Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 208-2026 Fallo TUT COMPET Armando Arcia (Marco Ramos) Vs JCCto Sahagún

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 208-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Armando Rafael Arcia Flórez Apoderado: Marco Ramos Vergara Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otros Radicación: 230012214-000-2026-10118/00 Acta No: 017 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Apoderado, Armando Arcia incoó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, sosteniendo que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, legalidad y prelación del derecho PJAC sustancial dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta contra Emigdio Rafael Díaz González, conforme radicación No. 236603103-001-2019-00123/00.

El malestar del actor se ciñe en contra de los autos dictados al interior de dicha causa el 29 de enero y 27 de abril de 2026. El primero, porque ordenó dar prelación a los créditos perseguidos en los ejecutivos de alimentos No. 236603184001-2023-00225/00 y 236603184-001-2023-00226/00, ambos de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba.

Y frente al segundo, dado que rechazó por improcedente el recurso de suplica formulado contra el auto del 23 de febrero de 2026, con el que se declaró improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que dio operancia a la mentada prelación. Según el actor la aplicación de la figura de la prelación fue irregular. Para los efectos, explicó que, en principio, su juicio ejecutivo era de orden hipotecario.

Empero, mutó a singular, puesto que se acreditó que el inmueble pasivo de la garantía real (FMI No. 148-19180) era baldío, levantándose, por tanto, las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo. Habiendo procedido el enjuiciado, en esos términos, a vender a Santiago Felipe Payares Madera, las mejoras construidas en el terreno baldío (EP.

No. 259 de jun. 7/2023, aclarada por EP No. 336 de jul. 24/2023). Quebrandose así la relación entre éste y las susodichas mejoras, máxime si Santiago Payares, a su vez vendió las edificaciones; en un 50% a los hermanos del ejecutado, Alfredo José y Oscar Miguel González Banda PJAC (EP No. 457 de oct. 6/2023) y, el porcentaje restante a Rugero Avilez Pacheco (EP No. 595 de dic. 14/2023), operaciones que calificó de fraudulentas, en consideración al precio por las que fueron ejecutadas, incluyendo la venta primigenia.

No obstante, pese a esa situación – esto es, que la tenencia de la mejoras radica en personas distinta del ejecutado – que conforme con el inicialista, imposibilitaba jurídicamente la aplicación de la figura de la prelación de crédito respecto de los ejecutivos de alimentos mencionados, el estrado cuestionado procedió en tal sentido «contrariado la constitución y la ley, extralimitándose y abusando de su poder funcional».

Frente a lo anterior interpuso recurso de apelación. Declarado improcedente mediante auto del 23 de febrero de 2026, «porque para el despacho la orden de prelación de crédito no aparece en lista del art 321 del CGP», sin ver que «si es un auto, que resuelve unas medidas cautelares, sobre el cual si procede recursos de apelación de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 del mencionado art del CGP».

Decisión contra la que presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, por auto del 27 de abril de 2026, por estimarse que «este recurso es para los jueces colegiado[s]», desconociéndose al tiempo, «lo establecido en el parágrafo único del art 318 CGP [e] inciso 6 del art 42, que le impone a los servidores judiciales el deber de resolver los asuntos de fondo colocados a su conocimiento, y no declarar improcedente los casos, para esta manera más elegante salirse del caso sin resolver de fondo el conflicto».

Así las cosas, pide para la superación de la vulneración alegada, la revocatoria de las decisiones cuestionadas y se ordene proferir aquellas de reemplazo. PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, en su informe pidió la improcedencia de la herramienta supralegal, señalando el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En un mismo sentido discurrió Emigdio Rafael Díaz Gózales (vinculado). Mientras que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba (vinculado), señaló que las decisiones adoptadas al interior de los procesos ejecutivos de alimentos a su cargo se ajustan a la legalidad. II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional El actor acude al presente mecanismo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo singular con radicación No. 236603103001-2019-00123/00, producto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, el 29 de enero y 27 de abril de 2026, respectivamente.

En tanto que con el primero, dio prelación a los créditos perseguidos en los ejecutivos de alimentos Nos. 236603184-001-202300225/00 y 236603184-001-2023-00226/00, seguidos ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, pese a que el ejecutado no tiene relación de propiedad con las mejoras edificadas en el inmueble que otrora fuera objeto de garantía real (FMI No. 148-19180).

Mientras que con el segundo, desconociendo lo establecido PJAC en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 23 de febrero de 2026, que a su ver declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que ordenó la prelación de crédito, ello en lugar de resolver de fondo conforme al remedio procedente. 2.

Problema jurídico ¿Supera la presente acción de tutela el análisis de procedencia, considerando las reglas jurisprudenciales que corresponde al requisito de procedibilidad de la subsidiariedad? De ser que sí, ¿es del caso conceder el auxilio deprecado? 2. Solución del problema jurídico 2.1 Dígase de una vez que la tutela de la especie debe ser denegada.

En efecto, la misma no supera el juicio de procedencia, por adolecer del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en una análisis de fondo. Así se afirma, pues se verifica, conforme a la realidad fáctica y procesal de la encuadernación ejecutiva compartida por el estrado cuestionado, que el actor no interpuso recurso de reposición contra el proveído del 27 de abril de 2026; lo que condiciona la improcedencia de su ruego por insatisfacción del requisito en cuestión, conforme a lo señalado por la jurisprudencial de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, frente a la hipótesis de la incuria.

PJAC 2.1.1 Recuérdese, en esos términos, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Condicionada a la verificación estricta de los requisitos generales de procedibilidad (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y naturaleza no tuitiva de la providencia atacada) y la existencia de una actuación judicial caprichosa, arbitraria o irrazonable de cara al ordenamiento legal, reflejo de alguna de las causales específicas de procedibilidad dispuestas por la jurisprudencia constitucional de las Altas Cortes. 2.1.2 En lo tocante al requisito de la subsidiariedad, no puede perderse de vista, que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la salvaguarda de sus intereses superlativos, a menos de que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tornándose improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito en cuestión, entre otras hipótesis, cuando se advierte que el promotor ha desperdiciado las oportunidades y herramientas defensivas establecidas por el ordenamiento – incuria –. Y es así, puesto que la acción de tutela no fue diseñada como mecanismo con el que revivir oportunidades defensivas desperdiciadas ni para enmendar los desaciertos de las partes en el empleo de las mismas.

PJAC En tal sentido, puede consultase lo dicho por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, entre otras, en la STC20517-2025 de dic. 12 rad. 2025-00736-01, donde se dice: La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.).

Igualmente ha referido que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Regla jurisprudencial que opera en el ejusdem, pues como se indicó, el actor no alega ni mucho menos prueba que interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio del 27 de abril de 2026. Medio impugnaticio que resultaba procedente en los términos del artículo 318 del CGP., ya que la providencia objetada, esto es, la que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto, no implicó PJAC la resolución de una apelación, súplica, queja ni otra reposición. Siendo conveniente traer a cuento, en esos términos, la STC19001-2025 de nov. 21 rad. 2025-00262-01, donde se dice: «La subsidiariedad por vía de incuria Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la decisión que negó su vinculación al proceso (24 de julio de 2025) y el rechazo de plano del recurso de reposición formulado frente a esa negativa (25 de septiembre de 2025), se advierten igualmente impropios a la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En este particular la inviabilidad deviene porque la tutelante, por conducto de su abogada, no hizo uso del recurso ordinario previsto para atacar el proferimiento de 25 de septiembre de 2025, con el cual el juzgado accionado rechazó de plano el de reposición que interpuso contra el auto de 24 de julio de este mismo año que denegó su vinculación al ejecutivo.

En efecto, el rechazo por intempestivo del remedio horizontal es viable refutarlo a través del mismo recurso, puesto que, dicha determinación encuadra claramente en la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Bajo esa perspectiva, conviene memorar que, esta Corporación en caso de similares contornos, ha sostenido que «en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).» (se destaca).

Sin que pueda hablarse de inefectividad del susodicho medio, por el hecho de que el mismo ha de ser desatado por el mismo funcionario judicial que dictó la providencia recurrida. Comoquiera que alegaciones de esa estirpe han sido refutadas por la jurisprudencia de la H. CSJ., entre otras, en la STC2838-2025 de mar. 5 rad. 2025-00020/01. 3.

Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte