandante retornó bajo circunstancias totalmente diferentes, donde no se trataba de adelantar acciones de compra y venta con el objetivo de lograr el auge o la prosperidad del negocio, sino que se estaba ante el motivo notable de dar fin con todo acto comercial en relación con la Distribuidora de Pinturas y Cía. Limitada, encontrando que en atención al cumplimiento pleno de las obligaciones respecto de la demandante desde enero de 2001 se da peso a la teoría de la suspensión y luego finalización del objeto social de la empresa, con la correlativa modificación en las condiciones medulares de la contratación de la demandante, y se restan las razones que conllevarían a la convicción de que no hubo solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo, y que no se interrumpió, suspendió o extinguió el vínculo que se pregona respecto de la Distribuidora de Pinturas y Cía Limitada.
Es desde todas las consideraciones precedentes que no es posible aducir que la relación de trabajo anunciada fue una y única por el efecto de la sustitución de empleadores, como quiera que en un sentido estricto no puede hablarse de la continuidad del contrato ni de la subsistencia de la empresa con conservación de su objeto social, lo que conlleva a que la decisión absolutoria emitida frente a Jorge Eliécer Valencia sea confirmada.
Existencia del contrato de trabajo - Jhon Mario Sánchez López Frente a la relación que se indica existió con Jhon Mario Sánchez conforme se adujo desde los dichos de la demandante al absolver su interrogatorio de parte, se tiene que ella afirma que surgió con Pinturas Colombia Empresa Unipersonal “en liquidación”, aportándose por la activa el respectivo certificado de existencia y representación legal (Archivo 21), para dar cuenta de que en efecto estaba en cabeza del señor Sánchez López, lo que deriva en que la relación laboral que pretende sea declarada se desplegó fue con la persona jurídica, pues de igual modo lo dejó ver este convocado, la cual desde su naturaleza es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.
Si bien en la empresa unipersonal que está gestionada por una sola persona, el empresario individual asume la responsabilidad total por las deudas y obligaciones de la empresa, es claro que tiene existencia legal por sí misma y puede ejercer derechos y obligaciones como cualquier entidad legal, de manera independiente de sus integrantes o socios accionistas, por manera que no puede Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 sostenerse que el litigio se encuadre en la determinación de una relación existente con la persona natural que conformó esa empresa unipersonal, porque aquella resulta ser una persona distinta, de otro modo, esa constitución carecería de sentido si finalmente el trato del socio único se equipara al que surge por su condición de persona natural.
Y es que la Ley 222 de 1995 que consagró la empresa unipersonal en Colombia, en su artículo 80 dispone: “en lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada”, de donde se desprende aunque no de manera expresa que una sola persona puede ejecutar actos de naturaleza mercantil con la constitución de una empresa con limite a la responsabilidad patrimonial individual, pues no otra sería la justificación de esa figura comercial sino la de dotar al comerciante de un mecanismo jurídico que le permita desarrollar su actividad económica sin comprometer en ella los bienes necesarios para su sustento y el de su familia, encontrando desde una intelección razonable que, la intención del legislador al consagrar la empresa unipersonal dentro del ordenamiento mercantil colombiano, consistió en buscar el facilitamiento de las actividades de tipo mercantil imprimiendo mayor agilidad y eficiencia a las mismas mediante la instauración de una figura legal dotada de personalidad jurídica independiente, que permitiera a una persona natural o jurídica con capacidad de ejercer el comercio, destinar parte de sus bienes al desarrollo de una actividad de tipo comercial, pero limitando su responsabilidad al monto de sus aportes (ver Sentencia C-624 de 1998),.
En ese sentido, si la demandante tuvo un nexo de tipo laboral con la empresa unipersonal es frente a esta como persona jurídica que debió darse impulso a la acción judicial, porque es a quien se le imputa el desacato a la disposición normativa del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en lo que a las cotizaciones al sistema compete, por lo que si no se está ante la legitimada para discutir las pretensiones de la demandante porque era la EU y no otra persona frente a quien debía resolverse si existió o no la relación jurídica sustancial expuesta, mal pudiera efectuarse el despliegue probatorio para definirse las condiciones de la actividad subordinada que se pregona se desarrolló dentro de la persona jurídica que técnicamente está ausente.
En ese contexto, se considera atinado aducir que frente a este demandado en efecto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva que se declaró. Radicado 05001-31-05-001-2021-00006-01 Sobre el quatum de las costas impuestas, basta señalar que no es este el escenario procesal previsto en las normas adjetivas, para su cuestionamiento (artículo 366 del CGP), motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento alguno. En suma, la decisión objeto de apelación habrá de ser confirmada, pero por las razones que fueron esbozadas en esta oportunidad.
Las costas en esta instancia acorde a lo que dispone el artículo 365 del CGP estarán a cargo de la demandante, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,