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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 22. 41001-31-03-004-2025-00003-01 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-004-2025-00003-01 REF. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DE PISCÍCOLA NEW YORK S.A. –CI PNY S.A. CONTRA PISCÍCOLA GRANPEZ S.A.S. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Comercializadora Internacional (C.I.) Piscícola New York S.A. –C.I. PNY S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea contra Piscícola Granpez S.A.S., Fabio Augusto, Jorge Enrique, Luz Sther, María del Socorro y Gustavo Adolfo Medina Andrade; con el fin de que se (i) se anule el Acta No. 12 de 10 de junio de 2024 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en el registro mercantil, por medio de la cual se decretó la liquidación de la persona jurídica; y, en consecuencia, (ii) se declare la ineficacia de las decisiones que se adoptaron en dicha reunión. Como soporte de las pretensiones, señaló que, a través de sendos contratos, los demandados contrajeron una serie de obligaciones dinerarias en favor de C.I. PNY S.A.S.; sin embargo, en el entretanto, los accionistas de Piscícola Gran Pez S.A. decidieron disolver y liquidar la sociedad deudora, (i) sin convocar a los acreedores para que se hicieran parte en la liquidación;

(ii) ni determinar la suerte del pasivo externo; (iii) y efectuando la restitución de los aportes a los accionistas, antes de tiempo. Proceso de impugnación de actas de asamblea 2025-00003-01 Piscícola New York S.A. Vs. Piscícola Granpez S.A.S. Adujo que el acta contentiva de la liquidación se inscribió el 13 de agosto de 2024 en el registro mercantil; por lo que dentro de los dos meses siguientes convocó a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio del Huila, con miras a precaver el ejercicio de la presente acción, pero que se declaró el fracaso debido a la inasistencia de los convocados.

El proceso de la referencia correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que a través de proveído de 31 de enero de 2025 resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de cinco (5) días para su subsanación. Con escrito de 10 de febrero de 2025, la parte actora allegó escrito contentivo de la subsanación de la demanda.

AUTO APELADO A través de providencia de 18 de febrero de 2025, el a quo rechazó la demanda de la referencia, ello al considerar en esencia que (i) la demandante no ostenta ninguna de las investiduras habilitantes que contempla el artículo 191 del Código de Comercio, que le confieran legitimación para impugnar los actos de asamblea de la sociedad accionada; y (ii) no indicó la norma estatutaria que se estaría viendo vulnerada con la decisión social objeto de controversia.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Piscícola New York S.A. –C.I. PNY S.A.S. solicita que se revoque la providencia de 18 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se admita la demanda. Reconoce que si bien carece de las calidades que enlista el canon 191 del C.G.P., sí tiene legitimación en la causa por activa, en ejercicio de la acción oblicua como 2 Proceso de impugnación de actas de asamblea 2025-00003-01 Piscícola New York S.A. Vs. Piscícola Granpez S.A.S. acreedora que se vio defraudada a raíz de la liquidación intempestiva de Piscícola Granpez S.A.S., pues nunca fue convocada para tal efecto.

En relación con el segundo yerro, acota que no hubo un pronunciamiento a pesar de haberse saneado, en tanto en el escrito correspondiente, esgrimió que, según los estatutos sociales, todo lo relacionado con la disolución y liquidación debía tramitarse de conformidad con la normativa comercial aplicable. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, resulta procedente rechazar la demanda presentada por Piscícola New York S.A. –C.I. PNY S.A.S. contra Piscícola Granpez S.A.S. y otros, al no haberse saneado los reparos advertidos en sede de primer grado. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el 3 Proceso de impugnación de actas de asamblea 2025-00003-01 Piscícola New York S.A. Vs. Piscícola Granpez S.A.S. demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza.

Por su parte, el rechazo y la inadmisión solo serán procedentes frente a las causales expresamente y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda. En esa línea, el artículo 82 del Estatuto Procesal Civil dispone los requisitos formales que debe reunir el libelo impulsor: (i) la designación del juez a quien se dirija;

(ii) el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales; (iii) el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso; (iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (v) los hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;

(vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte; (vii) el juramento estimatorio, cuando sea necesario; (viii) los fundamentos de derecho; (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite;

(x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, y (xi) los demás que exija la ley. Por otra parte, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En el sub examine, se evidencia que el juez de conocimiento inadmitió la demanda bajo los siguientes argumentos: 4 Proceso de impugnación de actas de asamblea 2025-00003-01 Piscícola New York S.A. Vs. Piscícola Granpez S.A.S. LA DEMANDANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE ASAMBLEA DE PISCÍCOLA GRANPEZ S.A.S., CONFORME AL ART. 191 DEL C. DE CO.

La legitimación en la causa por activa es un aspecto de orden sustancial que, desde luego, no entronca con la admisibilidad del libelo genitor, por lo que su abordaje en esta fase del litigio es a todas luces prematuro: “«la legitimación en la causa ( ) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.

Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083)”1.

Por tanto, la inadmisión y posterior rechazo con base en este tópico, más allá de las razones que esbozó la recurrente para controvertirlo, no es de recibo. NO SE PRECISA LA NORMA ESTATUTARIA QUE ESTARÍA SIENDO CONCULCADA CON EL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Es presupuesto de admisibilidad que se invoquen los fundamentos de derecho (numeral 8º del art. 82 C.G.P.); pero el examen de fondo sobre la aptitud de los mismos, es decir, si en el caso concreto hay una norma estatutaria que se esté viendo trasgredida, es una cuestión basilar que corresponderá verificar en el momento procesal oportuno, a fin de determinar la prosperidad de la acción. Es decir que escapa a la verificación formal que se exige en esta etapa germinal de la controversia.

El artículo 382 del Estatuto Procesal Civil sí anticipa el análisis “del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados”, pero como premisa para que se pida la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; circunstancia ajena a la cuestión materia de apelación. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3598-2020 de 28 de septiembre de 2020, radicación No. 73001-31-03-006-2011-00139-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Proceso de impugnación de actas de asamblea 2025-00003-01 Piscícola New York S.A. Vs. Piscícola Granpez S.A.S. En esa medida, no le era dable al operador judicial de primer grado rechazar la demanda interpuesta al exigir requisitos sustantivos, inaplicables en el caso concreto; razón por la cual se revocará el auto proferido el 18 de febrero de 2025 y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a admitir la demanda propuesta por Piscícola New York S.A. –C.I. PNY S.A.S. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, se DISPONE que se proceda a admitir la demanda propuesta por Piscícola New York S.A. –C.I. PNY S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 6 Proceso de impugnación de actas de asamblea 2025-00003-01 Piscícola New York S.A. Vs. Piscícola Granpez S.A.S. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b77f01789374da530890602192e47beec07b6169774e182c962b4e28f5c3afc Documento generado en 18/09/2025 03:25:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7