RAD. 45.520 (08001315300820230005401) TIPO DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE: TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A DEMANDADO: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 24 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal de seguido por TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1.
Que entre la sociedad colombiana TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S, en calidad de tomador, con la también sociedad colombiana CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de asegurador, suscribieron un contrato de seguro en ejercicio de transporte de mercancías. 1 2. Que del contrato suscrito de manera inicial hace más de quince años, se han estado haciendo renovaciones por anualidades, con diferentes tasas, condiciones particulares, generales, sublímites, amparos, amparos adicionales, deducibles y garantías. 3.
Qué ejemplo de una de las renovaciones antes referidas se identifica la referida con número 507783, la cual, tiene una vigencia del 15 de octubre de 2020 a 15 de octubre de 2021. 4. Que las condiciones generales y particulares del contrato de seguro fueron negociadas entre CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y JULIO BONIFACIO FALQUEZ MARTÍNEZAPARICIO, en su calidad de representante legal de la agencia de seguros FALQUEZ SEGUROS LTDA, para amparar al único tomador y asegurado del seguro, esto es, la sociedad colombiana TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A. 5.
Que el 6 de noviembre de 2020, la agencia de seguros FALQUEZ SEGUROS LTDA solicitó – mediante correo electrónico - a la demandada CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., una cotización para incluir el riesgo de TCL INTERNATIONAL PERÚ S.A.C. RUC. 20525130909, en la República de Perú, dentro de la póliza de TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A. para el efecto, envió el presupuesto de las movilizaciones por importaciones y trayectos urbanos por aproximadamente COL 17.000 millones. 6.
Que el 23 de septiembre de 2021 se presentó un evento siniestral en la república de Perú, contentivo del robo de una mercancía de propiedad de TCL INTERNATIONAL PERÚ S.A.C. RUC. 20525130909 por valor de USD 236.959.02. De manera inicial se dio aviso inmediato al intermediario de seguros y el 14 de octubre de 2021 se dio aviso formal al asegurador CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. 7.
Que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. nombró la firma ajustadora ASEGURATE LTDA AUDITORIA TÉCNICA EN SEGUROS LIMITADA, representada legalmente por Mauricio Alfonso Pinzón Bautista, con el fin de que hiciesen la liquidación y ajuste de la pérdida. 2 8. Que ASEGURATE LTDA AUDITORIA TÉCNICA EN SEGUROS LIMITADA, mediante correos electrónicos, hizo una solicitud de documentos a la firma intermediaria de seguros.
A lo cual, TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A aportó la licencia de tránsito del vehículo que transportaba la mercancía, es decir, el vehículo de placas B8C-938, marca INTERNATIONAL, modelo 1986. Al tiempo, que se confirmó que el vehículo no era acompañado por una escolta 9. Que, frente a esto, ASEGURATE LTDA AUDITORIA TÉCNICA EN SEGUROS LIMITADA, envía un nuevo correo electrónico dirigido a al agente de seguros en fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual anuncia la aplicación de una exclusión de la póliza, citándola y solicitando aclaración o el desistimiento del sinestro, sin haber sido objetado por parte del asegurador 10.
Que TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A, actuando en calidad de parte contractual del contrato de seguro, hace una solicitud de aclaración de las exclusiones particulares y garantías que aplican para la sociedad peruana. 11. Que en fecha 17 de enero de 2022, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. dio respuesta a las preguntas realizadas por el tomador y brinda aclaración con respecto a la aplicación de la exclusión de la póliza. 12.
Que fue formalizada la reclamación realizada por parte de TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A, ante CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. la cual fue objetada por la hoy demandada basándose en que no se demostró que el vehículo transportador estaba repotenciado de acuerdo con el decreto 2502 de 02/2002 del Ministerio de Transportes de Colombia y que no tenía una escolta personal con vinculación a una empresa de seguridad debidamente establecida y certificada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia 3 13.
Que, al consultar la norma insertada en el condicionado general del contrato de seguro, encontramos que no exista un decreto 2502 de 02/2002 expedido por parte del Ministerio de Transportes de Colombia, de la manera como está escrito en la exclusión citada en fecha 28 de marzo de 2022. 14. Que se celebró audiencia de conciliación para lo cual el asegurador demandado asistió con representación de la firma de abogados KENNEDYS COLOMBIA S.A.S., declarándose fracasada y siendo levantada la constancia de no conciliación. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la existencia de un contrato de seguro de transporte de mercancías teniendo como tomador a TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con NIT.890.117.431-4, como asegurador a la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., identificada con NIT: 860.026.518 – 6 y, como beneficiario en la república de Perú a la sociedad TCL INTERNATIONAL PERÚ S.A.C., RUC. 20525130909, con domicilio en la ciudad de Lima, República de Perú. 2.
Que se declare el incumplimiento de la obligación condicional de pago de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., identificada con NIT: 860.026.518 – 6 por la realización del riesgo de PERDIDA TOTAL en fecha 23 de septiembre de 2021 3. Que se condene a la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., identificada con NIT: 860.026.518 – 6, a pagar, como daño material, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD 236.959.02) correspondiente a la indemnización que afecta la póliza de seguro, con deducible aplicado. 4 4.
Que se condene a la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar los intereses moratorios desde la fecha de objeción de la reclamación en términos del artículo 108010 del C. de Com., esto es, desde el 25 de enero de 2022 5. Que se condene a la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar las costas y agencias en derecho. 6. Que se declaren ineficaces las cláusulas las exclusiones del condicionado general 01/11/2016-1305-P-10-CLACHUBB20160026 y de las particulares insertadas en la póliza y/o anexos, que rige el contrato de seguro de transporte de mercancías, por incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 y 184 del decreto ley 663 DE 1993 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO y demás normas imperativas que resulten aplicables 7.
Que se interpreten la totalidad de las exclusiones y/o garantías con fundamento en el artículo 162411 del Código Civil. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de abril de 2023 el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió demanda verbal presentada por TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A. contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. 2.
Una vez notificada de la demanda, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, procedió a contestar la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. Falta de legitimación en la causa por activa sustancial. Inexistencia del Daño En Cabeza De TCL COLOMBIA. Ausencia de Interés Asegurable en cabeza de TCL COLOMBIA.
Ausencia de cobertura por la configuración de la exclusión 4.14. 2.5. Ausencia de cobertura por la configuración de la exclusión 4.13. 5 2.6. Ausencia de cobertura por la configuración de la exclusión 4.20. 2.7. Vinculación de TCL PERÚ bajo los mismos términos y condiciones previstos en la póliza. 2.8. Improcedencia de la declaratoria de ineficacia de las exclusiones. 2.9.
El pago de siniestro anterior no es antecedente para el presente caso. 2.10. Límite del valor asegurado. 2.11. Inexistencia de obligación de pago de intereses de mora a cargo de CHUBB. 2.12. Sujeción a los términos, límites y condiciones de la póliza 3. El JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO realizó el 16 de abril de 2024 la audiencia inicial, en la cual se practicaron las declaraciones de parte, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas 4.
El 24 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la se practicaron las pruebas decretadas y se dictó sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2024, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante se fijan como agencias en derecho, la suma de $38.202.000.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 6 REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandante presenta sus reparos contra la Sentencia de primera instancia fundamentándose en las siguientes categorizaciones: 1.
Violación Directa de una norma sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial derivado del desconocimiento de una norma probatoria, inclusive por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de una determinada prueba 3. No estar la Sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por los demandados o que el Juez ha debido conocer de oficio 4.
Vía de Hecho Lo anterior, por cuanto, señala, que el Juez de Primera instancia incurrió en un desconocimiento del articulo 1038 y 1039 del Código de Comercio por cuanto ignora el hecho que TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A COLOMBIA cedió el riesgo a TCL INTERNATIONAL PERÚ S.A.C. Hecho ante el cual la demandada CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. aceptó el riesgo a nombre de un tercero como quedó probado a lo largo del proceso.
Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 1037 C. Co dispone las partes que conforman el contrato de Seguro, se puede determinar que el legitimado para interponer acciones en búsqueda del cumplimiento del contrato es el tomador, es decir en este caso, TCL Colombia. Ahora bien, aclara que esto no debe ser entendido como que TCL Colombia busca un pago para sí mismo como se ha determinado en primera instancia. Por otro lado, afirma que la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A fue quien condicionó el pago para realizar el pago en Colombia y que esta, no alegó la falta de interés asegurable y además de ello reconoció la ocurrencia de un siniestro Finalmente, el recurrente mencionó que el documento ubicado en el folio 63 del escrito de contestación de la demanda no corresponde a una póliza de seguro, como afirmó su contraparte, sino que como se demostró lo aportado por el demandado obedece a una propuesta mercantil que se 7 envió como cotización y de la cual no se está siendo aportado el documento original por lo cual no puede ser tenido en cuenta en la omisión de un fallo.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿se encuentran reunidos los supuestos para que se declare el incumplimiento de la obligación condicional de pago de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A por la realización del riesgo de pérdida total en fecha 23 de septiembre de 2021? 2.
¿El tomador se encuentra legitimado por activa para pretender el pago de la obligación condicional de la aseguradora al interior del contrato de seguro por cuenta? CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Es de advertir que en el desarrollo de la primera instancia se surtieron las etapas procesales propias del proceso verbal se brindó a las partes garantías para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Ahora bien, con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, le corresponde a la Sala, realizar algunas consideraciones en torno al negocio jurídico en cuestión, particularmente respecto a los elementos estructurales del mismo y en torno a los presupuestos de validez del mismo. 1. Elementos Esenciales del Contrato de Seguro El Ordenamiento jurídico colombiano específicamente el Código de Comercio en su artículo 1045 establece de manera expresa, los elementos esenciales del Contrato de Seguro en nuestro Sistema.
Así, la referida disposición señala como tales: El Interés Asegurable, El Riesgo Asegurado 8 y la Obligación Condicional de la Aseguradora y la Prima, de los cuales, enfocaremos nuestro estudio en los tres primeros. 1.1. Interés Asegurado – Interés que se Protege. El interés asegurable lo podemos entender como todo aquel derecho que una persona tenga, ya sea respecto de una relación jurídica, una situación jurídica y respecto de su propia humanidad, el cual puede ser vulnerado por un evento dañoso.
Bajo esta definición se enmarcan, tanto los seguros de daños, como los seguros de persona. Así pues, a través de la expresión “relación jurídica” se hace referencia al vínculo jurídico existente entre personas, susceptible de ser amparado y, cuando hablamos de “situación Jurídica”, aludimos al nexo o vínculo jurídico que las personas establecen con las cosas, que les origina un derecho de ser asegurados.
Así mismo toda persona tiene una situación jurídica susceptible de ser protegida respecto de su propio cuerpo y de su propia vida. El derecho a nivel universal distingue dos grupos de seguros, conforme al interés asegurable que se proteja, a saber: Los Seguros de Daños, mediante los cuales se ampara un derecho de carácter patrimonial, vale aclarar, situaciones jurídicas amenazadas por un riesgo que, de ocurrir, originaría un detrimento representable en dinero.
Los Seguros de Personas, a través de los cuales se protege una circunstancia personal, no cuantificable en dinero, pero que, de materializarse, le correspondería a la compañía aseguradora cancelar una suma de dinero al beneficiario como compensación por el agravio sufrido de acuerdo con lo pactado en el contrato. 1.2. Riesgo Asegurable De manera general, por riesgo asegurable podemos considerar aquel suceso futuro con el carácter de incierto, que puede producir un daño al interés asegurado.
Respecto a esto debemos señalar que, salvo excepciones específicas, nuestro sistema jurídico prescribe la posibilidad de amparar sucesos del pasado, como tampoco permite la posibilidad de amparar sucesos futuros ciertos, salvo la muerte. En el mismo sentido es necesario señalar que el suceso constitutivo del riesgo no puede depender de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario; además debe ser un hecho físicamente imposible. 9 Conforme expresa, el profesor Antonio Bohórquez Ordúz “el hecho constitutivo del riesgo no puede depender de la voluntad del asegurado, del tomador o del beneficiario.
Además, debe tratarse de un hecho físicamente posible, de lo contrario el riesgo sería inexistente y la aseguradora no estaría, en realidad, asumiendo obligación alguna. 1.3. Obligación Condicional de la Aseguradora. La obligación condicional de la aseguradora corresponde a la determinación de la suma de dinero que ha de cancelar la entidad aseguradora una vez acecido el siniestro.
El carácter condicional de esta se predica precisamente del hecho que esta surge sólo si el siniestro se materializa. Es necesario señalar que la obligación de la aseguradora, salvo excepciones, no sobrepasa la suma contemplada en el Contrato suscrito. De este elemento se desprende la obligación de pagar la respectiva indemnización o compensación al asegurado o beneficiario, según el caso. 2.
Elementos para la validez. Además de los elementos esenciales o estructurales, propios del contrato de seguros, este tipo de contrato también se encuentra regido por los presupuestos de validez de todo negocio jurídico. De esta forma, para que el contrato sea válido y produzca los efectos que de él se esperan, debe entrañar un objeto y causa lícita, la capacidad de las partes o sujetos negociales y el consentimiento libre de vicios.
Este último presupuesto denota una gran importancia en esta clase de contrato. A partir de estas consideraciones procederá la Sala a la resolución del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la demandante incoo la acción pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de seguro de transporte de mercancías teniendo como tomador a TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A., como asegurador a la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como beneficiario en la república de Perú a la sociedad TCL INTERNATIONAL PERÚ S.A.C., RUC. 20525130909, con domicilio en la ciudad de Lima, República de Perú. De igual forma, 10 pretende que se declare el incumplimiento de la obligación condicional de pago de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por la materialización del riesgo de pérdida total en fecha 23 de septiembre de 2021.
Y como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada a pagar, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD 236.959.02) correspondiente a la indemnización que afecta la póliza de seguro, con deducible aplicado. La juez de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no acreditó el interés asegurable.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, principalmente, que se estaba frente a un contrato de seguro celebrado por cuenta, en el que el tomador TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A (TCL COLOMBIA) transfiere los riesgos de TCL PERÚ al asegurador CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. De conformidad con las pruebas recaudadas al interior del presente trámite se encuentra acreditado que inicialmente entre la TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A, y el asegurador CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A se celebró un contrato de seguros de transporte de mercancías, a partir del cual se expidió la Póliza 507783, conforme se advierte: 11 Al interior del referido contrato que denominaron “Póliza automática de seguro de transporte de mercancía” fungió como tomador la sociedad TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A y como asegurado y beneficiario la sociedad TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A. y TCL INTERNATIONAL, INC PANAMÁ. En relación con los bienes asegurados se determinó lo siguiente: “Todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sea responsable o tengan interés asegurable, principalmente pero no limitado a: Válvulas y acoples metálicos para redes de gas natural, accesorios para tuberías, conectores, mangueras y medidores para agua y gas domiciliario y productos y materiales propios del giro ordinario de las actividades del asegurado, siempre y cuando hagan parte del giro normal del negocio.” A partir del 13 de noviembre se aseguraron, bajo la misma Póliza, las movilizaciones de mercancía de la sociedad TCL INTERNATIONAL PERU S.A.C. en la República de Perú, mediante anexo Nro. 1., en el cual se describe lo siguiente: “Por medio del presente certificado se otorga cobertura para las operaciones de filial en Perú a partir del 13 de noviembre de 2020al 15 de octubre de 2021, bajo las condiciones actuales suscritas en la Póliza.
Presupuesto Anual de movilizaciones para Perú: Cop. $17.000.000.000, conforme se advierte: 12 Cabe precisar en este punto que en el Anexo 1 de la Póliza se describió a TCL INTERNATIONAL PERÚ S.A.C. como una filial de TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A., aunque realmente corresponde a personas jurídicas distintas; valga señalar que una de las sociedades no se encuentra subordinada a la otra.
Al referirse a este contrato y particularmente a la modificación sufrida por el mismo, el representante legal de la entidad demandada, al interior del interrogatorio, precisó lo siguiente: “En el mes de noviembre, a los pocos días (un mes) de iniciado el contrato, se recibe una solicitud del intermediario de seguros, quien, por solicitud de TCL COLOMBIA, solicita la inclusión de una sociedad en Perú del mismo nombre, con las mismas siglas TCL PERÚ. La Compañía analiza el riesgo y acuerda la inclusión de dicha sociedad peruana bajo la cobertura de la póliza, le da el carácter de asegurado, sus operaciones quedarían aseguradas.” Luego de ello, cuando se le preguntó si TCL PERÚ fungía como asegurado y beneficiario del contrato de seguro, éste señaló “Si, su señoría. En principio, es fundamental en este caso y uno de los motivos principales por los que CHUBB ha esbozado su defensa es el respeto al artículo 1088 del Código de Comercio (Principio Indemnizatorio).
Acá hay dos (2) sociedades, una de las sociedades sufrió un daño, esa es la sociedad que puede reclamar ese daño.” La compañía inicialmente entendía que se trataba de una relación matriz –filial, la parte demandante lo ha negado en todas las etapas procesales. No es relevante para la póliza si esa es la relación o no, la compañía acogió a las dos sociedades (…)”.
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto inicialmente se habrían asegurado las operaciones de la sociedad TCL INTERNATIONAL PERÚ bajo la convicción de que se trataba de una empresa filial de la sociedad TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A., a partir del reconocimiento mismo de las partes se puede establecer que se trata de dos personas jurídicas diferentes, una nacional y otra extranjera, la que desplegaba sus operaciones en vecino país. 13 Así las cosas, se puede establecer que se trata de un contrato se seguro en el que el tomador TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A. trasladaba al asegurador CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. no solo los riegos propios de la operación de transporte de mercancías que desarrollaba ésta, sino también, los riesgos derivados de la operación que desarrollaba la empresa TCL INTERNATIONAL PERÚ en el referido país. En términos resumidos, el tomador trasladó a la aseguradora los riesgos de la operación mercantil de una persona jurídica distinta a aquel, es este caso de TCL INTERNATIONAL PERÚ, es decir que trasladó un riesgo ajeno. Dicho esto, se debe precisar que, a través del referido contrato de seguro, se protegían, por una parte, los intereses de la sociedad TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A. y por otra, los intereses de la sociedad TCL INTERNATIONAL PERÚ. Estamos frente al supuesto en que el tomador (TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A. contrató un seguro, actuando en nombre propio, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o beneficiario de la prestación del asegurado (TCL INTERNATIONAL PERÚ).
De esta forma, nos encontramos frente a un contrato por cuenta ajena, expresamente regulado en el ordenamiento mercantil. Así, el artículo 1039 del Código de Comercio expresamente establece que “El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.” Atendiendo que el primer problema jurídico que se plantea se circunscribe precisamente a este tópico y a la legitimación en la causa por activa en los contratos por cuenta ajena, corresponde a la Sala realizar algunas precisiones acerca de esta modalidad de contrato de seguro, a partir de la jurisprudencia nacional.
Acerca del contrato de seguro por cuenta de un tercero en la Jurisprudencia Nacional. En Sentencia del 30 de septiembre de 2002, Expediente N° 4799, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia el 14 magistrado Carlos Ignacio Jaramillo, se pronunció en extenso acerca del contrato de seguro por cuenta ajena y sus rasgos fundamentales.
Así, la Corte, frente a esta modalidad de seguro, precisó lo siguiente: “El apellidado seguro por cuenta ajena, existente en contraposición al llamado seguro por cuenta propia, es una socorrida institución planetaria que, al margen de figuras conectadas con la representación; el apoderamiento, el mandato, la gestión de negocios, etc, propende por facultar a una persona que, recta vía, no es titular del interés que se pretende asegurar (interés asegurable), para que pueda contratar el seguro, no empece esa particular circunstancia que, en consecuencia, no inviste carácter impeditivo y, por tanto, no inhibe la celebración eficaz del negocio jurídico que, ab origine, se entiende bien trabado.
De allí que el contratante, privativamente, revista la calidad de tomador -o sea de la " persona que, obrando por cuenta ajena, traslada los riesgos", art 1037, C. de Co.- pero no la de asegurado, la que estará reservada al real titular de dicho interés que, por fuerza de la mecánica originaria e históricamente asignada a este instituto, avalada por un apreciable número de legislaciones y doctrinantes -pero no por todas y todos-, no le incumbe directamente a aquel, por manera que el contratante 'gestiona' -en sentido lato- o se ocupa de un interés que le pertenece a otro (laborío tuitivo), pues si a él le perteneciere – únicamente- es natural, el seguro no sería por cuenta ajena, sino por cuenta propia, todo sin perjuicio de posterior salvedad, particularmente en el campo del derecho vernáculo, permeado por una concepción -algodiferente.
Por ello es por lo que aludiendo a una vinculación de carácter triangular (asegurador; tomador y asegurado), se suele decir que en el seguro por cuenta ajena, en línea de principio, no hay concordancia entre la persona del tomador y el asegurado -por lo menos al momento de la celebración del negocio jurídico-. El asegurador, es el cocontratante del tomador y, en particular, su acreedor, respecto de la prima o precio del seguro, ya que le corresponden las obligaciones.
Y el asegurado, sin ser parte en el contrato (art. 1037, C. de Co.), es el acreedor -en potencia- de la entidad aseguradora (art. 1039, C. de Co.). 15 Como lo puso de presente en reciente fallo la Corte, en esta modalidad negocial, " es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde el derecho a la prestación asegurada" (Sent. del 24 de mayo, 2000, Exp.
No 5349). (…) Es, entonces, enteramente inteligible, que el legislador nacional, ex profeso, validó el aseguramiento del interés que le incumba al tomador o contratante, con total independencia del que gravita alrededor del tercero-asegurado. Tanto es así que la declaración preceptiva en referencia, tendrá ineluctable aplicación, "Salvo estipulación en contrario", ya que si las partes, de alguna manera, no consideraron albergar más que a un interés -o no dejaron diáfanas señales con vocación para que, a través de un proceso hermenéutico, se corroborara su deseo de separarse del supraindicado derrotero legal-, la Ley parte del supuesto de su anuencia y conformidad con lo anunciado, en el sentido de que no sólo el interés del tercero, objetivo primordial de esta forma de contratación, queda cabalmente protegido, sino también el del tomador, aun cuando la prioridad, se subraya, estribe en el tercero-asegurado, al punto que si no se le tutela, mal podría hablarse, en estrictez, de seguro por cuenta ajena -lato sensu-.
Como recientemente lo puntualizó esta Sala, es enteramente posible, a la par que jurídico, que " el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que básicamente es el interés asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, según el texto citado, el derecho a la prestación asegurada".
Ello sirve para explicar " que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado" (Exp. No 5349, Sentencia del 24 de mayo de 2000) (El subyarado es ajeno al texto original).” En un pronunciamiento mucho más reciente en sentencia SC5681-2018 del 19 de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, la Corte ratificó su postura en torno a la naturaleza 16 y alcance de esta modalidad de contrato de seguro, precisando lo siguiente: “Es conocida la distinción legal y doctrinal entre los seguros por cuenta ajena y los seguros por cuenta propia, dependiendo de si quien contrata el seguro es, al mismo tiempo, el legítimo titular del interés asegurable.
Si la posición contractual de tomador y asegurado se confunden se estará en presencia de un seguro por cuenta propia; en cambio, cuando ambas calidades están disociadas se tratará de un seguro por cuenta ajena. En este último caso, es posible que el tomador ni siquiera conozca quién será el verdadero titular del interés asegurable, “por lo que se estará ante un genuino contrato a favor de un tercero en el que el tomador asume el rol de promisario, el asegurador sería el promitente y el tercero –el asegurado– el beneficiario”.
El beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización. Es el que ha de «percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites»; es decir, aquél que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene derecho a recibir la prestación asegurada.
Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas; o legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez ocurrido el evento que condiciona la obligación del asegurador. (…) En los seguros por cuenta y en beneficio propio el beneficiario es el mismo asegurado, quien, además, es el tomador, sin importar si aparece o no designado en la póliza, dado que la ley (artículos 1040 y 1047) no lo exige.
En los seguros por cuenta de un tercero la calidad de asegurado coincide con la de beneficiario, pero no con la de tomador; por ello es necesario que en la póliza se especifique aquella condición (artículos 1039 y 1040). 17 Cuando el tomador es, a su vez, asegurado, obra por cuenta propia, pues el riesgo que traslada es propio, mientras que, si el riesgo que traslada no es el suyo, lo que existe es un seguro por cuenta de un tercero asegurado.
En los seguros por cuenta propia y a favor de un tercero, el beneficiario debe estar designado en la póliza. Normalmente es un acreedor hipotecario o prendario quien ostenta esa calidad como una forma de garantía colateral o adicional de la obligación del deudor, debiendo estar el interés asegurable íntimamente relacionado con el monto de la acreencia (…)” De conformidad con los anteriores pronunciamientos se puede establecer lo siguiente: I) El contrato de seguro por cuenta se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento comercial, a partir de las disposiciones contenidas en los artículos 1039 y siguiente del Código de Comercio.
II) En esta modalidad de seguro el tomador, es decir uno de los sujetos negociales que celebra el contrato de seguro, contrata el seguro actuando en nombre propio, pero por cuenta de un tercero (asegurado y beneficiario), quien será el llamado, en principio, a percibir la prestación de parte de la aseguradora. III) El tomador traslada a la aseguradora, en principio, unos riesgos que no son suyos, sino de un tercero. Se debe precisar que si los riesgos que se trasladan son propios se estará actuando por cuenta propia; empero, si los riesgos no son suyos estará actuando por cuenta ajena.
IV) El tomador, en principio, no es el titular del interés jurídico que se protege. En estos eventos, el interés que se protege, generalmente, no recae en el tomador, sino en el aseguradobeneficiario, representado, como es apenas lógico, en una persona distinta de aquel. En términos concretos, en el contrato 18 de seguro por cuenta de un tercero las calidades de asegurado y beneficiario no coinciden con las de tomador.
V) De conformidad con la legislación colombiana en esta modalidad de contrato resulta viable que se protejan diversos intereses asegurables diversos, no solo el interés asegurable del asegurado, sino también el del tomador con independencia de aquel. Lo anterior, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 1042 del C. de Comercio que expresamente establece: “Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero. Así lo ha ratificado la Corte al señala que “ No hay, pues, en Colombia, tratándose del seguro por cuenta ajena, exclusión radical o aún atenuada- en torno al aseguramiento del interés del tomador, el que se erigirá en fundamento legis para entender que ostenta la calidad de asegurado, tal y como tiene lugar de cara al interés del tercero, propiamente dicho, quien se considera como asegurado prevalente o "principal", conforme lo apellida un autorizado sector de la doctrina vernácula, la misma que, desentrañando el alcance del artículo 1042 del ordenamiento comercial, pone de manifiesto que, "En el seguro por cuenta, el contrato está destinado a cubrir, básica y, las más de las veces, prioritariamente, un interés asegurable 'ajeno', el interés de un 'tercero' en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los 'riesgos' objeto del contrato", lo que sirve de fundamento para comprender que el " tomador puede o no tener un 'interés asegurable' en las cosas objeto del contrato" Y a modo de ilustración señaló: “Baste, pues, reiterar que, en Colombia, en virtud del seguro por cuenta ajena, es posible asegurar dos intereses divergentes: el del transportador, por vía de ilustración, y el del dueño de las mercancías -ad exemplum-“. 19 La Doctrina especializada de igual forma se ha referido a este tópico en los siguientes términos: “En la misma sentencia expresa la Corte (2002) que en el evento en que el contratante del seguro (tomador) tenga un interés lícito, podrá tutelarlo bajo el manto del seguro por cuenta ajena, sin perjuicio de la protección que tiene mediante el contrato realizado con el tercero (asegurado); por ende, tomador y tercero concurren como asegurados, ya que, aunque la figura de contrato de seguro por cuenta ajena en principio protege solo el interés del asegurado, esto no es óbice para que bajo esta denominación contractual también se permita proteger el interés del tomador, teniendo siempre de presente, como ya se ha dicho, que este último también debe tener un interés asegurable.
De esta manera, es jurídicamente dable aseverar que, siempre que el contratante del seguro por cuenta ajena tenga un interés asegurable, se debe presumir que este negocio aseguraticio garantiza este interés, con independencia de aquel que surge del tercero-asegurado; por ende, en el seguro por cuenta ajena es aplicable que, salvo estipulación en contrario, la ley (Decreto 410, 1971, art. 1042)parte del supuesto de que el interés del tomador está inmerso en el negocio, por consiguiente, si las partes persiguen asegurar solo el interés del tercero asegurado, deben pactarlo expresamente o dejar claras evidencias que convenzan al intérprete de que el contrato vincula un único interés(Corte Suprema de Justicia, 2002)”1 Realizadas estas precisiones en torno a la naturaleza y alcance del contrato por cuenta de un tercero, procederá la Sala, seguidamente, a abordar el estudio referente a la legitimación en la causa en esta modalidad de seguro.
Ello, con el propósito de establecer si efectivamente la demandante se encontraba legitimada para accionar frente al asegurador. Ocampo, M. C. (2019) La legitimación en la causa en los contratos de seguro de daños por cuenta de un tercero. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 49 (131), pp. 278-302. doi: http://dx.doi.org/10.18566/rfdcp.v49n131.a03 Recibido: 12 de marzo de 2019.
Aprobado: 11 de junio de 2019. 1 20 Acerca de la legitimación en la causa por activa en el contrato de seguro por cuenta de un tercero. La legitimación en la causa por activa en este supuesto se entiende ligada al interés asegurable. El interés asegurable no solo constituye un elemento esencial del contrato de seguro, sino que, además, legitima la causa para acudir a la jurisdicción en procura del pago de la indemnización, bien sea como tomador, asegurado o beneficiario.
De esta forma, solo estará facultado para ejercer la acción el titular del interés que resulta afectado con el siniestro, ya sea de forma directa o indirecta. Frente a este tópico se ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la ya referida sentencia del 30 de septiembre de 2002, luego de señalar que en la modalidad de seguro por cuenta ajena pueden coexistir diversos intereses protegidos, precisó que no se puede excluir la posibilidad de que sea el tomador del seguro quien concurra a la jurisdicción, siempre que se acredite la existencia de un interés propio que haya resultado afectado con la concreción del siniestro.
Así precisó lo siguiente: “(…) Errada, en consecuencia, deviene la glosa que, cimentada en el carácter real del seguro de transporte, pretende restarle legitimación a un tercero: la víctima, o el asegurado (supuestos distintos), sin percatarse primero del contenido real del contrato celebrado, como equivocada, a su turno, resulta la tesitura que, sin adentrarse en el mismo, se anticipa a predicar que, en todos los casos, este seguro dispensará una cobertura de responsabilidad civil, o que, por el contrario, no la dispensará, en razón de que siempre se tratará de un seguro tomado por cuenta ajena (en interés exclusivo del propietario de la mercancía).
También, por su parte, será desatinado aseverar que, en la órbita del seguro de transporte, cuando el transportador 'ocupe' la triple condición de tomador, asegurado y beneficiario, el único llamado a rescatar la suma asegurada sea él, pues como se observó ello conspira contra el adamantino principio indemnizatorio, el cual rige con ímpetu en el seguro de daños, y el de transportes, obviamente lo es. 21 (…) En tales condiciones, sí verdaderamente es un seguro de responsabilidad civil -incardinado en el continente de un seguro de transporte, en sentido amplio-, el asegurado será el transportador, y el beneficiario legal y, por ende, el titular de la prestación indemnizatoria, lo será el damnificado -la víctima o sus causahabientes-, según lo prescribe el art 1127, C. de Co.
De ahí que, incluso, si lo desea, puede válidamente enarbolar la acción directa consagrada en el artículo 1133, del mismo Código. Si realmente media un seguro por cuenta ajena, en donde el tercero sea el asegurado principal, o exclusivo -según se tutelen dos o un sólo interés, respectivamente-, a él le " corresponde el derecho a la prestación asegurada", tal y como lo impera el artículo 1039 del cuerpo mercantil, para lo cual igualmente podrá formular una acción directa, obviamente divergente -en su origen negocial- a la contemplada por el artículo 1133 del estatuto comercial, derivada de la " estipulación en provecho de tercero", según lo establece la parte final del artículo 1042 de la misma codificación, y lo confirma la doctrina especializada, al referirse a un 'derecho propio'.
En ambas hipótesis, pues, un tercero en el contrato de seguro, con independencia del éxito de su pretensión, estaría facultado, una vez acaecido el siniestro (art 1072, C. de Co.), para demandar al asegurador, ora si se trataré de un seguro de responsabilidad civil contratado por el transportador (art 1133, C. de Co.), ora si se tratare de un seguro de transporte -'stricto sensu' o en estado de acentuada pureza- tomado por éste en beneficio -o provecho- ajeno (seguro por cuenta ajena, art 1039, C. de Co.).” En el referido pronunciamiento, la Sala precisa que en los contratos de seguro de transporte puede existir un interés asegurable concurrente entre la transportadora y el dueño de las mercancías, es decir, el contrato de seguro de transporte puede ser de responsabilidad civil por parte del transportador tomador y de daños respecto al propietario de las mercancías transportadas, de modo que ambos serían titulares del interés asegurable y tendrían legitimación en la causa para perseguir la indemnización. 22 Luego de realizar el análisis la Corte determina que el seguro cubría exclusivamente la mercancía y no la responsabilidad civil del transportador, de modo que el real asegurado era el propietario de aquella, quien, en últimas, era el legitimado en la causa por ser el titular del interés asegurable.
Posteriormente, en sentencia del 15 de abril de 2004, Referencia: expediente No. 7008, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, la Corte, al estudiar el asunto, determinó que el demandante había actuado al interior del proceso como un mero tomador sin acreditar el interés asegurable en la mercancía que resultó afectada con el siniestro, por lo que el interés solo reposaba en el asegurado por ser el propietario de la mercancía. Así las cosas, la Corte determinó la ausencia de legitimación en la causa para reclamar la indemnización. Dos años después, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, Referencia: expediente No.68001 31 03 001 2000 00311 01, con ponencia del mismo magistrado, reiteró que en los seguros de daños por cuenta ajena es factible que coexistan un interés asegurable tanto del aseguradobeneficiario, como del tomador, cuando dicho interés tenga relación con una obligación derivada de un negocio jurídico celebrado con precedencia e con el tercero asegurado, sin embargo, dicho beneficiario debe tener un interés económico concreto atendiendo al carácter indemnizatorio que tiene el seguro de daños.
Se señaló que para reclamar la indemnización es requisito sine quan non tener un interés propio en el contrato, el cual no se acreditó, toda vez que el demandante no expuso las razones jurídicas para sustentar o acreditar un interés asegurable concurrente con el asegurado, en relación con el bien protegido. De esta forma, se desestimó la pretensión las cosas, se desestimó la pretensión por falta de acreditación del interés asegurable por parte del tomador y por tanto carecía de legitimación en la causa para actuar.
Finalmente, se la ya citada sentencia SC5681-2018, precisó lo siguiente: “Hay una diferencia notoria entre un seguro contratado “por cuenta de un tercero determinado o determinable” y un seguro por cuenta propia y en 23 beneficio de un tercero: en el primero, el tomador sólo adquiere obligaciones y el tercero es el único que tiene derecho a la prestación asegurada (artículo 1039 del Código de Comercio).
En cambio, en la modalidad que se contrata por cuenta propia y a favor de un tercero, el tomador conserva la calidad de asegurado por tener interés directo en el pago de la indemnización, a menos, claro está, que la persona que figura en la póliza como beneficiario demuestre que fue ella quien sufrió el perjuicio amparado por el seguro, lo que no siempre ocurre.” Luego de ello, precisó: “La legitimación, por lo tanto, es una cuestión «propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste».2 En este caso, no queda duda de que la demandante, Inmobiliaria Cedro Verde S.A., es la titular del derecho que reclama, pues fue quien acreditó tener interés asegurable y, además, quedó contractualmente facultada para percibir el pago de la indemnización por haber hecho las respectivas reparaciones en el inmueble asegurado.” A partir de todo lo anterior, se puede establecer que la legitimación en la causa, en este tipo de contrato, se encuentra íntimamente ligada con el interés asegurable.
El interés protegido, por regla general, determina la facultad para demandar la indemnización por vía judicial. De esta forma, si el demandante no es el titular del interés o alguno de los intereses amparados no se encontrará revestido de la facultad para pretender la indemnización. En el seguro por cuenta, el tomador, como ya se ha señalado, en principio, sólo adquiere obligaciones y el tercero -aseguradobeneficiario- es el único que tiene derecho a la prestación asegurada, de modo que será este último quien se encuentre facultado para pretender la indemnización. Ahora, si bien es cierto existen supuestos en que pueden coexistir el interés tanto del asegurado-beneficiario, como el del tomador en el mismo contrato, para pretender la indemnización, se debe acreditar un interés 2 CSJ SC del 8 de febrero de 2016, Rad. 2008-00064-01. 24 asegurable real y propio.
No bastará con acreditar la calidad de tomador, asegurado o beneficiario, sino que resulta indefectible demostrar la titularidad del interés protegido que resultó afectado con la materialización del siniestro. En el caso bajo estudio, la demandante TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A., no acreditó el interés asegurable propio.
En otros términos, no se demostró la relación subjetiva que existía entre esta sociedad y los bienes que se encontraban protegidos por la póliza y que fueron objeto de hurto. En otros términos, resultaba necesario demostrar la relación económica entre la demandada y los bienes asegurados. No se demostró que la demandante era la propietaria de los bienes o mercancías transportas; por el contrario, se reconoce que la titularidad de éstos recaía en TCL INTERNATIONAL PERÚ. Así, lo señala la misma demandante en los hechos de la demanda, al expresamente señalar que “El 23 de septiembre de 2021 se presentó un nuevo evento siniestral en la república de Perú, contentivo del robo de una mercancía de propiedad de TCL INTERNATIONAL PERU S.A.C. RUC. 20525130909 por valor de USD 236.959.02”.
En el mismo sentido, cuando al representante legal de la entidad de demandante se le cuestiona acerca de la relación entre ambas sociedades, éste expresamente señala: “Nosotros no tenemos ninguna relación. La que tienes es TCL INTERNACIONAL IN DE PANAMÁ con la de Perú”. De esta forma, la demandante no habría sufrido aminoración patrimonial alguna por cuenta de la materialización del siniestro.
Aunado a lo anterior, la demandante no acreditó que la sociedad TCL INTERNATIONAL PERU S.A.C. le haya cedido los derechos derivados del contrato de seguro o le haya concedido poder para efectos de perseguir la indemnización solicitada. De esta forma, la demandante no acreditó un interés asegurable propio derivado de la relación contractual, de modo que, al no asistirle interés alguno, ésta no se encontraría facultada para pretender para sí o para el tercero la indemnización. Cabe precisar que en el contrato de seguro de daños por cuenta ajena o por cuenta de un tercero protege principalmente el interés del tercero asegurado-beneficiario, y será él, en principio, quien podrá reclamar la prestación adeudada por el asegurador. 25 Ahora, si bien es cierto, es factible que exista una concurrencia de intereses asegurables entre el tercero y el tomador, para perseguir la indemnización y para tener legitimación en la causa por vía judicial el tomador debe acreditar el interés asegurable propio y no el del tercero, para efectos de establecer que aquel resultó afectado con el siniestro, sin embargo, esta circunstancia, se insiste, no se acreditó en el caso concreto.
Así las cosas, al no acreditarse el interés de TECNOLOGIAS DE CONDUCCION Y CONTROL TCL S.A. TCL S.A ésta no se encontraba facultada para perseguir la indemnización. De esta forma, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la juez de primera instancia, razón por la cual procederá a su confirmación DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal seguido por TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.
RESUELVE
1. Confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual seguido por TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. SIGLA TCL S.A contra CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 26 2.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez 27 Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349cfbb13879e0421152ce5d28167fa96d84e74ad59ce66efb249c 35e9faabac Documento generado en 25/11/2024 02:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28