Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2022-053

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA CONTRA MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151- 31-03-0012022-00053-03. Bogotá D. C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Nohora Esperanza Hortua Hortua instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Manuel José León Triana para que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido del 15 de enero de 2018 al 17 de febrero de 2020; además, para que se condenara al pago de sus acreencias laborales y de seguridad social. 2.

En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 29 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas y condenó en costas al demandado, tasándose las agencias en derecho en $200.000; decisión contra la cual la parte accionada interpuso recurso de apelación; este Tribunal con providencia del 31 de marzo de 2023 confirmó el auto del juez y condenó en costas al demandado por perder el recurso; como agencias en derecho se fijó la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 3.

El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la demandante, para lo cual tasó las agencias en derecho en $200.000. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA.

Radicación No. 25151- 31-03-001-2022-00053-03 2 4. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, esta Corporación en sentencia del 5 de julio de 2024 la confirmó y condenó en costas a la accionante, tasándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 5. Con proveído del 13 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo aquí resuelto y dispuso la elaboración de la liquidación de costas (PDF 89).

Tal liquidación se elaboró el 4 de septiembre siguiente en la suma total de $1.500.000, a favor del demandado (PDF 90); no obstante, con auto del 12 de septiembre de 2024 se ordenó rehacer la liquidación por cuanto no se tuvo en cuenta las costas dispuestas por el Tribunal en auto del 31 de marzo de 2023 (PDF 93); y, aunque no obra dicha liquidación en el expediente, con auto del 1º de octubre de 2024 se aprobó (PDF 96). 6.

El abogado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que las agencias en derecho fijadas no se ajustan a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura; pues su poderdante fue absuelto de la totalidad de las pretensiones de la demanda; por tanto, el monto de agencias en la suma total de $1.500.000 resultaba irrazonable teniendo en cuenta que la cuantía del pleito asciende a $150.000.000, en atención a la aludida norma, “a la mala fe y abierta temeridad con la que la demandante instauró un pleito sobre una inexistente relación laboral, lo cual debe ser castigado con la máxima severidad en tanto se trató de usar al aparato jurisdiccional, sin pruebas y abierto fraude para oscuros intereses frente a mi poderdante”.

Agrega que en este caso, dada la cuantía, las agencias debieron fijarse entre un mínimo de $4.500.000 y un máximo de $11.250.000; sin embargo, aquí las agencias en derecho de primera instancia se fijaron en $200.000, “valor significativamente inferior a los parámetros establecidos por el Acuerdo, lo que resulta en una grave desproporción”, y en cuanto a las de segunda instancia, señaló que las mismas se tasaron en $1.300.000, cuando han debido cuantificarse en un monto mayor “dada la cuantía, duración y complejidad del proceso”.

Así las cosas, solicita se revoque el auto apelado y se realice una nueva liquidación de costas “conforme con los parámetros máximos de tasación de las agencias en Derecho establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554, estableciendo un monto no inferior a CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORREIENTE ($4.500.000 M/CTE) para la primera instancia, y el máximo monto superior en la segunda instancia”. 7.

Mediante auto del 22 de otubre de 2024 el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación (PDF 101). Además, en ese proveído el juzgado dispuso rehacer la liquidación por incurrirse en inexactitudes, por contabilizarse “la totalidad de las agencias en derecho impuestas en sentencias de primera y segunda instancia a la demandante, junto con las impuestas al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA.

Radicación No. 25151- 31-03-001-2022-00053-03 3 demandado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral en providencia adiada 31 de marzo de 2023, confirmatorio del auto dictado el 29 de noviembre de 2022”. 8. Conforme a lo anterior, la secretaría del juzgado realizó una nueva liquidación el 22 de octubre de 2024, en la que liquidó las agencias de primera instancia en $200.000 y las de segunda en $1.300.000; y a favor de la demandante en $580.000. 9.

Con proveído del 14 de noviembre de 2024, el juzgado aprobó la anterior liquidación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el recurso de apelación (PDF 104). 10. Sin embargo, el abogado del demandado presenta nuevamente su recurso de apelación contra la anterior providencia, reitera los mismos argumentos expuestos en su primer recurso; agrega que en la liquidación se incurre en un error al reconocer a favor de la demandante unas costas por $580.000, cuando las mismas se reconocieron a favor del demandado; finalmente, insiste en que el auto debe ser revocado y fijarse las agencias en los montos que solicitó, esto es, “conforme con los parámetros máximos de tasación de las agencias en Derecho establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554, estableciendo un monto no inferior a CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORREIENTE ($4.500.000 M/CTE) para la primera instancia, y el máximo monto superior en la segunda instancia” (PDF 106). 11.

Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 el juzgado accedió a modificar las agencias en derecho de primera instancia para tasarlas en $4.500.000, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554; negó la solicitud de modificar las agencias de segunda instancia; y agregó que no cometió ningún error al reconocer una liquidación de costas a favor de la demandante, por cuanto las mismas fueron impuestas por esta Corporación en auto del 31 de marzo de 2023 al desatar el recurso interpuesto por el demandado contra el auto emitido el 29 de noviembre de 2022 (PDF 109); finalmente, concedió el recurso de apelación “en cuanto a los apartes que no fueron revocados”. 12.

Recibido el expediente digital en esta Corporación el 22 de enero de 2025, el mismo fue admitido mediante auto del 27 siguiente; luego, con auto del 4 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA.

Radicación No. 25151- 31-03-001-2022-00053-03 4 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto, pues en el presente caso, se interpone recurso contra el auto de la juez que aprobó dicha liquidación de costas.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) determinar si la condena por concepto de agencias en derecho de segunda instancia que aprobó el juzgado es acorde a la “cuantía, duración y complejidad del proceso” y si se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura; y ii) si había lugar a aprobar costas y agencias en derecho a favor de la demandante y en contra del aquí accionado.

Sea preciso aclarar que si bien el recurrente presentó inconformidad frente a tres aspectos, uno, por la cuantía que determinó la juez como agencias en derecho de primera instancia para que las mismas se calcularan en un valor no inferior a $4.500.000; dos, por el monto de las agencias en derecho de segunda instancia para que las mismas sean tasadas en “el máximo monto superior”; y tres, para que el monto de las costas que se reconocieron a favor de la demandante en $580.000, se impongan en su contra y a favor del demandado; la verdad es que la juez de primera instancia en auto del 18 de diciembre de 2024 accedió a la primera solicitud del demandado y, en ese sentido, modificó las agencias en derecho de primera instancia para liquidarlas en $4.500.000, como aquél lo peticionó, y en ese valor las aprobó; por tanto, esta Sala no se pronunciará frente a la primera inconformidad planteada en el recurso al corresponder a un tema ya resuelto en favor del accionado y en los términos por él peticionados; máxime cuando la juez a quo dispuso en auto del 18 de diciembre de 2024 conceder el recurso de apelación únicamente “en cuanto a los apartes que no fueron revocados”, sin que el abogado del demandado presentara inconformidad alguna al respecto.

Así las cosas, procede la Sala a analizar si la condena en costas por concepto de agencias en derecho de segunda instancia aprobadas por el juzgado resulta razonable en atención a la “cuantía, duración y complejidad del proceso” y si la misma se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, pues a juicio del demandado tales costas han debido cuantificarse en “el máximo monto superior en la segunda instancia”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151- 31-03-001-2022-00053-03 5 Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, entre otras circunstancias, a la parte vencida en el proceso solo cuando las mismas aparezcan causadas dentro del expediente y en la medida de su comprobación. Para tal efecto, conforme lo señala el artículo 366 ibídem, la liquidación de costas se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, tomándose en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto, ya sea en los autos que resuelvan los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso; y se incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez.

De igual forma, para establecer el monto de las agencias en derecho, estas deben guardar relación con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, como lo dispone el numeral 4º del artículo 366 del CGP, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la presentación de la demanda (1 de julio de 2022, PDF 03).

En este Acuerdo se estableció para los procesos declarativos de segunda instancia, como es el caso que ocupa la Sala, que las agencias en derecho oscilarán entre 1 y 6 smmlv. En el presente caso, conviene precisar que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y este Tribunal al resolver desfavorablemente tal medio de impugnación, consideró que las costas de segunda instancia estaban a cargo de la parte actora, por perder el recurso, y tasó las agencias en derecho en la suma de $1.300.000, esto es, el valor equivalente a un SMLMV, monto que resulta acorde a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 antes aludido.

Además, se advierte que el expediente fue recibido en esta Corporación para resolver el citado recurso, el 19 de octubre de 2023 (PDF 86 C Primera Instancia); siendo admitido con auto del 30 siguiente; luego, con auto del 7 de noviembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, ingresando al despacho para su resolución el 29 de ese mes y año; y el 5 de julio de 2024 se emitió sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de la juez de primera instancia; y el proceso se devolvió al juzgado el 8 de agosto de 2024; es decir, que entre el recibido del expediente hasta su 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA.

Radicación No. 25151- 31-03-001-2022-00053-03 devolución al juzgado transcurrieron casi 10 meses, por lo que no puede hablarse de que se trató de un término excesivo que amerite una fijación de agencias en derecho superior, máxime si se tiene en cuenta que durante ese lapso el abogado del demandado no realizó ninguna actuación procesal, incluso, ni siquiera allegó los alegatos de conclusión como se dispuso en auto del 7 de noviembre de 2023; además, el único tema analizado fue el consistente a la existencia del contrato de trabajo, y si bien es cierto que no se declaró la relación laboral pretendida por la demandante, ello ocurrió por las incongruencias en las que incurrieron los testigos que declararon en juicio, pero de ninguna manera porque se hubiese demostrado que la actora hubiese actuado de mala fe o con temeridad como lo afirma en esta oportunidad el recurrente.

En consecuencia, se confirmará este aspecto de la decisión de primera instancia. Ahora, en lo que tiene que ver con las costas que impuso el juzgado contra el demandado y a favor de la demandante, basta con decir que las mismas resultan procedentes como quiera que esta Corporación con providencia del 31 de marzo de 2023, al confirmar el auto emitido por la juez de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2022, dispuso en su ordinal 2º imponer costas “a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente”; incluso, observa la Sala que la juez se equivocó al efectuar la liquidación de dichas costas, pues si hubiese revisado el expediente hubiere advertido que en auto del 29 de noviembre de 2022 al declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el accionado, lo condenó en costas y tasó las agencias en derecho en $200.000 (PDF 51), por lo que en ese sentido, estas agencias en derecho también debieron ser tenidas en cuenta al liquidar las costas existentes en favor de la demandante y en contra del accionado; no obstante, al no ser posible desmejorar la condición del único apelante, se confirmará la decisión de la juez.

Así se dejan resueltos los puntos objeto de recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo dicho, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca dentro del proceso 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA Contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA. Radicación No. 25151- 31-03-001-2022-00053-03 ordinario laboral seguido por NOHORA ESPERANZA HORTUA HORTUA contra MANUEL JOSÉ LEÓN TRIANA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria