Radicado No. 05001-31-05-001-2022-00057-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por CLARA ELENA HERNÁNDEZ CALLE contra AFP PROTECCIÓN S.A. – AFP PORVENIR – COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Porvenir S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, inicialmente el efectuado por la AFP PORVENIR S.A., seguido de la AFP PROTECCIÓN S.A. y por último la AFP COLFONDOS, actos jurídicos que carecen de validez por existir vicio en el consentimiento.
Se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora CLARA ELENA HERNÁNDEZ CALLE, al RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES S.A. Se declare que la AFP COLFONDOS S.A., está obligada a devolver los aportes realizados por ésta a COLPENSIONES. Se CONDENE a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que el poderdante efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración y a esta última a tener como válida y continua la afiliación al régimen de prima media.
Así mismo solicitó las costas procesales. El Juzgado de conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de diciembre de 2023, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS que solicitara la accionante el día 5 de agosto de 1997 a la AFP PORVENIR S.A. por falta al deber de información; quedando igualmente ineficaces los posteriores traslados entre administradoras a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. ORDENÓ a COLPENSIONES tener a la demandante válidamente afiliada al RPMPD y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta.
ORDENÓ a COLFONDOS S.A. trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminados.
ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. trasladar en un término máximo de 30 días a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a COLMENA. y discriminados. ORDENÓ a PORVENIR S.A. trasladar en un término máximo de 30 días a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicha AFP y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
Impuso costas a cargo de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Radicado No. 05001-31-05-001-2022-00057-01 Recurso de Casación Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 10 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. Impuso costas a Porvenir S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Colfondos S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Radicado No. 05001-31-05-001-2022-00057-01 Recurso de Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 108 del 24 de junio de 2024.