TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE COLFONDOS S.A. CONTRA SOLUCIONES Y SERVICIOS EN GESTIÓN DE RECURSO HUMANO PRODUCTIVO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LIQUIDACIÓN - SS GRHUP. Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) En atención a que la ponencia presentada por la Magistrada a quien inicialmente correspondió el conocimiento de este asunto, no fue acogida por la mayoría de quienes integran esta Sala de Decisión1, se decide bajo esta nueva ponencia, el recurso de APELACIÓN formulado por la EJECTUADA contra el AUTO proferido, el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES La administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A.2 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma total de $130.475.628, correspondiente a: (i) $25.084.592 por concepto de capital adeudado por aportes obligatorios al sistema general de pensiones 1 2 Archivo 16 del expediente digital de primera instancia. Folios 1 a 9 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 a cargo del empleador, y; (ii) $105.391.036 por concepto de intereses de mora causados y no pagados sobre dichos aportes, junto a los se continúen causando desde la fecha del requerimiento prejurídico y hasta el pago efectivo de la obligación, así como la condena en costas.
En los términos de los artículos 422 y s.s. del CGP con auto de 22 de noviembre de 20233, la A-quo libró mandamiento de pago en los términos peticionados. II. EXCEPCIONES DE MÉRITO 2.1 Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación4, por conducto de curador ad-litem, se opuso a la ejecución a través de las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE CAUSA DEL TÍTULO, PRESCRIPCIÓN – CADUCIDAD, INDEBIDA NOTIFICACIÓN – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y MALA FE”, además de cuestionar la ejecutoriedad del título aportado por la administradora.
En sustento de su oposición, señaló que el título ejecutivo carecía de fuerza ejecutoria, en tanto no se acreditó el cumplimiento del procedimiento previo exigido para su conformación, particularmente el deber de requerimiento al empleador en los términos del Decreto 2633 de 1994, lo que impedía su constitución en mora. Asimismo, alegó la inobservancia de las acciones de cobro prejurídico por parte de la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en contravía de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la excepción de prescripción – caducidad, adujo que las acciones de cobro de aportes pensionales prescribían en el término 3 4 Archivo 04 del expediente digital de primera instancia. Archivo 15 del expediente digital de primera instancia. 2 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad.
Juzgado: 680013105002-20230009801 de cinco años, conforme a la interpretación armónica del Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 2633 de 1994, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Indicó que las obligaciones reclamadas correspondían a periodos comprendidos entre enero de 2002 y abril de 2011, por lo que el término para ejercer la acción ejecutiva habría fenecido, a más tardar, en abril de 2016, siendo que el primer requerimiento de pago solo se efectuó en mayo de 2022, cuando ya operaba el fenómeno extintivo.
En relación con la indebida notificación y violación al debido proceso, sostuvo que la administradora no remitió el requerimiento a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, ni le identificó correctamente, lo que impedía tenerla por válidamente notificada y, por ende, constituida en mora, afectando su derecho de defensa y contradicción. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que el documento de constitución en mora contenía inconsistencias en la identificación del sujeto obligado, al referirse a una denominación social distinta a la registrada, lo que impedía estructurar válidamente el título ejecutivo en su contra.
A su turno, en la excepción de inexistencia de la obligación, argumentó que, al tratarse de aportes al sistema de seguridad social con naturaleza parafiscal, resultaban aplicables las reglas de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, de modo que, además de la indebida constitución del título, la obligación se encontraba extinguida por el paso del tiempo.
Finalmente, propuso la excepción de mala fe, al considerar que la administradora promovió la acción ejecutiva pese a conocer la prescripción de las obligaciones y las irregularidades en la conformación del título, contrariando el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. 3 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 2.2 La Ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, solicitando su desestimación. Frente a la prescripción, sostuvo que los aportes al Sistema General de Pensiones no constituyen prestaciones sociales y se rigen por la Ley 100 de 1993, la cual no prevé término prescriptivo para su cobro, por lo que no resulta viable acudir analógicamente al CST ni al Estatuto Tributario.
Añadió que, conforme a la jurisprudencia, las cotizaciones y el derecho pensional son imprescriptibles, dada su naturaleza constitucional e irrenunciable. En cuanto a las excepciones de ausencia de causa del título, indebida notificación, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, indicó que el título ejecutivo se conformó válidamente, al haberse surtido el requerimiento previo al empleador y la correspondiente liquidación de la deuda, cumpliendo los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad.
Precisó que la inconsistencia en la denominación de la ejecutada obedeció a un error de autoliquidación, subsanado en la demanda. Respecto de la notificación, afirmó que el requerimiento fue remitido a la dirección registrada de la sociedad, con constancia de entrega, configurándose en debida forma la constitución en mora. Finalmente, frente a la mala fe, señaló que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de sus deberes legales de recaudo, sin que exista sustento para predicar conducta contraria al principio de buena fe.
III. EL AUTO APELADO Mediante el auto recurrido, la Juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y 4 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad.
Juzgado: 680013105002-20230009801 dispuso seguir adelante la ejecución, sin condena en costas, en atención a que la defensa fue ejercida a través de curador ad-litem. Para sustentar su decisión, precisó que las excepciones formuladas, esto es, ausencia de título, indebida notificación, violación al debido proceso, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe, no estaban llamadas a prosperar.
En lo atinente a la prescripción, consideró que no resultaba aplicable el término previsto en el CPTSS, en tanto los aportes al Sistema General de Pensiones tienen una naturaleza especial, al estar destinados al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, lo que permite predicar su imprescriptibilidad. Añadió que no existe disposición expresa en materia de seguridad social que establezca un término de extinción para el ejercicio de las acciones de cobro por tales conceptos.
Respecto de las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de título, indebida notificación, violación al debido proceso y mala fe, concluyó que tampoco prosperaban, por cuanto el título ejecutivo, visible en el archivo 03 del expediente digital, contenía la liquidación de los aportes en mora, con indicación de los periodos y afiliados, cumpliendo los requisitos legales.
En tal sentido, señaló que cualquier actualización de pagos correspondía a ajustes posteriores que no desvirtuaban la existencia ni la exigibilidad de la obligación. Con apoyo en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, indicó que la administradora había surtido el procedimiento previo de requerimiento al empleador, quien no se pronunció dentro del término de quince días, lo que habilitó la elaboración de la liquidación con mérito ejecutivo. 5 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 En relación con la indebida notificación, estableció que la misma se realizó en debida forma, conforme a la certificación de entrega obrante en el expediente, la cual daba cuenta de su remisión a la dirección registrada de la sociedad, sin evidenciarse vulneración al debido proceso.
Finalmente, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, estimó que, pese a las inconsistencias en la denominación social, el título ejecutivo identificaba correctamente a la ejecutada mediante su número de identificación tributaria, lo cual permitía tenerla como sujeto pasivo de la obligación. IV. LA APELACIÓN La ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y la declaratoria de prosperidad de las excepciones propuestas.
Como fundamento de su inconformidad, precisó que, si bien compartía el criterio del Despacho en cuanto a la imprescriptibilidad de las obligaciones derivadas de la seguridad social, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política, estimó que se desconoció una distinción relevante entre la imprescriptibilidad del derecho sustancial y la caducidad o prescripción de la acción ejecutiva.
Sostuvo que el presente asunto se tramitó por la vía ejecutiva, escenario en el cual sí operan términos de prescripción, los cuales son de cinco años, conforme a las reglas del Código Civil y a la interpretación jurisprudencial aplicable a las acciones ejecutivas, así como a la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social.
En tal sentido, afirmó que, aun cuando el derecho pensional sea imprescriptible, la acción ejecutiva ejercida por la administradora se encontraba extinguida por el paso del tiempo. 6 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad.
Juzgado: 680013105002-20230009801 Indicó que, en consecuencia, no resultaba procedente acudir a la vía ejecutiva, sino que, de considerarse vigente la obligación, debió promoverse un proceso ordinario en el que se garantizara plenamente el derecho de defensa del empleador y se acreditara la existencia de la obligación, sin partir de un título ejecutivo presuntamente irregular.
Adicionalmente, reiteró los reparos frente a la validez del título ejecutivo, señalando que su conformación no se ajustó estrictamente a los procedimientos legales, en particular por la inobservancia del deber de cobro oportuno dentro del término de cinco años y por las irregularidades en la notificación del requerimiento previo. En este punto, cuestionó la valoración efectuada por el Despacho respecto de la notificación, al evidenciar que la comunicación fue remitida a una dirección distinta a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, lo cual generaba incertidumbre sobre su efectiva recepción por parte del empleador y comprometía el debido proceso en la formación del título ejecutivo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el título base de la ejecución carecía de validez y exigibilidad, por no haberse constituido conforme a las exigencias legales ni dentro de los términos oportunos. V. ALEGATOS 1. La ejecutada, insistió en los argumentos expuestos en la apelación, centrando su inconformidad en la distinción entre la imprescriptibilidad del derecho pensional y la caducidad o prescripción de la acción ejecutiva.
Sostuvo que, si bien el derecho a la seguridad social es imprescriptible, la acción de cobro adelantada por la AFP sí se encontraba sujeta a un término de cinco 7 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad.
Juzgado: 680013105002-20230009801 años, el cual, a su juicio, había transcurrido en el caso concreto, tornando inexigible la obligación por la vía ejecutiva. Asimismo, reiteró la ausencia de validez del título ejecutivo, al considerar que no se constituyó conforme a los requisitos legales, particularmente por las irregularidades en la notificación del requerimiento previo, al haberse remitido a una dirección distinta a la registrada en el certificado de existencia y representación legal, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso en la formación del título.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar probadas las excepciones. 2. La ejecutante, solicitó confirmar íntegramente la providencia apelada. Frente a la prescripción, insistió en que los aportes al sistema pensional no están sometidos a término prescriptivo, conforme a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando su carácter imprescriptible e irrenunciable, así como su finalidad de garantizar derechos fundamentales.
En relación con las excepciones de ausencia de título, indebida notificación, falta de legitimación e inexistencia de la obligación, instó que el título ejecutivo se conformó válidamente, al haberse surtido el requerimiento previo, otorgado el término de contradicción y expedido la liquidación respectiva. Indicó que cualquier inconsistencia en la denominación social fue subsanada y no afectaba la validez del título, al estar plenamente identificado el empleador por su NIT.
Finalmente, frente a la mala fe, sostuvo que no existía prueba alguna que la acreditara, destacando que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de sus deberes legales como administradora del sistema, en protección de los derechos pensionales de los afiliados. 8 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad.
Juzgado: 680013105002-20230009801 En consecuencia, pidió la confirmación de la decisión y la continuación de la ejecución. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala consiste en determinar si erró la Juez de primera instancia al declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada, dentro del proceso ejecutivo promovido para el cobro de aportes al Sistema General de Pensiones. 2.
Ab-initio, la Sala advierte que el auto recurrido debe ser revocado, en la medida en que la acción ejecutiva ejercida por la administradora de fondos de pensiones se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, lo cual torna improcedente la continuación de la ejecución. 3. De entrada, se observa que la parte recurrente cuestiona el título ejecutivo a partir de tres líneas argumentativas: (i) la ausencia de causa del título, (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) la inexistencia de la obligación. No obstante, tales excepciones no están llamadas a prosperar, en tanto las censuras formuladas recaen sobre aspectos propios de la configuración formal del título ejecutivo, los cuales escapan al ámbito de competencia de esta Sala en esta etapa procesal.
En efecto, conforme lo establece el artículo 430 del CGP, norma aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden ser cuestionados a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Dentro de dicho recurso pueden discutirse aspectos como la titularidad del acreedor, el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y los presupuestos de procedibilidad. 9 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 En el caso bajo examen, la ejecutada no formuló oposición o reparo alguno al momento procesal oportuno, razón por la cual no le es dable a esta altura del proceso reabrir el debate sobre la validez formal del título.
Así, independientemente del nomen iuris asignado a las excepciones propuestas, lo determinante es el contenido sustancial de las mismas, del cual se colige que lo pretendido es reabrir una situación jurídica ya resuelta. Fracasan las glosas respecto a los tres exceptivos referidos. 4. De otra parte, la apelante insiste en que la notificación de la constitución en mora fue defectuosa, al haberse remitido, según su dicho, a una dirección distinta a la registrada.
No obstante, el acervo probatorio demuestra lo contrario. En efecto, se encuentra acreditado que el primer requerimiento, de fecha 6 de abril de 2022, fue remitido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la dirección Carrera 18 No. 36-50 Oficina 902 de Bucaramanga, esto es, la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutada.
Dicho envío fue devuelto el 13 de abril de 2022 con la anotación “rehusado”, conforme certificación5 expedida por la empresa transportadora, lo que evidencia que la comunicación fue rechazada por el destinatario en su domicilio oficial. Ante dicha circunstancia, la administradora, en cumplimiento del deber de diligencia y buena fe, procedió a remitir un segundo requerimiento el 6 de mayo de 2022, esta vez a la dirección Calle 100 No. 36-39 Casa 30 de Bucaramanga, el cual fue efectivamente recibido el 12 de mayo de 2022, según constancia de entrega allegada al expediente6. 5 6 Folio 23 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia. Folio 36 del mismo archivo. 10 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 Así las cosas, no puede predicarse irregularidad en la notificación cuando la primera comunicación fue enviada correctamente a la dirección oficial y su falta de recepción obedeció a una conducta atribuible exclusivamente a la ejecutada.
En tal sentido, la alegada indebida notificación no es imputable a la ejecutante, sino al comportamiento renuente de la sociedad demandada, contrario a los postulados de la buena fe. Esta circunstancia descarta la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, en tanto la administradora agotó el procedimiento previsto en el Decreto 2633 de 1994, particularmente en sus artículos 2º y 5º, para efectos de constituir en mora al empleador y conformar el título ejecutivo.
Ahora bien, la Sala advierte un comportamiento consistente de evasión por parte de la sociedad ejecutada frente a las comunicaciones. En efecto, no solo rehusó la recepción del requerimiento remitido a su domicilio oficial, sino que, posteriormente, al intentarse la notificación electrónica del mandamiento de pago al correo registrado para notificaciones judiciales en el certificado de existencia (rubcha@hotmail.com), la persona que dio respuesta, Rubby Chaparro Becerra7 manifestó no tener vínculo con la empresa y solicitó no recibir más comunicaciones, lo cual evidencia una actitud renuente y contraria a la lealtad procesal.
En este punto, resulta pertinente recordar que el numeral 2° del artículo 291 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, dispone: “(…) 2. las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del 7 Archivo 06 del expediente digital de primera instancia. 11 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar además una dirección electrónica.”.
(Negrillas fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, las notificaciones fueron dirigidas a las direcciones y medios suministrados oficialmente por la sociedad, por lo que la carga de su recepción recaía en esta última. En consecuencia, la Sala concluye que la notificación del requerimiento se surtió en debida forma, sin que se configure vulneración al debido proceso, razón por la cual la excepción de indebida notificación no está llamada a prosperar. 5.
Procedencia de la prescripción de las acciones de cobro de las administradoras de pensiones para obtener el pago efectivo de las cotizaciones del empleador por los aportes en mora. En primer término ha de señalarse que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrinado la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones cuando el derecho esté en formación, al ser un proceso complejo que depende del cumplimiento de ciertos requisitos, tal posición se ha plasmado cuando la acción es ejercida por el trabajador, parte débil de la relación jurídica sustancial, quien no puede verse afectado por la conducta patronal omisiva de sus obligaciones - véanse entre otras las sentencias con radicación: 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792 del 13 de noviembre de 2013, rad. 34671, SL7851 del 22 de abril de 2015, rad. 42530, SL2944 del 9 de marzo de 2016, rad. 42989, SL738 del 14 de marzo de 2018, rad. 33330 y SL1732 del 11 de mayo de 2022, rad. 81046.
Sin embargo, el panorama jurídico difiere cuando el ejercicio del derecho de acción se efectúa por parte de las administradoras de 12 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 pensiones, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692 de 1994, pues tales entidades tienen en su haber toda la logística y herramientas jurídicas para promover las acciones de cobro oportunamente.
Entonces, para determinar si es procedente o no la declaratoria del fenómeno de la prescripción respecto de las acciones de cobro que las administradoras de pensiones realicen de las cotizaciones cuando el empleador incurra en mora, es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado que es carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador, y ella debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener efectos liberatorios.
En efecto, en decisión CSJ SL, del 28 de octubre de 2008, rad. 34270, se expuso: “(…) Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”. 13 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 Ello es así porque en aras de garantizar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social la Ley 100 de 1993 consagró como obligaciones a cargo de los participantes del mismo, el pago de aportes a fin de lograr mantener el equilibrio financiero y su viabilidad a futuro.
Con respecto al riesgo de pensiones, existen unas obligaciones en favor del trabajador como lo es el pago de los aportes pensionales dentro de las fechas oportunas, generando en cabeza de la administradora que regenta la afiliación a pensiones, el compromiso de velar por el pago oportuno del aporte y en caso de incurrir mora, hacer uso de las acciones de cobro al momento de la mora y en el plazo determinado por la ley que las creó tal como lo establecen los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 A su vez las administradoras de los fondos de pensiones deben atender en forma estricta el procedimiento de cobro previsto en el Decreto 2633 de 1994: Artículo 2°.
Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en la actualidad, la naturaleza parafiscal de las cotizaciones a pensión es un asunto pacífico que fue dirimido por la Corte Constitucional en añeja sentencia, C-155 del 24 de febrero de 2004, m.p. Álvaro Tafur Galvis, donde se señaló: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de 14 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”.
Así las cosas, es justamente la naturaleza parafiscal de los mencionados aportes la que sirve de sustento para afirmar que, se debe acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la oportunidad que tiene la Administradora del Fondo de Pensiones para ejercer las acciones de contra el empleador moroso es de cinco (5) años, de ahí que, si transcurrido este lapso la administradora no las inicia, opera el fenómeno extintivo de la prescripción, contado a partir de la fecha de la presentación de la liquidación que constituyó el título de recaudo ejecutivo, veamos: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
(…)”. Conforme a lo anterior, los aportes pensionales tienen carácter parafiscal, ergo, la acción personal del legitimado atiende para su ejercicio el término establecido por el legislador. La trascendencia de instaurar oportunamente las acciones tendientes a obtener el pago en mora de las cotizaciones a pensión a los empleadores ha sido examinada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia SL797 del 15 de marzo de 2022, rad. 83414, la Corporación recordó que la desidia de las 15 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 administradoras no puede afectar el derecho del trabajador quien se encuentra en construcción de su derecho pensional: Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período»”.
Por lo tanto, la administradora no puede beneficiarse de su propia negligencia, amparada en que mientras el derecho al reconocimiento de la pensión se encuentra en construcción, las acciones de cobro de los aportes que el empleador tenga en mora son imprescriptibles. Ello es así porque la situación tiene distintas consecuencias de acuerdo con la arista de la cual se analice; así, al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política, es predicable la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando el derecho pensional esté en formación y quien ejerza la acción sea el trabajador o afiliado; mientras que, cuando lo haga la AFP, es posible declarar la prescripción de la acción de cobro ejercida por fuera de los plazos legales y endilgarle a aquella las consecuencias de su propia inactividad conforme se explicó antes.
El tema fue examinado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias STL3387 y STL3413 ambas del 18 de marzo de 2020, con ponencia del Mgdo. Gerardo Botero Zuluaga. En la primera de las mencionadas, en sede de tutela analizó el caso de un empleador que aducía la violación del debido proceso inmersa en la sentencia judicial que se abstuvo de declarar la prescripción de la 16 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 acción de cobro, amparada en la concepción de que eran imprescriptibles, se traen aquí las reflexiones de aquel proceso dada la similitud fáctica y jurídica con el que en esta providencia se resuelve: (…) a través del proceso identificado con radicado «50001310500320170041501», la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR SA-, pretende el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios para el sistema general de pensiones dejados de cotizar por el empleador Clean Service Colombia SAS, a nombre de varios de sus empleados, aportes que según la demanda abarcan periodos desde el año de 1997 hasta el 2017.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.
Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, adicionados a los aportes patronales deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».
Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente 17 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso. Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.
Por su parte el Decreto 1161 de 1994, mediante el cual se dictaron normas en materia del Sistema General de Pensiones, estableció en su artículo 13 las acciones de cobro a favor de las entidades administradoras de los diferentes regímenes, precisando que: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de 18 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años”. Inclusive, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CESUJ2-005-16 de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013 00260-01(0088-15), se ha referido al mismo asunto, postulando por la prescriptibilidad de las acciones de cobro de las administradoras y precisando que esta no puede ejercerse en cualquier tiempo: “La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales”.
Esgrimido lo anterior, la conclusión general que emerge de lo discurrido hasta aquí, es que la concepción firme y estructurada desde el precedente de las Altas Cortes citadas, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, apunta a la 19 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad.
Juzgado: 680013105002-20230009801 prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes a cargo de las AFP, posturas que, si bien tienen un punto de partida distinto, como quiera que el Consejo de Estado acude a la reglamentación del Código Civil (artículo 2536 CC), y el Órgano de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria, por su parte, avala la aplicabilidad de las previsiones del Estatuto Tributario (artículo 817), ambas líneas de pensamiento confluyen en que el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de cinco años, es decir, al final no se contraponen en lo referente al término a aplicar, sin que con tal se afecte el derecho pensional del afiliado, pues en ultimas, la aludida AFP responde con su capital, por lo dos ciclos o aportes no cobrados oportunamente.
Siendo ello así, corresponde analizar la excepción de prescripción propuesta, a partir de dos premisas fácticas claramente acreditadas en el expediente: (i) la exigibilidad de los aportes, que se configura desde el primer día del mes siguiente al periodo cotizado. Así, conforme a los folios 25 a 35 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia, los ciclos objeto de cobro comprenden desde noviembre de 2005 —el más antiguo— hasta junio de 2010 —el más reciente—8, siendo este último exigible a partir del 1º de julio de 2010, y;
(ii) el requerimiento de cobro elevado por la administradora, que data del 6 de mayo de 2022, y fue recibido el 12 de mayo de 20229. Bajo este marco, y atendiendo el término de cinco (5) años aplicable a la acción de cobro, resulta evidente que, para la fecha del requerimiento, ya había transcurrido en exceso el lapso legal para ejercer la acción ejecutiva respecto de la totalidad de los ciclos reclamados, incluso frente al más reciente de ellos. 8 9 Folios 25 a 35 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia Folio 24 del mismo archivo. 20 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 En efecto, entre la exigibilidad del último periodo (1º de julio de 2010) y la reclamación (12 de mayo de 2022), transcurrieron más de once años, superando ampliamente el término extintivo previsto por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se encuentra probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de los aportes objeto de cobro, lo que impone revocar la decisión de primera instancia y dar por terminada la ejecución. Prospera, en consecuencia, en el punto la apelación formulada por la ejecutada. 6. Luego, si las cosas son del modo expuesto, como en realidad lo son, refulge que el auto apelado ha de ser revocado, para en lugar, declarar probada la excepción de prescripción invocada por la ejecutada respecto de la obligación reclamada ejecutivamente por Colfondos S.A. -cobro de aportes obligatorios a pensión-; debiéndose declarar terminada la presente ejecución. COSTAS de ambas instancias a cargo de la ejecutante.
Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la ejecutada, la suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-4 y 366 del CGP aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada por la ejecutada respecto de la obligación reclamada ejecutivamente por Colfondos S.A. -cobro de aportes obligatorios 21 Int. 531-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Colfondos S.A. Demandada: Soluciones y Servicios en Gestión de Recurso Humano Productivo Cooperativa de Trabajo Asociado en Liquidación Rad. Juzgado: 680013105002-20230009801 a pensión-; debiéndose declara terminada la presente ejecución, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la ejecutante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la ejecutada y a cargo de la ejecutante en la suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS LUCRECIA GAMBOA ROJAS Salvamento de voto 22 Int. 531-2025 m. p. H. L. P SALVAMENTO DE VOTO Rdo.
Único 68001.31.05.002.2023.00098.01 R.T. 531-2025 Imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social y vigencia del derecho de acción de las administradoras Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, expongo las razones que me conducen a disentir de la misma, al considerar que la providencia apelada debió ser confirmada, toda vez que se encuentra debidamente sustentada tanto en el acervo probatorio obrante en el expediente como en la normatividad y jurisprudencia vigentes.
En consecuencia, no debió declararse próspera la excepción de prescripción propuesta y, por ende, lo procedente era ordenar la continuación del trámite ejecutivo. En efecto, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar. Ello es así por cuanto los aportes al Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, garantizan el derecho fundamental a la seguridad social y el acceso efectivo a la pensión. Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que, mientras el derecho pensional se encuentre en período de formación, las acciones encaminadas al reconocimiento y cobro de los aportes pensionales no se encuentran sometidas a término de prescripción. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL16585-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL16856-2016 y SL2514-2019, en las que se ha resaltado el carácter estructural de las cotizaciones, en tanto constituyen el capital indispensable para que el trabajador pueda acceder a la prestación pensional.
Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente improcedente aplicar una figura extintiva por el simple transcurso del tiempo respecto de un componente esencial e inescindible del derecho a la pensión. De manera concordante, en providencias como SL, 8 de mayo de 2012, rad. 38266, SL2944-2016 y SL300-2020, la Alta Corporación precisó que “el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en cuanto constituyen un elemento fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no está sujeto a prescripción”.
Asimismo, en las sentencias SL738-2018 y SL3074-2022, se indicó que incluso los aportes omitidos susceptibles de ser reconocidos mediante cálculo actuarial tampoco están sujetos a prescripción, en la medida en que se encuentran directamente vinculados al estatus de pensionado y son indispensables para la financiación de la prestación pensional.
Permitir su extinción por vía de prescripción implicaría poner en riesgo la consolidación del derecho a la pensión y desconocer su carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible. A lo anterior se suma lo previsto en el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, disposición que establece que el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional que integran el Régimen de Ahorro Individual constituye un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado.
Esta naturaleza jurídica impide que las cotizaciones puedan verse afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues ello equivaldría a desconocer la titularidad del trabajador sobre los recursos acumulados durante su vida laboral y 1 desvirtuar la finalidad última de dichos aportes: la consolidación del derecho pensional. Tampoco resulta jurídicamente viable acudir de manera supletiva a normas del Estatuto Tributario o del Código Civil para imponer un término de prescripción, toda vez que dentro del régimen de la seguridad social no existe una disposición especial que así lo contemple.
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la ausencia de regulación expresa no habilita al intérprete para importar figuras propias de otros regímenes jurídicos que no consultan la naturaleza ni el rango constitucional del derecho pensional. En tal sentido, en sentencias como CSJ SL5109-2019, SL1596-2020 y SL2446-2023, se reiteró que no puede prosperar la prescripción respecto del cobro de aportes destinados a la conformación del capital pensional.
La acción de cobro de los aportes al Sistema General de Pensiones no pertenece materialmente a la administradora, sino que es ejercida por esta en representación del interés jurídico del afiliado, quien es el verdadero titular del derecho sobre las cotizaciones y del patrimonio que con ellas se conforma. En tal sentido, las Administradoras de Pensiones actúan como gestoras y custodias del capital pensional, no como acreedoras autónomas de una obligación independiente, lo que excluye la posibilidad de predicar la prescripción de la acción en su contra.
Bajo esta comprensión, no resulta jurídicamente válido sostener que únicamente el trabajador tendría abierta, de manera permanente, la posibilidad de reclamar el pago de los aportes omitidos, mientras que la acción ejercida por la administradora estaría sujeta a las reglas generales de prescripción. Tal interpretación desconoce que el ejercicio de la acción por parte de la AFP constituye un mecanismo instrumental para la protección del mismo derecho fundamental, esto es, la seguridad social y el acceso efectivo a la pensión, y no una pretensión ajena o separada del interés del afiliado.
Aceptar que la acción de cobro prescribe cuando es ejercida por la administradora, pero no cuando la adelanta directamente el trabajador, implicaría una distinción carente de sustento constitucional y legal, pues en ambos eventos se persigue un idéntico fin: la integración del capital necesario para la consolidación del derecho pensional.
En consecuencia, someter la acción de la AFP al fenómeno extintivo de la prescripción equivaldría a restringir indirectamente el derecho del afiliado, trasladándole además las consecuencias negativas de la inactividad del empleador incumplido, en abierta contradicción con el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social.
En conclusión, los aportes reclamados por la entidad demandante, al estar íntimamente ligados a la consolidación del derecho pensional de los afiliados y constituir parte del capital que integra el fondo pensional, no pueden ser objeto de prescripción. Admitir lo contrario supondría afectar el patrimonio autónomo de los trabajadores afiliados, desconocer el carácter fundamental del derecho a la pensión y vulnerar su naturaleza imprescriptible.
Por tal razón, la decisión correcta era confirmar la providencia que no declaró probada la excepción de prescripción. Finalmente, los argumentos aquí expuestos se armonizan con los salvamentos de voto formulados por los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán, en providencias de tutela como la del 6 de mayo de 2020, radicación 86585, y la STL3413-2020 del 18 de marzo de 2020, en las cuales no se ampararon los derechos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en casos análogos donde los jueces de instancia declararon probada la excepción de prescripción. 2 En dichas decisiones se reconoció que los fallos cuestionados se encontraban dentro del marco de lo razonable y conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, sin que pudieran calificarse de antojadizos o caprichosos, razón por la cual se inscribían dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial garantizada por la Constitución y la ley.
De allí que no corresponda al juez constitucional interferir en asuntos propios de la competencia del juez natural bajo el supuesto de contar con una interpretación jurídica o fáctica distinta. Incluso, de manera expresa, la Corte señaló en la providencia del 6 de mayo de 2020 que se trataba de “un pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante y aun esta Corporación, pero que no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional”.
Con toda atención: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a647410039d3232e9dfa7a0e5c97df56a001d27d7f2adef3fc8834cca644a246 Documento generado en 27/04/2026 02:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3