Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2021-00124-01 DR ATSHAN AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304820210012401 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARIBEL LUGO TÉLLEZ Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES HOREB S.A.S. Y OTROS ASUNTO: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN Auscultadas las diligencias, sería del caso admitir el recurso de impugnación que presentó el extremo activo en audiencia del 23 de mayo de 2025, si no fuera porque, al formular su alzamiento los demandantes no satisficieron la carga prevista en el artículo 322 numeral 3. inciso 2° del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.

En efecto, la apoderada de los recurrentes no radicó escrito alguno dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo, mediante el cual exteriorizara las razones de su inconformidad con la decisión apelada. Al respecto, cumple recordar que en la audiencia celebrada el pasado 23 de mayo, una vez la jueza dictó la parte resolutiva de la sentencia, la abogada limitó su intervención a manifestar: “Interpongo recurso de apelación contra el fallo proferido el día de hoy”.

Recuérdese que, conforme lo consagra el artículo 320 inciso 1° del Estatuto Adjetivo Civil “[el] recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme Rad. 11001310304820210012401 la decisión”1; reparos que, por demás, son aquellos dirigidos a atacar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de la decisión impugnada.

Sin embargo, en el caso bajo cognición, Laura Yineth Castillo Lugo y Maribel Lugo Téllez, quien actúa en causa propia y en representación de sus menores hijas, dejaron de señalar los motivos de su desacuerdo contra el veredicto de primer grado. En otras palabras, las accionantes en mención no expusieron de manera oportuna (ni de forma oral, ni escrita) los motivos concretos que las llevaron a discrepar de las premisas en las que la a quo fincó su fallo y que le servirían de estribo para acometer una ulterior sustentación ante el Tribunal (como juez de apelación).

Bajo ese horizonte, comoquiera que las recurrentes dejaron de cumplir con lo normado en el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso2, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4° de la misma norma.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, frente a la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 48 2021 00124 01 Firmado Por: Negrillas y subrayado fuera del texto. “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca).

Y “[si] el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 1 2 2 Rad. 11001310304820210012401 Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07f805b86b5779f9fd4cb55c228813026b83fd436eb9f6235c3e85bd838d6d3d Documento generado en 31/10/2025 02:32:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3