REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012024-00025-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: MODIFICA APROBADO: Acta No. 029 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los cinco (5) días del mes de febrero de 2026, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931840012024-00025-01, adelantada por DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por la Sala mayoritaria. Radicación: 1575931840012024-00025-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012024-00025-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: MODIFICA APROBADO: Acta No. 029 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.- ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ promovió demanda declarativa contra MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, pretendiendo se declare que, entre las partes, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 03 de marzo de 2023, con ocasión a la cual, se conformó una sociedad patrimonial de bienes, respecto de la que, solicita se declare su existencia y disolución, ordenándose la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de cada uno de los ex compañeros permanentes.
Las súplicas se apoyan, en síntesis, en los siguientes hechos: Radicación: 1575931840012024-00025-01 1.- El 16 de octubre de 1993, DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO conformaron una unión marital de hecho, al interior de la cual, procrearon a sus hijos en común CRISTIAN, LEONARDO y LAURA JULIANA SANCHEZ SIACHOQUE. 2.- La precitada unión marital y la convivencia propia de esta se mantuvo vigente hasta el 03 de marzo de 2023, fecha en la cual, la señora SIACHOQUE JARRO tras haber tomado la decisión de separarse definitivamente de su entonces compañero permanente, abandonó el que fue hasta ese momento el domicilio común de la pareja, esto es, el inmueble ubicado en la Calle 14 A No. 16 A – 55 apartamento 301 del municipio de Sogamoso. 3.- El registro civil de nacimiento de MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO no presenta anotaciones que acrediten algún cambio o modificación de su estado civil.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Subsanada en debida forma, la demanda fue admitida mediante auto del 08 de abril de 2024, disponiéndose su notificación personal y el traslado del libelo a la demandada. 2.- Una vez notificada, la demandada MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas.
En ese sentido, propuso como excepción de mérito la de “cosa juzgada” con base en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en diligencia adelantada el 06 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Sogamoso (Cámara de Comercio), el cual, cuenta resolución aprobatoria N°08 del 21 de junio de 1996 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.- El extremo activo se pronunció, reiterando los hechos que fundamentan la demanda y señalando que a la luz de lo establecido en la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho se configura por la convivencia permanente y singular de la pareja, la cual, siempre que se mantenga no puede predicarse extinta por el mero de hecho que se hayan fijado unos extremos temporales de la unión, pues, insiste, lo determinante es la realidad de la convivencia de los compañeros.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 4.- En las sesiones del 19 de marzo y del 16 de mayo de 2025, se adelantaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., evacuándose las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de las partes, fijación del litigio, control de legalidad, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia el 16 de mayo de 2025, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 al 09 de septiembre de 2019 acorde a lo decidido.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto TERCERO: CONDENAR en cosas en favor de extremo demandado, fíjese agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Se ORDENA la expedición de copias de esta providencia a las partes que lo requieran y a su costo.” Como fundamento de su decisión el Aquo consideró, en esencia, que, Atendiendo lo reglado en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2º de la Ley 979 del 2005, el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes frente a la existencia de la unión marital de hecho del 16 de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2019 que consta en el acta aportada por la parte demandada, hizo tránsito a cosa juzgada en lo que respecta a dicho periodo, esto, conforme lo señalado en el 66 de la Ley 446 de 1998 y toda vez que el acta en cita no fue tachada de falsa.
Se verificó que para la confección y suscripción del referido acuerdo tanto DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, como MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO fueron asistidos por sus apoderados, lo cual, en suma con lo señalado en precedencia y con el hecho de que no se demostró que en la consecución del convenio en cuestión, haya mediado algún tipo de coacción, amenaza o similar que desvirtúe de alguna manera su celebración, del mismo modo que no existe prueba que desacredite la idoneidad del centro de Radicación: 1575931840012024-00025-01 conciliación ante el cual se efectúo el acuerdo, por lo que, es dable establecer que opera la declaratoria de cosa juzgada en relación con el periodo indicado en el acta de conciliación. En lo que toca al periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 y el 03 de marzo de 2023, adujo que de los testimonios de JAIRO ALFONSO PUSPASACHOA y EDILBERTO MESA FIGUEREDO en contraste con lo declarado por las partes, no se extrae la existencia de una comunidad de vida entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, ya que, si bien se suscitó una convivencia, no se demostró que al interior de esta los presuntos compañeros se hayan comportado como marido y mujer, brindándose ayuda mutua, compartiendo espacios más allá del techo de la vivienda, con un ánimo mutuo de permanencia, quedando en consecuencia, desprovista de sustento la pretensión incoada por el actor.1 V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos: Como reparos concretos a la decisión cuestionada, el recurrente afirmó que, (i) se desconoció el principio de la realidad sobre las formas, en tanto, más allá del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, quedó demostrada la convivencia continua de los compañeros SÁNCHEZ-SIACHOQUE y con ello la unión marital entre éstos desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 03 de marzo de 2023, cuando la demandada “hizo dejación física y definitiva” del domicilio común de la pareja;
(ii) MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO confesó que vivió bajo el mismo techo con el demandante hasta el 03 de marzo de 2023; (iii) no existe prueba alguna de que al interior de la convivencia, los compañeros “no tenían que compartir en el lecho o en la mesa”, de ahí que sea inviable suponer tal circunstancia; y (iv) el acuerdo conciliatorio no interrumpió la vida en común de los consortes y, por consiguiente, tampoco la unión marital de hecho, ya que, aquello corresponde a una “formalidad” que no concuerda con la realidad acreditada.2 1 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250526_100217-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:09:48 – 00:25:06. 2 Ídem., min. 00:26:14 – 00:33:38.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 Para sustentar los referidos reparos, desplegó su argumentación en cuatro acápites que tituló, (i) “el principio de la realidad como criterio de interpretación prevalente”; (ii) “interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990”; (iii) “inexistencia de cosa juzgada material”; y (iv) “prueba de la convivencia posterior”. 3 Al respecto, insistió en que la decisión apelada desconoce el principio de realidad, agregando que éste ha sido reconocido como criterio hermeneútico prevalente en relaciones jurídicas de carácter factico por la Corte Constitucional, misma que claramente ha explicado que dicho principio no se limita al ámbito laboral, sino que se extiende a relaciones de hecho como las uniones maritales, donde la convivencia es el elemento constitutivo y extintivo de derechos patrimoniales.
De otra parte, afirmó que la interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990 y especialmente de su artículo 2º, permite inferir que la extinción de la sociedad patrimonial está ligada a hechos materiales y no a actos formales, como así lo ha enseñado la jurisprudencia desarrollada sobre la materia tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, al señalar que la convivencia efectiva es el elemento constitutivo y extintivo de la precitada sociedad patrimonial.
Sostuvo que el acta de conciliación suscrita el 06 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, no tiene efectos de cosa juzgada material, ni comporta un acto extintivo de la sociedad patrimonial, ya que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los acuerdos conciliatorios tienen efectos interpartes, pero no impiden que se examine la realidad posterior si ésta contradice lo pactado, sumado a que el artículo 1º de la ley 640 del 2001 establece que la conciliación no puede versar sobre derechos irrenunciables ni sobre situaciones jurídicas que dependan de hechos futuros o inciertos, como lo es en este caso la continuidad de la convivencia. Finalmente, de forma enunciativa indicó que en el expediente obran elementos probatorios que junto con la confesión de la demandada acreditan que la convivencia entre los ex compañeros se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2023, 3 02Segunda Instancia, C01ApelacionSentencia, 10EscritoSustentacionDemandante.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 lo que, en su sentir, “desvirtúa la tesis de que la sociedad patrimonial se extinguió en 2022”, debiéndose valorar el interrogatorio de la señora MARÍA DEL CARMEN conforme al principio de la sana critica y al estándar de la realidad material y no bajo la lectura formalista del acta, máxime cuando “la jurisprudencia ha reiterado que la convivencia se presume extinguida por la suscripción de acuerdos, sino por hechos verificables que demuestren la separación física y definitiva” Con base en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se declare no probada la excepción de fondo propuesta por la demandada, “permitiendo continuar con el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conforme a los hechos reales del caso”..- Replica Respecto de los reparos sustentados por el apoderado del demandante, la apoderada del extremo demandado se pronunció solicitando se confirme la sentencia objeto de alzada, argumentando, en síntesis, que, El apoderado de la parte recurrente omite tomar en cuenta que alrededor de la pareja se suscitan dos momentos importantes, siendo el primero el que se dio por terminado mediante el acuerdo conciliatorio que el censor pretende ignorar con base en una realidad que no demostró; y el segundo, que corresponde al transcurrido con posterioridad a la firma de la conciliación, respecto del cual el Aquo efectuó el análisis correspondiente en aras de corroborar la continuidad de la presunta convivencia marital “con el ánimo de ser esposos” a la luz de la Ley 54 de 1990, misma que no logró acreditarse con los testimonios e interrogatorios de parte practicados.
No es dable a través de la aplicación del principio de realidad pasar por alto las normas procesales y sustanciales para desconocer el acta de conciliación suscrita por las partes, la cual, hace tránsito a cosa juzgada en tanto goza de plena legalidad y se originó en la voluntad de los excompañeros SÁNCHEZSIACHOQUE conforme a la realidad de su relación. De lo manifestado por la demandada, lo que se obtiene es que desde el momento en el que las partes declararon la unión marital de hecho mediante Radicación: 1575931840012024-00025-01 acta de conciliación, si bien, siguieron viviendo bajo el mismo techo en atención a que “no había otro techo diferente”, nunca más tuvieron el ánimo de convivir como pareja, ni se presentó circunstancia alguna que sugiriera una reconciliación entre ellos; aunado a que, en la casa de habitación se comportaban como extraños, no mantenían ningún tipo de comunicación, ni compartían celebraciones o eventos.
En tanto de una parte, opera la figura de la cosa juzgada y, de otra parte, no se probó que tras la conciliación se haya conformado una nueva unión marital de hecho entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, se impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia.4 Con relación a los argumentos esbozados por el apelante concretamente en el escrito de sustentación, manifestó que, el principio de realidad como criterio de interpretación prevalente no es aplicable en el presente asunto, como quiera que el conflicto objeto del proceso fue sometido a conocimiento y solución por conducto del mecanismo de conciliación en derecho ante centro legalmente constituido para ello, por voluntad de las partes, quienes, en compañía de sus apoderados fijaron como extremo final de la unión marital de hecho el 09 de septiembre de 2019 procediendo a firmar el acta de la audiencia contentiva del acuerdo allí convenido, la cual, presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada material conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 2220 de 2022, en virtud de lo cual, resulta inviable someter la controversia allí definida a un nuevo debate probatorio.
Agregó que la convivencia efectiva no se estructura con la mera cohabitación bajo el mismo techo, por cuanto esta exige la concurrencia de la vida en común “en mesa y lecho”, la que, en el presente caso, estaba rota desde el 09 de septiembre de 2019. En el mismo sentido, indicó que la convivencia no se entiende extinguida solamente por la separación domiciliaria sino también cuando desaparecen los elementos esenciales de comunidad de vida, afecto y auxilio mutuo, momento a partir del cual también se extingue la sociedad patrimonial, lo que, en este 4 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250526_100217-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:33:43 – 00:38:00.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 evento, insiste, ocurrió el 09 de septiembre de 2019, de manera que, en su criterio, carece de fundamento lo alegado por el censor frente a la vigencia de unión marital y de la sociedad patrimonial derivada de ésta. Por último, insistió que contrario a lo afirmado por el impugnante sí quedó demostrado que las partes no continuaron la unión marital de hecho después de la fecha señalada como extremo final en el acta de conciliación pues, lo que sobrevino fue la simple cohabitación en una misma residencia, de la que no se desprende ninguno de los elementos de la convivencia efectiva.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Cuestión previa: En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»5 No obstante, toda vez que de la revisión integra de la providencia recurrida se advierte que la juzgadora instancia no desplegó análisis alguno y, por ende, nada resolvió respecto de la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho solicitada en las pretensiones “SEGUNDA” y “TERCERA”6 de la demanda, 5 Corte Constitucional sentencia C-583 de 1997. 02DemandayAnexos, 04.
SubsanacionDemanda: “DECLARACIONES: PRIMERA: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre mi poderdante DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, mayor de edad identificado con la C.C. 7.210.623 de Duitama y la demandada MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, igualmente mayor de edad, identificada con la C.C. 23.808.978 de Nobsa, desde el día 16 de octubre de 1993 y el 3 de marzo de 2023.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre mi representado DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO; TERCERA: Que se declare la 6 Radicación: 1575931840012024-00025-01 aunado a que la parte actora siendo la perjudicada con dicha omisión apeló la sentencia concretamente respecto de los efectos de cosa juzgada que se le da a la sociedad patrimonial, esta Sala atendiendo al deber establecido en el inciso 2º del artículo 287 del C.G.P.7 procederá a complementar en tal sentido, la decisión impugnada. 3.- Problema Jurídico De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primer grado y la sustentación presentada ante esta instancia junto con lo señalado en el acápite precedente, corresponde a esta Corporación determinar la concurrencia de los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes, sus extremos temporales y el estado de disolución de la última nombrada. 4.- De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 10º de la Ley 2247 de 20258 define la unión marital de hecho como aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y disolución de la sociedad patrimonial de hecho existente entre mi representado DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO (…)” 7 C.G.P. art. 287 inc. 2º: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr009.html#280 8 Ley 2447 de 2025, art. 10: “Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.
PARÁGRAFO. En caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sean menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años.” Radicación: 1575931840012024-00025-01 hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, de modo que la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990.
Hechas estas precisiones, tenemos que, en este asunto, nadie discute que, existió una unión marital de hecho entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, que el extremo inicial de la misma corresponde al 16 de octubre de 1993 y que la causa de su terminación fue la separación definitiva de los excompañeros, siendo el motivo de disenso la fecha en que ésta acaeció, ya que, mientras la parte actora sostiene que fue el 03 de marzo de 2023 cuando la señora SIACHOQUE JARRO “abandonó” el domicilio marital en común, la demandada afirma que aquella se dio desde el 9 de septiembre de 2019 tal y como quedó consignado en el acta contentiva del acuerdo conciliatorio logrado al interior de la audiencia adelantada el 6 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, aclarando, que con posterioridad dicha fecha y hasta el 3 de marzo de 2023 lo que se suscitó fue una cohabitación en la cual, aunque compartían el mismo techo, no sostenían ningún tipo de vínculo afectivo o relación. Al respecto, el Aquo consideró demostrada la cosa juzgada alegada por la demandada respecto del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 2019 con base en el acuerdo conciliatorio antes referido y con ello la falta de continuidad de la unión marital, al tiempo que encontró no probada la conformación de una nueva unión marital tras la última fecha citada.
El recurrente se duele de una indebida valoración probatoria, que advierte en la forma en que se interpretó lo confesado por MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO en punto de la presunta continuidad de la convivencia con el demandante hasta el 3 de marzo de 2023 y las demás pruebas traídas al proceso, así como en la entidad que le fue reconocida al acuerdo conciliatorio, el que, en su criterio no se ajusta a la realidad demostrada que rodeó la convivencia de la pareja, la cual, en su sentir, debe primar sobre la formalidad del acta en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 Puestas, así las cosas, en aras de resolver la controversia traída a esta instancia, es pertinente, en primer lugar, estudiar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, el cual, se consigna en el acta de conciliación9 como a continuación se transcribe: “(…) ACUERDO TOTAL: Durante el desarrollo de la audiencia, tanto las partes como el conciliador realizaron varias propuestas siendo aceptada (s) la siguiente (s):
PRIMERO: las partes dentro de este trámite conciliatorio, señora MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, identificada con la cedula de ciudadanía 23.808.978 de Nobsa, en su calidad de Convocante y el señor DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, identificado con la C.C. Nº 7.210.623 de Duitama, en su calidad de Convocado acuerdan declarar la unión marital de hecho entre los mismos, la cual inicio el 16 de octubre de 1993 y finalizó el 9 de septiembre de 2019.
(…)” Con relación al precitado acuerdo, se debe precisar que, conforme se indicó previamente, el juzgado de instancia declaró probada la cosa juzgada frente al periodo allí señalado, sin expresar concretamente en la resolutiva, si ello se predicaba tanto de la unión marital de hecho y la presunta sociedad patrimonial originada con ocasión a aquella o si se refería únicamente a la primera nombrada, sobre la que, en todo caso, centró su análisis en la parte motiva, por lo que, corresponde efectuar el estudio de cada una de dichas figuras.
De tal forma, tenemos que, de la lectura del acta de conciliación se extrae claramente que las partes de manera voluntaria, estando asistidas por sus apoderados y ante centro de conciliación legalmente constituido y autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para funcionar como tal, convinieron declarar que entre ellos existió una unión marital de hecho que inició el 16 de octubre de 1993 y terminó el 9 de septiembre de 2019, plasmando su firma en señal de aceptación del contenido del acta.
Es decir, que los excompañeros SÁNCHEZ-SIACHOQUE, por mutuo acuerdo zanjaron lo relativo a la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ellos, a través del mecanismo alternativo de la conciliación extrajudicial en derecho, lo que redunda en que el acta contentiva del acuerdo preste merito 9 18ConstanciaSecretarial, fl. 5 – 9.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 ejecutivo y tenga carácter cosa juzgada a partir de la firma de las partes y del conciliador, conforme lo establece el artículo 64 la Ley 2220 de 202010 Esto es así, en tanto la conciliación versó sobre un asunto cuya conciliación no está prohibida por la Ley, se efectuó ante centro de conciliación autorizado para prestar el servicio en audiencia presidida por conciliador en derecho acreditado y se advierte respetuosa del debido proceso, en la medida que además de ceñirse a lo reglado en la Ley 2220 de 202011, se produjo por voluntad de las partes, quienes, estuvieron asistidas por sus respectivos apoderados.
Aunado a lo anterior, no se observa que el acta en mención o el acuerdo que ésta contiene haya sido objeto de algún tipo de actuación que la invalide o modifique, del mismo modo que no se advierte que al interior del presente trámite judicial, la parte demandante la haya desconocido, objetado o tachado de falsa oportunamente, de ahí que no sea dable desconocer los efectos que tiene el acuerdo conciliatorio por disposición legal.
Y es que, incluso en el alegato consistente en la prevalencia de la realidad que invoca el censor ante esta instancia, éste no niega el contenido del acta o la legalidad del acuerdo, sino que ataca la vigencia de la unión allí declarada voluntariamente por las partes, argumentando únicamente la presunta continuidad de la convivencia y calificando, el acta de conciliación como una mera formalidad que no da cuenta del extremo final de la unión, a pesar de lo dispuesto en la Ley.
En ese orden, refulge evidente que en lo que toca a la unión marital cuya declaración se solicita en la pretensión primera de la demanda, en efecto, opera la cosa juzgada en los términos señalados en el artículo 64 la Ley 2220 de 2020 respecto del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 2019, más cuando, se verifica que lo tramitado a través del mecanismo de conciliación versó sobre el mismo objeto -declaración de existencia de la unión marital-, se fundó en la misma causa - la convivencia entre las partes - y contó con las mismas partes que aquí comparecen como extremos de la litis, quedándole vedado a esta colegiatura emprender un debate 10 Ley 2220 de 2020, art. 64: “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. (…)” 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2220_2022.html#1 Radicación: 1575931840012024-00025-01 probatorio y emitir pronunciamiento alguno sobre lo ya resuelto mediante el mecanismo alternativo varias veces enunciado, ante el efecto de cosa juzgada que la Ley le otorga.
Así las cosas, mal puede entenderse que ante el reconocimiento expreso de la unión marital y de sus extremos temporales por la vía de la conciliación en derecho, se pueda predicar la continuidad de una misma unión, siendo lo procedente ante tal panorama y de cara a la pretensión planteada por el actor, entrar a verificar si se conformó una nueva unión temporal con posterioridad al 9 de septiembre de 2019 acordado por las partes como extremo final de la unión marital iniciada el 16 de octubre de 1993.
En ese sentido, tenemos que las partes en todas sus salidas procesales coinciden en que, desde el 10 de septiembre de 2019 y hasta el 3 de marzo de 2023, cohabitaban en la que fue la residencia común de los excompañeros en vigencia de la unión marital declarada por éstos en el acta de conciliación, esto es, el inmueble ubicado en la Calle 14 A No. 16 A – 55 apartamento 301 del municipio de Sogamoso.
Sin embargo, mientras la parte activa afirma que en ese lapso se dio una convivencia real y como pareja entre los excompañeros SÁNCHEZ SIACHOQUE, la pasiva insiste en que éstos solo compartían techo y en modo alguno conformaban una comunidad de vida. Al respecto, en su declaración de parte DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ12, tras relatar como había iniciado la unión marital de hecho con la demandada, los hijos en común que tuvieron al interior de ésta y los diferentes lugares en que vivieron como pareja, recalcó que desde el 2003 y hasta el 3 de marzo de 2023 vivieron con MARÍA DEL CARMEN, en un apartamento que ésta construyó en asocio con su hermana en un lote que comprò con èsta, en el que fue el último domicilio marital y donde actualmente sigue viviendo el demandante, quien, precisò que “según los últimos papeles, Carmenza se lo vendió al hijo a Cristian Leonardo, el 50% y el 50% es de la hermana” Ante el cuestionamiento de si la convivencia fue permanente o si se había dado 12 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250319_095236-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:02:17 00:29:02.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 algún distanciamiento con la demandada, manifestó “Pues no. Fue permanente. Pues hay los problemas normales, ¿no? Por ejemplo, fue la época de la pandemia cuando ella dice, que esto, todo el mundo se separaron de cama, dormían, se bañaban, bueno, todo eso que sucedió.” y en respuesta a si desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 3 de marzo de 2023 compartieron lecho, techo cama, viajes, cumpleaños etc., dijo “Claro, claro… cumpleaños, ella fue muy buena conmigo, me celebró los 50, los 60 años, unos fiestonones tremendos, salíamos a pasear y nos íbamos para Tocaima, para ir a un club que es de bienestar familiar.
La pasamos sabroso, ¿sí?” A continuación, tras referirse a la forma en que le notificaron la citación a la audiencia de conciliación y a algunos detalles de cómo presuntamente se adelantó tal diligencia y cómo actuaron los intervinientes en ella, aceptó haber asistido acompañado de su apoderado y firmado el acta de conciliación, relatando que con posterioridad a ello continuaron conviviendo con la demandada y pese a referir la conciliación lo dejó en un estado emocional de “turbulencia” dando contestación a cómo había manejado la situación luego de la diligencia manifestó “yo salí con mi sobrino, que era el abogado, porque era lo más normal. nos fuimos también a tomar tintico. y ella se fue para Duitama, ¿sí? En la tarde, pues allá seguimos en la casa común y corriente.” Asimismo, luego de varias respuestas confusas y evasivas, describió su convivencia con la señora SIACHOQUE JARRO para el año 2022 – en que se celebró la audiencia de conciliación -, como sigue “Bueno, 6 de la mañana le llevaba su tintico a la cama.
Después hacía el desayuno, que digo, 25, 26 años, hice el desayuno para todos ahí. ¿Sí? Y no lo puede decir ella que no, si quiere le digo que era el desayuno. ¿Sí? ¿Y… qué? Ella se iba a trabajar. Yo me quedaba ahí en la casa, ¿sí? Haciendo algunos trabajos en el computador, que tenía que ver. Y ese era nuestro convivir diario. Ella llegaba a las 7 de la noche.
Ella llegaba, estaba la comida hecha. Ah, porque es que en ese entonces ya estaban los muchachos en la (… inaudible). En ese entonces yo hacía ahí la comida. Entonces ella llegaba y comía. Ella iba a ver televisión seguramente.”, y cuando se le cuestionó si eso era lo que hacían todos los días, respondió “Bueno, sí, claro. Sábados salíamos con los muchachos cuando estaban ahí, a comer hamburguesa a Pollo y Sabor.
El domingo salíamos, si no salíamos a pasear, a Iza, por allá. Íbamos siempre, siempre fuimos por más de 10, 12 años a comer pollo a la broaster. Eso fue sagrado” También relató que sus 70 años los celebró con un viaje a San Andrés al que lo invitó su hija mayor, al que no fue MARÍA DEL CARMEN “Porque seguramente ella no asumía los gastos, los gastos del viaje.
Porque mi hija dijo, bueno, yo le gasto a mi papá. Pero a María del Carmen no ” Radicación: 1575931840012024-00025-01 Por su parte, la demandada MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO13, previo relato pormenorizado de cómo inició y se desarrolló la unión marital de hecho declarada mediante acuerdo conciliatorio, precisó que el apartamento ubicado en el barrio Santa Helena del municipio de Sogamoso, que constituye el último domicilio en el que vivió con el demandante, se construyó en un lote que tenían en sociedad con su hermana, aclarando que la convivencia como pareja con el señor SÁNCHEZ LÓPEZ se mantuvo solo hasta 2019 cuando su hija JULIANA llegó de Bogotá y lo sacaron de la habitación común permitiendo que se trasladara a las habitaciones de la parte posterior del inmueble, donde permaneció hasta que ella finalmente pudo irse a un apartamento ubicado el edificio “MEDITROPOLI II” Afirmó que la ruptura de la relación como pareja se dio por los constantes maltratos de tipo psicológico que el demandante le infligía, siendo el que desplegó en 2019 contra la demandada por haber asistido a una fiesta, determinante para que esta tomara la decisión de separarse definitivamente de él, como así ocurrió. Sobre la convivencia con DANILO HUMBERTO desde la finalización de su relación hasta el 3 de marzo de 2023 fue consistente en manifestar que, (i)en tanto el apartamento era de 110 m2 ella vivía en las habitaciones de adelante con su hija JULIANA y él en las de atrás;
(i) cada uno hacia su vida por separado sin compartir ningún tipo de comunicación o espacio en común más allá del techo, al punto que incluso en ese lapso sufrió un accidente por el que le tuvieron que enyesar el brazo, lo cual, no fue advertido por el demandante; (iii) salía todos los días de la casa con JULIANA cuando esta se iba a trabajar a Tibasosa y luego se iba “para algún lado” para más tarde esperar a su hija y ahí sí volver al apartamento;
(iv) no le dirigía la palabra, ni volvió a coincidir con DANILO HUMBERTO en ninguna clase celebración o viaje porque “ ya no tenía nada que ver con él”, trayendo a colación un viaje a Europa que realizó para visitar al hijo en común de la expareja solo con sus hijos “porque ya no era pareja de él” y el hecho que tras la separación en 2019 no le celebró ningún cumpleaños por lo antes citado; y (v) siguió viviendo en el apartamento, porque no contaba con otro lugar para donde irse en ese momento y también esperando que él se fuera, sin que así ocurriera, de manera que ante la falta de voluntad que se veía de parte 13 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250319_103616-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:01:34 00:22:20.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 del demandante en ese sentido y luego de haber suscrito el acta de conciliación, finalmente se fue solo con su ropa y sus cosas a donde vive actualmente, dejándole todo a él, quien, se quedó “a sus anchas” en el apartamento. Sobre las versiones antes reseñadas poco aportan los testimonios de JAIRO ALFONSO CUPASACHOA14 y EDILBERTO MESA FIGUEREDO15, quienes, aun cuando manifestaron que conocen a DANILO HUMBERTO desde hace 20 años y que tienen un trío musical con él, fueron enfáticos en señalar que su relación era “netamente musical”, en que no conocían a la señora MARIA DEL CARMEN y que de hecho ni siquiera conocieron su nombre hasta el momento de la audiencia, ya que, pese a saber dónde era el domicilio de la expareja, porque pasaban hasta allí por el demandante cuando debían acudir a algún compromiso, nunca entraron al apartamento, no conocían a los hijos del actor o al menos sus nombres y en general no les consta directamente cómo era la relación de los excompañeros, cómo fue su convivencia o la vigencia de la unión, pues, se limitaron a expresar al unísono que DANILO HUMBERTO “comentó” que vivía con la demandada y que aunque no sabían cuántos años vivieron juntos, lo último que había contado el señor SÁNCHEZ LÓPEZ fue que dejaron de vivir el 3 de marzo de 2023.
No obstante, lo que indicaron que sí les constaba directamente era que el 3 de marzo de 2023 sobre las 11.30 a.m. cuando pasaron a recoger a DANILO HUMBERTO para acudir a un compromiso musical, este bajó y aunque se veía angustiado, no les quiso relatar nada y se limitó a decirles que se le había presentado un problema y no podía cumplir con el compromiso, después de lo cual, se dieron cuenta que había un camión parqueado con algunas cosas cargadas y un muchacho bajando otras del edificio, lo que, se les hizo extraño pero decidieron irse y llamar luego a DANILO HUMBERTO, quien, les contó que su esposa, se estaba trasteando, que lo estaba dejando.
Sobre este evento, es necesario señalar que lo dicho en audiencia, aunque coincide en su mayoría con lo manifestado por los deponentes ante la Notaria Primera 14 de Sogamoso, conforme al contenido de las declaraciones PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250319_103616-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:33:43 – 00:45:24. 15 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250319_103616-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:48:49 – 00:55:24.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 extraproceso16 anexas a la demanda, se observa que mientras allí refirieron la dirección exacta de la residencia, el nombre completo de la demandada y el hecho de que había un camión parqueado en el que se estaba trasteando la señora MARÍA DEL CARMEN ese día y que eso lo había comentado el demandante cuando bajo a entregarles una guitarra y a decirles que no podía acudir al compromiso que tenían ese día, ante el Aquo los testigos señalaron que no conocieron a la demandada y que ni siquiera sabían su nombre hasta la fecha de celebración de la audiencia. De las declaraciones reseñadas en las líneas precedentes no se obtiene nada distinto a que tras la fecha acordada por la vía de la conciliación no se presentó una continuidad de la unión marital de hecho inicialmente conformada ni se abrió paso una nueva, pues, aunque no es objeto de debate que desde el 10 de septiembre de 2019 y hasta el 03 de marzo de 2023, los exconsortes mantuvieron una cohabitación en la que, a pesar de vivir bajo el mismo techo, no se avizora ningún elemento que demuestre que estos vivieron como pareja, con la intención de conformar una familia o que hicieron esfuerzos conjuntos enfilados a obtener bienestar, apoyo, socorro mutuo, brindarse afecto, ayuda y respeto, por lo que, no confluyen los presupuestos para declarar la unión marital de hecho con posterioridad al 09 de septiembre 2019.
Esto así por cuanto diferente a lo que parece entender el demandado la cohabitación – que fue lo realmente confesado por la demandada-, no es lo que sustenta una relación de corte marital, pues, la misma exige que se acredite la concurrencia de un proyecto de vida compartido, que aquí no se presenta, pues, lo que realmente se verifica es una serie comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad entre las partes y el desquebrajamiento de la unidad familiar.
Y es que no puede pasarse por alto que la presunta continuidad de la unión marital e incluso la posible conformación de una nueva posterior a la conciliación, además de asistir huérfana de pruebas, ni siquiera encuentra asidero que lo manifestado por el propio demandante, quien, no fue claro en sus respuestas, coincidió en lo dicho por la demandada en punto de que esta se iba desde la mañana y llegaba en la noche, indicando que ella “comía y seguramente se iba a dormir”, no brindó ningún detalle de la presunta 16 02DemandayAnexos.pdf, folios 76 y 77.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 convivencia marital después del 2019, se abocó a relatar eventos específicos anteriores a esa data, a dar respuestas evasivas a las preguntas concretas y en general argumentó la presunta convivencia como pareja en que hacia el desayuno todos los días y en que la señora MARIA DEL CARMEN se fue de la residencia compartida el 3 de marzo de 2023.
Nada diferente se obtiene de los testimonios recibidos en juicio, pues, los allí deponentes solo pueden dar fe del “trasteo” que tuvo lugar el 23 de marzo de 2023, del que se tiene certeza más por la declaración de la demandada que por lo dicho por los testigos, quienes, no conocían los por menores de la relación, ni directamente a MARIA DEL CARMEN o su nombre y podían dar fe solo de que en la fecha en cita, vieron un camión parqueado al que estaban subiendo unas cosas, que solo después cuando llamaron al demandante supieron que eran de la demandada.
Situación distinta se presenta respecto de la señora SIACHOQUE JARRO quien, si bien acepto haber compartido el mismo techo con DANILO HUMBERTO hasta el 3 de marzo de 2023, fue consistente en manifestar la ruptura de la pareja desde el 2019, exponiendo en detalle las razones de ello y las condiciones en que se dio la cohabitación posterior, esto es, en extremos separados del inmueble, sin ningún tipo de comunicación o convivencia y con una actitud desobligante por parte del actor en cuanto a las obligaciones propias del apartamento, tales como el aseo y el pago de servicios e impuestos.
Del mismo modo, explicó que se vio obligada a permanecer en el inmueble porque no contaba con otro lugar para vivir y en espera de que el demandante se fuera, lo cual, no fue desvirtuado y en cambio encuentra respaldo en el hecho de que, ostentaba según lo confirmó el mismo demandante y tal como se extrae de la escritura pública No. 2774 del 16 de noviembre de 2019 de la Notaria Tercera de Sogamoso17 y del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-10112718, el apartamento ubicado en la Calle 14 A No. 16 A – 55 con actual nomenclatura Calle 14 A No. 16 A – 61 de Sogamoso, que fue el último domicilio marital, fue adquirido por la señora MARIA DEL CARMEN y su hermana YANET VICTORIA SIACHOQUE JARRO, con quien fue propietaria en partes iguales hasta 2019 cuando le vendió la nuda propiedad a CRISTIAN LEONARDO SANCHEZ 17 18 02DemandayAnexos.pdf, fl. 11 - 15 Ídem., fl. 48 – 50.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 SIACHOQUE (anotación 005 del FMI) reservándose el usufructo de por vida de su parte del inmueble. Decantado lo anterior, es claro que, como lo concluyera la juzgadora de instancia, frente al periodo comprendido del 16 de octubre de 2016 al 09 de septiembre de 2019 operó la cosa juzgada, mientras que respecto del lapso acaecido del 10 de septiembre de 2019 al 3 de marzo de 2023 no se estructuran los presupuestos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, debiéndose confirmar en ese aspecto la decisión impugnada pero adicionando que ello solo se extiende a la referida unión marital de hecho.
Ahora bien, en lo que toca a la sociedad patrimonial conformada por el hecho de la sociedad patrimonial, que como se extrae del acta de conciliación que obra en el expediente, no fue objeto de acuerdo entre las partes, corresponde hacer el análisis pertinente, habida cuenta que el Aquo no emitiò ningún pronunciamiento al respecto, pese a haberse solicitado la declaración de la existencia y disolución de dicha sociedad en la demanda.
En relación con esta figura, la Ley 54 de 1990 en su artículo 2º modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, señala: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
(…)” Así las cosas, demostrada como esta la existencia de la unión marital de hecho entre DANILO HUMBERTO SANCHEZ LOPEZ y MARIA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 09 de septiembre de 2019, así como el hecho de que el acuerdo conciliatorio traído al proceso no definió lo relativo a la declaración de la sociedad patrimonial solicitada y como quiera que al respecto no se propuso ningún medio exceptivo, ni se advierte demostrada excepción alguna que por disposición legal sea Radicación: 1575931840012024-00025-01 susceptible de ser declarada de oficio, resulta, en principio, viable la antes citada declaración de la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo término. No obstante, aun cuando no se observa que MARIA DEL CARMEN SIACHOQUE haya tenido algún impedimento para la conformación de la sociedad patrimonial, en tanto, no se desprende de su registro civil de nacimiento19 anotación de unión diferente a la acordada en el acta de conciliación traída al proceso, del mismo modo que de las declaraciones y demás documentos que obran en el expediente no se obtiene realidad distinta, no sucede lo mismo frente al demandante.
Y es que DANILO HUMBERTO SANCHEZ LOPEZ, quien, además de confesar que para la época en que inició la unión marital de hecho, seguía vigente su matrimonio con la señora LIGIA AMANDA MORENO con quien contrajo nupcias por los ritos católicos, según lo anotado en su registro civil de nacimiento20, si bien convino con la señora en mención declarar la separación de bienes mediante escritura pública No. 013 del 7 de enero de 1992 de la Notaria Segunda de Duitama, no allegó prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituida por el hecho de dicho matrimonio, para con esta verificar si ante el impedimento que presentaba para la fecha de inicio de la unión marital, cumplía con el requisito de haber disuelto y liquidado la dicha sociedad conyugal por lo menos un año antes del 16 de octubre de 1993 en que se inició la unión marital de hecho exigido por la norma para que se tuviera por conformada la sociedad patrimonial, por lo que, no hay lugar a declarar su existencia desde el inició de la unión marital.
Sin embargo, en tanto en el mismo registro civil de nacimiento se consigna que el demandante y la señora LIGIA AMANDA MORENA se divorciaron y obtuvieron la declaración de cesación de efectos civiles efectos civiles de matrimonio católico, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia – no se indica de qué ciudadregistrada el 17 de diciembre siguiente, es dable inferir que ante la extinción del impedimento que se presentaba al inicio de la unión, estando esta última vigente y en tanto se dio su continuidad hasta 2019, es procedente declarar la sociedad 19 20 18ConstanciaSecretarial.pdf, fl. 4. 02DemandayAnexos.pdf, folio 72.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 patrimonial entre DANILO HUMBERTO SANCHEZ LOPEZ y MARIA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO desde el 17 de diciembre de 2004 en que fue registrada la sentencia, esto, toda vez que no fue aportada constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de computar los términos que fijaba el articulo 331 del C.P.C. vigente para la época.
Puestas, así las cosas, para finalizar, es del caso dilucidar lo relativo a la disolución de la referida sociedad patrimonial, la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005, se abre paso, “a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial.” Para el presente evento, si bien es cierto, como se dijo en precedencia, la declaratoria y disolución de la sociedad patrimonial no fue objeto del acuerdo conciliatorio mediante el cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho, no es menos cierto, que ante la demostración de la terminación de dicha unión marital y con ello la vida en común de los ex compañeros permanentes así como su separación definitiva y prolongada, no converge motivo alguno por el cual deba tenerse por disuelta la sociedad patrimonial conformada por el hecho de la unión marital en fecha distinta a aquella que acordaron las partes como extremo final del vínculo marital, pues, es claro que se constituyó un patrimonio común solo hasta ese punto.
Corolario de lo expuesto, se procederá a modificar la decisión impugnada en el sentido de aclarar que la cosa juzgada se extiende únicamente a la declaratoria de la unión marital de hecho del 16 de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2019 y de negar la pretensión primera de la demanda respecto del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 y el 3 de marzo de 2023, procediendo a declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada por los excompañeros permanentes desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2019.
Radicación: 1575931840012024-00025-01 Costas Se condena en costas en esta instancia a la parte apelante, ante la resolución desfavorable del recurso y atendiendo a que existió réplica. Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales, quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ identificado con C.C. 7.210.623 de Duitama y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO identificada con C.C. 23.808.978 de Nobsa respecto del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 09 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión primera de la demanda, respecto del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 y el 3 de marzo de 2023.”
SEGUNDO: DECLARAR entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ identificado con C.C. 7.210.623 de Duitama y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO identificada con C.C. 23.808.978 de Nobsa, se conformó una sociedad patrimonial de hecho del 17 de diciembre de 2004 al 9 de septiembre de 2019, fecha esta última, a partir de la cual, para todos los efectos se da por disuelta la referida sociedad patrimonial.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante y a favor del demandado. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. Radicación: 1575931840012024-00025-01 En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.