Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00177 01 Extremos - Moratoria - Solidaridad 36 - MODIFICA PARCIALMENTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Daniel José Ruíz Rodríguez vs. Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. y otra. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de ambas partes en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Daniel José Ruíz Rodríguez presenta demanda en contra de la sociedad Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. y de la señora Leidy Espitia Bustos, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 13 de mayo de 2018 hasta el 23 de octubre de 2022; en consecuencia, solicita que se condene solidariamente a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, horas extras, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 13 de mayo de 2018 celebró contrato de trabajo verbal con el representante legal del Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S., desempeñándose inicialmente como hornero hasta el 23 de octubre de 2022, con un salario semanal de $250.000 y un bono mensual de $100.000, en una jornada laboral de domingo a domingo entre las 9:00 a.m. y las 10:00 p.m., la que en ocasiones se extendía hasta las 11:00 p.m. sin reconocimiento de horas extras.

Señala que posteriormente fue ascendido al cargo de administrador sin incremento salarial, continuando además con funciones de hornero. Refiere que durante la 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 relación laboral sufrió un accidente al quemarse el brazo derecho y que, al no encontrarse afiliado al sistema de seguridad social, no recibió atención médica ni autorización para acudir a ella, debiendo continuar laborando en esas condiciones, no tenía tiempo adecuado para alimentación dentro de la jornada laboral y luego del fallecimiento del representante legal ocurrido el 1 de mayo de 2021, la dirección de la empresa la asumió su cónyuge, quien le impartía órdenes y le modificó el salario a uno variable entre $600.000 y $800.000 quincenales dependiendo de las ventas, los que eran cancelados de manera tardía y sin entrega de soportes de nómina Añade que la empleadora le prometió formalizar el contrato laboral, lo cual no ocurrió, y que durante la relación laboral fue objeto de tratos ofensivos y humillantes.

Informa que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, no disfrutó de vacaciones, ni le fueron reconocidas prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, omisiones que se prolongaron hasta la terminación del vínculo, lo que lo conllevó a que el 23 de octubre de 2022 presentara renuncia al cargo, motivada por los malos tratos, la extensa jornada laboral, la falta de reconocimiento de sus derechos laborales y la intención de buscar un empleo en el que se le garantizaran dichas condiciones, aduce que presentó reclamación extrajudicial de las sumas adeudadas sin lograr acuerdo alguno (fls. 2 a 17 del PDF 02). 2.

La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, sede judicial que por auto de fecha 25 de agosto de 2023 dispuso su admisión, y a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04). Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento primigenio dispuso la remisión de las diligencias ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (PDF 12), por tanto, a través de auto de 25 de abril de 2024 asumió el conocimiento de la presente acción (PDF 13). 3.

Contestación de demanda. Los demandados Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. y Leidy Espitia Bustos, contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el establecimiento fue adquirido por el señor Eliades Vanegas Acosta en el año 2021, por tanto, no se puede hablar de una relación laboral iniciada en la fecha referida por el demandante.

Como tampoco hay lugar al pago de acreencias laborales por los años 2018, 2019 y 2020. En cuanto al periodo posterior al fallecimiento del señor Eliades Vanegas Acosta, la parte demandada acepta que el actor laboró para el establecimiento, pero 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 desconoce la fecha exacta de inicio de la relación laboral, señalando que se acordó con el trabajador un esquema de pagos en el que se liquidaban y cancelaban mensualmente los conceptos de prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, sin que el trabajador manifestara inconformidad.

Que durante la relación no laboró horas extras ni tiempo suplementario y manifestó su interés en mantenerse como independiente para evitar descuentos. En relación con la terminación del vínculo, afirma que el actor presentó renuncia voluntaria por motivos personales, no fue despedido sin justa causa, y para los periodos comprendidos entre 2021 y 2022 se efectuaron los pagos de las acreencias laborales.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS PERIODOS RECLAMADOS (…) INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES (…) PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES (…) AUSENCIA DE CAUSACIÓN DE HORAS EXTRAS Y RECARGOS (…) RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR (…) FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS (…)» (fls. 2 a 21 del PDF 10). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2026, resolvió: «(…) Primero: declarar que entre el señor Daniel José Ruiz Rodríguez, identificado con cédula venezolana 23478132, permiso de protección temporal 3983068 vigente, como trabajador, y la sociedad Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS, con NIT 901-454-474-4, como empleador, existió un contrato de trabajo de manera verbal a término indefinido, el cual inició el 31 de octubre de 2018 y finalizó el 23 de octubre de 2022, desempeñando el cargo de mesero auxiliar de restaurante, hornero y de atención al cliente, devengando como último salario la suma de $1.117.032, acorde con las motivaciones que anteceden.

Segundo: condenar a la sociedad demandada Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS a reconocer y pagar a favor del demandante Daniel José Ruiz Rodríguez las siguientes sumas de dinero: por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $3.566.950; intereses a las cesantías, la suma de $429.896; prima de servicios, $3.566.950; vacaciones, $1.806.709; por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $37.234,4 por los primeros 24 meses contados desde el 24 de octubre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2024, esto es la suma de $26.808.768; y a partir del 24 de octubre de 2024 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta tanto se verifique el pago de las prestaciones sociales debidas: cesantías, intereses, prima de servicios.

Tercero: absolver a la sociedad demandada Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS de las demás pretensiones incoadas por el señor José Daniel Luis Rodríguez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: absolver a la demandada como persona natural, la señora Leidy Espitia Bustos de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Daniel José Luis Rodríguez por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Quinto: declarar probadas las excepciones propuestas por la persona natural señora Leidy Espitia Bustos, las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, relevándose la suscrita del estudio de las demás 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 excepciones presentadas por la parte demandada dado el resultado de la litis.

Sexto: condenar en costas a la parte demandada, esto es al Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS, acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálese como agencias en derecho la suma de $2.500.000, suma que deberá ser pagada a favor de la parte actora. Séptimo: contra la presente providencia procede el recurso de apelación. Las partes legalmente notificadas en estados de la presente decisión (…)» (minuto 03:25 a 59:25 del archivo 23) 5.

Recursos de apelación. Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante «(…) Mi recurso de apelación constará básicamente de cuatro situaciones con las que quiero manifestar mi inconformidad respecto al fallo recibido por el Honorable Despacho.

En primer lugar, su señoría, no comparto la decisión que ha dado el despacho al ítem de horas extras, toda vez que su Honorable Despacho ha dicho que la parte actora no se preocupó por allegar pruebas que demostraran la existencia de dichas horas extras. Es preciso señalar, su señoría, que estamos en presencia de una relación verbal a través de la cual se manejó toda la situación de manera informal, no obstante, es preciso advertir que los dos testigos allegados al proceso los dos manifestaron cuál era la jornada laboral.

Me refiero a los testigos Luis Hernández y a la señora Génesis, quienes ambos advirtieron cuál era la jornada laboral que desplegaba mi cliente como hornero en el asador. Es preciso señalar, su señoría, que en este tipo de procesos difícilmente se podría llegar al caso de una prueba documental. Si no existe un contrato físico, un contrato firmado con mucho menor razón, podríamos allegar al despacho una prueba documental que así lo indicara, razón por la cual el tema de las horas extras, la única forma mediante la cual podíamos probarla es a través de los testimonios.

Y en estos testigos claramente se puede hallar la verdad de lo ocurrido y se puede hallar el periodo de tiempo y así mismo el horario de trabajo que tenía mi cliente. En segundo lugar, quiero hablar de la indemnización por despido indirecto, segundo aspecto que no comparto con la decisión tomada por el despacho. Si bien es cierto, su señoría ha mencionado sentencias judiciales en las cuales se indica el requisito que tendría el actor de señalar en su carta de renuncia los motivos expresos por los cuales renuncia y atribuibles al empleador, también es preciso señalar, para que estudie el Juez de la segunda instancia, que esto de alguna manera contradice el principio de que la realidad debe superar a las formas, toda vez que colocarle esta carga al trabajador claramente lo que hace es desvirtuar el principio de la realidad sobre las formas.

Es preciso no solamente advertir que esa carta indique las situaciones por las cuales renunció, sino que también hay que evaluar el contexto en el que ocurrieron las cosas. Y es que estamos hablando de un trabajador migrante, un trabajador que no quería tener problemas con su empleador, un trabajador que hizo hasta lo imposible para que su empleador le pagara de buena manera sus prestaciones sociales.

En ese orden de ideas, su señoría, hay que valorar igualmente esa calidad que tiene mi cliente, un migrante que desconoce las normas, un migrante que no tenía por qué saber la manera en la cual tenía que radicar su renuncia ni las formalidades propias para hacerlo, pero está clarísimo dentro de su carta de renuncia que él señala que desea buscar un mejor empleo que cumpla con sus expectativas.

Y cuando mi cliente señala un mejor empleo, pues claramente está advirtiendo un empleo en el cual le paguen sus prestaciones sociales, un empleo en el cual le paguen sus horas extras, un empleo en el cual se cumplan las normas y las leyes colombianas, esa es la expectativa de un mejor empleo. En tercer lugar, su 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 señoría, quiero hablar lo referente a la indemnización moratoria.

A pesar de que a mi cliente se le concede $37,234 diarios por 24 meses, es preciso señalar que el incumplimiento de esta indemnización o del pago de las prestaciones se generó desde el primer año de trabajo. Igualmente, hay que señalar el momento en el cual mi cliente presentó la demanda, razón por la cual el suscrito no está conforme con la condena que se ha impuesto.

Y en último lugar, su señoría, quiero hablar tal vez de la situación más trascendental de este fallo y es el tema de la solidaridad. Porque es que, si en este fallo se absuelve a la señora Leidy, realmente nos quedamos sin que se pueda hacer justicia en el presente caso. Porque si bien es cierto, a la empresa se le condena al pago de indemnización por mora y al pago de las prestaciones sociales, pues realmente nos quedamos sin dientes, por así decirlo.

Quedamos en una situación en la que difícilmente podemos entrar a reclamarle a esta empresa los valores por los cuales ha sido condenada. Y me refiero a esto su señoría porque claramente se indicó a lo largo del proceso que la razón social se cambió evadiendo no solamente esta obligación laboral sino evadiendo otras obligaciones. Y así mismo, su señoría, hay que tener en cuenta que desde el mismo momento en que fallece el señor Eliades es la señora Leidy la que asume la vocería del negocio y en ningún momento ella manifestó yo estoy actuando en calidad de representante legal del asadero, no, ella actuó como empleadora, ella a través de su actuar desplegó actos de empleador, en ningún momento la señora Leidy hizo manifestaciones referentes a que actúan en calidad de representante legal, razón por la cual su señoría ampliaremos sobre este tema en su debido momento, pero realmente desconsuela un poco ver cómo en este fallo se absuelve a una persona que tuvo total participación en este caso.

No solamente desplegó actos de empleador, sino que adicionalmente desplegó actos de supervisión, actos que incluso rayan con violación de los derechos de un migrante trabajador. En este caso, no se desplegaron este tipo de acciones, pero realmente queda uno en una situación de desprotección. Queda mi cliente realmente desprotegido al no consagrarse por el despacho la solidaridad de la señora Leidy Espitia en este asunto.

Igualmente, su señoría, en su momento ampliaremos todas y cada una de estos cuatro aspectos señalados y que conforman mi recurso de apelación, el cual tratará de estos cuatro asuntos: horas extras, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto y solidaridad. Muchísimas gracias, su señoría (…)» (minuto 01:00:00 a 01:08:03 del archivo 23). 5.2.

Parte demandada «(…) Manifiesto que interpongo recurso de apelación con el propósito de que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, modifique la sentencia que acaba de ser proferida por este despacho en el siguiente sentido. Son respetables los argumentos que expuso la juez, sin embargo, no los comparto, debido a que dentro del plenario se encuentra debidamente demostrado que sí existió una relación laboral entre el Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS y el señor Daniel José Ruiz, pero la misma inició desde el 15 de junio del año 2018 y finiquitó por renuncia del trabajador el 23 de octubre del año 2022.

Como bien se logra evidenciar del interrogatorio de parte, cuando mi prohijada manifiesta haber contratado al señor Daniel José Ruiz, hecho que ocurrió una vez toma la administración del restaurante de su compañero fallecido un mes atrás. Que, si bien la relación laboral se reconoce desde el año 2018, dicho reconocimiento carece de fundamentos probatorios, toda vez que tal y como lo manifiesta mi poderdante y como se logra evidenciar del certificado de tradición y del certificado de Cámara de Comercio de Facatativá, el señor Eliades Vanegas adquirió la sociedad solo hasta el mes de febrero del año 2021, más exactamente el día 11 de febrero del año 2021.

Lo manifestado recordemos también fue reconocido por el extremo demandante en sus documentos adjuntos con la demanda. Por lo anterior y teniendo en cuenta manifestaciones por parte de los testigos de la relación laboral, la relación laboral comenzaría desde 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 el momento en que fue creada la sociedad el restaurante El Cacique Don Pollo, años atrás son difíciles de reconocer puesto que la sociedad ni siquiera existía. Si dado el caso de que dicha manifestación por parte del juzgado se haya dado por un documento que obra folio 26 de la demanda, la misma corresponde a otra razón social diferente.

Este documento fue anexado por la parte demandante para crear error en el juez, puesto que ese documento refiere a una sociedad identificada con otro NIT completamente diferente, que, si bien el señor Eliades firma esa certificación, esa certificación lo acredita en calidad de administrador de esa sociedad. En ningún momento él lo hace ni como propietario ni como representante legal de la sociedad demandada en este proceso.

Frente a los testigos en esta calidad debemos notar que protuberantemente se encuentran amañados, pues ellos mismos refieren haber laborado en un establecimiento de comercio que realmente no había nacido en la vida jurídica para los años que ellos refieren, de haberlos trabajado, lo trabajaron con otra sociedad, sociedad que nunca fue allegada al proceso ni como demandante ni como testigo.

Frente a la mala fe me encuentro en desacuerdo frente a la imposición de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones por la terminación del contrato. Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha indicado de vieja data que las indemnizaciones no se aplican de manera automática frente al hecho objetivo de que el empleador al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Veamos sentencias como la SL367 del 2024, la SL4311 del 2022, entre otras. Dichos pagos, de acuerdo con las jurisprudencias, se generan cuando quiera que el empleador no aporte razones serias y atendibles que justifiquen su conducta. Cabe anotar que si bien es cierto que en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia, la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora al empleador incumplido, existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque pese a que mantiene su criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos. Postura que ha dicho se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Respecto al concepto de mala fe y buena fe, el órgano de cierre de la especialidad en sentencia en radicación 35678 del 2011, reiterada en las providencias SL11436 del 2016, SL1162 del 2018, dijo: la mala fe se refleja “la mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni cumplir los negocios jurídicos, lo cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado y con la intención sincera de no pretender burlar derecho alguno de su ex servidor”.

Sobre el mismo tema, las sentencias SL2833 del 2017, la SL584 del 2023, indicó: “y es que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a un obrar con lealtad, actitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios con suficiente dosis de integridad o pulcritud” Por lo es pertinente señalar que mi prohijada ha estado siempre respetando la línea de la honestidad, siempre ha estado atenta a cancelar a su trabajador el equivalente a su respectiva liquidación, pero quien se ha negado aduciendo a recibir la suma que tiene derecho frente a la supuesta vinculación que aduce tener desde el año 2018 con la demandada Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS.

Y revisemos aquí un tema: y es que la mala fe se refleja, volvemos a reiterar, del procedimiento falto de sinceridad con malicia, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni cumplir los negocios jurídicos.

Nótese su señoría que en ningún momento mi prohijada ha negado su responsabilidad, por el contrario, lo único que ha procurado es reconocer lo que verdaderamente se le debe al trabajador, razón por la cual el demandante no recibió el valor de su liquidación, puesto que este manifestó sin sustento jurídico que él había trabajado desde el año 2018 bajo una carta que él, vuelvo y repito, ha firmado el esposo de la señora Leidy Espitia Vanegas como administrador de otro establecimiento de comercio.

Ni siquiera en la certificación laboral especifican la dirección, no se especifica en dónde se encuentra ese establecimiento. Y adicional, ahí es muy claro que dice que ese era el administrador, más nunca el propietario. Por lo tanto, esos argumentos no son ciertos y frente a los cuales mi prohijada no estuvo de acuerdo a pagar respectivo pago desde el año 2018.

No se logra demostrar la mala fe que se enrostra, pues la demandada acudió al proceso, contestó la demanda y pagó los salarios y prestaciones que consideraba le correspondían. Por lo anterior, solicito a los honorables magistrados del Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral, modificar en el sentido antes dicho. Agradezco a la señora juez que conceda el recurso de alzada.

Muchas gracias (…)» (minuto 01:08:10 a 01:16:35 del archivo 23). 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando básicamente sus argumentos de apelación, para concluir en que se debe modificar la decisión proferida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Funza Cundinamarca, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de las horas extras causadas en la relación laboral, indemnización por despido indirecto, intereses moratorios por mora en el pago y condenar solidariamente a la demandada Leidy Espitia Bustos. 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver en segunda instancia se circunscriben a lo siguiente: En relación con el demandante: i) determinar si la jornada laboral del trabajador fue superior a la legal, a partir del análisis de la prueba testimonial y las condiciones de informalidad de la relación, para establecer la procedencia del reconocimiento y pago de las horas extras; ii) establecer si la carta de renuncia presentada por el trabajador, a la luz del principio de la realidad sobre las formas y las condiciones particulares de un trabajador migrante, cumple con los requisitos jurisprudenciales para configurar un despido indirecto imputable al empleador, y en consecuencia, si procede el pago de la indemnización por despido injusto; iii) examinar si la indemnización moratoria impuesta en primera instancia debe ser modificada en su quantum, al verificar si el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales se extendió a todo el periodo de vigencia del contrato o solo a su terminación; y iv) analizar si la señora Leidy Espitia desplegó actos propios de empleadora con miras a determinar su responsabilidad solidaria en el pago de las condenas.

En relación con la parte demandada: v) verificar la fecha cierta de 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 inicio de la relación laboral entre el trabajador y la sociedad demandada Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo SAS, para definir el periodo exacto por el cual se deben las acreencias laborales; y vi) determinar si la conducta omisiva de la empleadora en el pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato estuvo asistida de buena fe, con base en los criterios jurisprudenciales, a fin de confirmar o revocar la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 36, 64, 65 Y 159 del CST, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 10 ago. 2000 rad. 13939, CSJ SL 10 mar. 2009 rad. 31175, CSJ SL 22 jul. 2009 rad. 29522, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL 14 feb 2012 rad. 39818, CSJ SL 17 abr. 2012 rad. 39014, CSJ SL831-2013, CSJ SL13681-2016, CSJ SL10206-2016, CSJ SL18010-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL1064-2018 Rad. 40374, CSJ SL417-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL33452021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2096-2021 Rad. 79564, CSJ SL3482-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL1712022 Rad. 79106, CSJ SL816-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL367-2024, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024, CSJ SL9942024 y CSJ SL4311 de 2022.

Consideraciones En el presente asunto no existe discusión entre las partes en torno a la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados por el demandante y la remuneración percibida, en la medida en que tales aspectos fueron declarados por la Jueza de primer grado y no fueron objeto de reproche por las partes. Lo que se debate son los siguientes aspectos: 1.- El extremo temporal inicial de la relación laboral, con el fin de establecer el periodo exacto por el cual resultan exigibles las acreencias laborales reclamadas; 2.- si la jornada laboral del demandante excedió la legal, a efectos de definir la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras; 3.- si la renuncia presentada por el trabajador configura un despido indirecto imputable al empleador, y por ende, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente; 4.- si la señora Leidy Espitia Bustos desplegó actos propios de empleadora que permitan predicar su responsabilidad solidaria en las condenas; y 5.- si la conducta de la empleadora frente al pago de las acreencias laborales estuvo asistida de buena fe y si la indemnización moratoria impuesta en 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 primera instancia fue correctamente tasada, aspectos que serán abordados en ese mismo orden.

Extremo inicial del contrato de trabajo. En cuanto al extremo inicial del contrato de trabajo la juzgadora de primer grado lo fijó el 31 de octubre de 2018, decisión frente a la cual la apoderada judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad, al sostener que no existe certeza sobre la fecha de comienzo de la relación laboral, en tanto la sociedad Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. fue adquirida por el señor Eliades Vanegas Acosta solo hasta el año 2021, por lo que, no es posible atribuirle responsabilidad por periodos anteriores.

En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar las pruebas incorporadas al plenario, con el fin de determinar si se equivocó o no la jueza de instancia en la fijación del extremo inicial del contrato de trabajo declarado. A folios 20 y 21 del PDF 02 reposan comprobantes de pago expedidos por Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S., de fecha 30 de junio de 2022 y 31 de julio de 2022, a favor de Daniel José Ruiz Rodríguez en los que se relaciona el concepto de servicios prestados para los periodos «servicios prestados del 16 - 30 junio 2022» y «servicio 16-jul-22 a 31-jul-22».

En cada uno se detalla el valor devengado por dichos servicios junto con conceptos adicionales, así: «servicios prestados del 16 - 30 junio 2022 558,516», «cesantías 46,524», «intereses 4,652», «prima 46,524», «vacaciones 11,645», «Otros pagos 132,138», para un subtotal de «800,000» y «TOTAL A PAGAR 800,000». Obra cuenta de cobro, de fecha 15 de junio de 2022, suscrita por Daniel José Ruiz Rodríguez dirigida a Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. en la que se indica que la empresa «DEBE A DANIEL JOSE RUIZ RODRIGUEZ V23478132» la suma de «$ 558,516.00», «Por concepto de servicios prestados del 01-jun-2022 a 15-jun-2022».

A folio 23 del PDF 02 obra Carta de renuncia, de fecha 11 de septiembre de 2022, suscrita por el demandante Daniel José Ruiz Rodríguez, dirigida a la señora Leidy Espitia, en calidad de propietaria del Asadero El Cacique Don Pollo, señalando «Por medio de esta comunicación presento ante usted la renuncia al cargo de operario hornero que ocupo actualmente en tan distinguida empresa, a partir del 11 de septiembre de 2022», decisión que obedece a «motivos personales y con miras a buscar un mejor empleo que cumpla con mis expectativas», expresando que laboró «desde octubre del 2018». 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Obra carta de renuncia, de fecha 9 de noviembre de 2022, suscrita por Daniel José Ruiz Rodríguez, dirigida a la señora Leidy Espitia, en calidad de propietaria del Asadero El Cacique Don Pollo, mediante la cual el trabajador presenta su renuncia al cargo que venía desempeñando, la que se hace efectiva a partir del «domingo 23 de octubre del 2022», del siguiente tenor: «(…) Por medio de esta comunicación presento ante usted la renuncia al cargo de operario hornero que ocupo actualmente en esta distinguida empresa, a partir del domingo 23 de octubre del 2022.

Agradezco todas las oportunidades de crecimiento personal y preparación que me brindaron durante el tiempo laborado desde mayo del 2018 por motivos personales y con miras a buscar a mejor empleo que cumpla con mis expectativas, me llevan a tomar esta decisión, que espero que sea tomada de la mejor manera por la dirección de esta empresa (…)» A folio 25 del PDF 02 reposa documento sin título, sin fecha de expedición, sin membrete y sin identificación ni firma de la persona que lo elaboró y que corresponde a un cuadro o relación de valores en el que se consignan cálculos denominados «VALORES MENSUALES», «LIQUIDACIONES PARCIALES Y ANUALES» y «DIFERENCIA LIQUIDADA CON SALARIO MINIMO REAL ANUAL», en los que se detallan conceptos como auxilio de transporte, salud, pensión, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, asociados a distintos periodos comprendidos entre junio de 2018 y febrero de 2022, incluyendo subtotales y totales generales.

Obra certificación, expedida el 3 de febrero de 2020, suscrita por Eliades Vanegas Acosta, en calidad de administrador, y por la contadora pública Jaidybe Morales Quiñonez, que corresponde a una certificación emitida por el establecimiento denominado «Asadero Restaurante Cacique Don Pollo Nit 51973296-2», en la que se hace constar la vinculación de Daniel José Ruiz Rodríguez desde octubre de 2018, en los siguientes términos: «(…) Por la presente certifico que el señor DANIEL JOSE RUIZ RODRIGUEZ, identificado con documento V23478132, actualmente y desde octubre de 2018, labora en nuestro establecimiento en funciones varias como Mesero, Auxiliar de Restaurante, Hornero y Atención al cliente». «Su vinculación es por medio de un contrato de prestación de servicios, bajo cuenta de cobro emitida quincenal o mensualmente por el señor Daniel José (…)». 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 A folios 28 a 54 del PDF 02 reposa reclamación de fecha 25 de enero de 2023 presentada por la parte actora y dirigida a «ASADERO RESTAURANTE EL CACIQUE DON POLLO S.A.S. LEIDY ESPITIA», en relación con las acreencias laborales en favor del accionante, acompañada de los documentos que previamente ya fueron enlistados y de la constancia de envío de esta y de la misma fecha.

Obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 17 de enero de 2023, mediante el cual se acredita la constitución, existencia jurídica y representación legal de esa persona jurídica cuya matrícula mercantil fue registrada el «11 de febrero de 2021». Se establece que la sociedad fue constituida por documento privado del «01 de febrero de 2021» e inscrita el 11 de febrero de 2021, y que su representante legal es «ELIADES VANEGAS ACOSTA» (fls. 68 a 71 del PDF 02).

No obstante, en el certificado de existencia y representación legal que aportó la parte demandada con el escrito de contestación, de fecha 26 de octubre de 2023, se colige que quien funge como representante legal es la demandada Leidy Espitia Bustos (fls. 30 a 33 del PDF 10). Por su parte, el extremo demandado se limitó a aportar documentos de identidad correspondientes a los registros civiles de nacimiento de la señora Leidy Espitia Bustos, del señor Eliades Vanegas Acosta y de una hija en común de estos, así como el registro civil de defunción de este último, del cual se constata que falleció el 1 de mayo de 2021, sin que tales elementos probatorios guarden relación con los hechos objeto de debate ni aporten información relevante para la resolución del litigio (fls. 26 a 29 del PDF 10).

La señora Leidy Espitia Bustos, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, indicó que asumió dicha condición desde junio de 2021, sostuvo que su conocimiento sobre la vinculación del señor Ruiz Rodríguez data únicamente desde ese año, sin señalar la fecha exacta de inicio, manifestó que no tuvo relación con el asadero antes del año 2021 y el establecimiento fue adquirido por su esposo en esa misma anualidad, razón por la cual continuó con el personal que ya se encontraba laborando, incluido el demandante, a pesar de que este no contaba con documentos para afiliación a seguridad social.

E(minuto 03:34 a 16:25 del archivo 21). l demandante Daniel José Ruiz Rodríguez, manifestó que inició a laborar para el asadero el 13 de mayo del 2018 y su vinculación se extendió hasta el 23 de octubre del 2022, que su jefe inicial fue el señor Vanegas, quien falleció el 1 de mayo de 2021, momento a partir del cual la señora Espitia Bustos asumió el control del establecimiento, expresó que su contratación fue verbal y aunque semanalmente le hacían firmar documentos elaborados por la contadora en los que se indicaba el 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 pago de cesantías, vacaciones y otros conceptos, en la práctica dichos valores no le eran reconocidos conforme a la ley, refirió que cumplía una jornada de aproximadamente 13 horas diarias, y que, si bien fue contratado como hornero, en realidad desempeñaba múltiples funciones, pues «hacía de todo», incluyendo limpiar, atender mesas, manejar caja y apoyar otras labores del establecimiento, lo cual se intensificó tras el fallecimiento del empleador inicial.

En relación con la remuneración, expresó que inicialmente recibía $250.000 semanales mientras vivía el señor Vanegas, y posteriormente, bajo la administración de la señora Espitia, se modificaron a pagos quincenales que se realizaban en efectivo y firmaba desprendibles en los que se consignaban conceptos como cesantías, vacaciones y otros, aunque insistió en que dichos valores no eran realmente liquidados ni pagados conforme a la normatividad laboral.

En cuanto a la jornada laboral y el reconocimiento de trabajo suplementario, sostuvo que trabajaba extensas jornadas diarias y que asumía diversas funciones, especialmente después de la muerte del empleador inicial, cuando, según afirmó, el funcionamiento del establecimiento «se volvió un caos», lo que lo llevó a asumir labores de varias personas sin el correspondiente reconocimiento económico, lo cual constituyó una de las razones de su retiro.

En relación con las condiciones laborales, también relató que sufrió una quemadura en el brazo mientras trabajaba en el horno, situación que no fue atendida médicamente por el empleador ni dio lugar a incapacidad o atención en salud, pese a que continuó laborando en esas condiciones. Respecto a la afiliación al sistema de seguridad social, indicó que nunca fue afiliado, explicando que en su condición de migrante no contaba inicialmente con los documentos requeridos y que esta circunstancia fue aprovechada por el empleador para no formalizar la relación laboral ni efectuar aportes.

Señaló que no presentó reclamaciones formales durante la vigencia del vínculo debido a su situación migratoria y a amenazas provenientes de la contadora del establecimiento, quien, según afirmó, advertía con reportarlos ante autoridades migratorias si reclamaban sus derechos, lo cual lo colocaba en una situación de vulnerabilidad. En lo relacionado con la terminación del vínculo, manifestó que presentó renuncia, señalando que lo hizo por «motivos personales» y por una mejor propuesta laboral, pero aclaró que dicha decisión también obedeció al cansancio frente a las condiciones laborales, los malos tratos y el incumplimiento en el pago de sus derechos.

Explicó que, aunque en la carta de renuncia expresó agradecimientos, ello obedecía a una forma de redacción habitual, sin que ello desvirtuara las 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 condiciones reales en las que se desarrolló la relación laboral. Finalmente, reiteró que no le fueron pagadas acreencias laborales como cesantías, primas o vacaciones, y que incluso intentó llegar a un acuerdo económico con la empleadora sin éxito, lo que motivó la terminación definitiva de la relación laboral (minuto 18:22 a 43:15 del archivo 21).

La testigo Génesis Jiménez Segovia, manifestó que trabajó en el Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo, donde ingresó «a mediados de septiembre de 2019» por contratación del señor Vanegas, para desempeñarse como mesera, cumpliendo funciones de atención al cliente y labores generales, laborando inicialmente hasta aproximadamente mayo de 2020, cuando fue despedida, y posteriormente fue nuevamente vinculada en marzo de 2021, durante la pandemia, permaneciendo hasta el fallecimiento del señor Vanegas el 1 de mayo de 2021, que durante todo ese tiempo el establecimiento operaba bajo el mismo nombre y que, según su conocimiento, ya se encontraba en funcionamiento cuando ella ingresó en 2019.

En relación con el demandante, manifestó que fueron compañeros de trabajo y que a su ingreso el actor ya se desempeñaba como hornero, es decir, encargado de asar los pollos, dijo que el demandante además de su función asumió diversas labores dentro del establecimiento, tales como cajero y mesero, lo cual se intensificó con el paso del tiempo y el horario de trabajo era de «9 de la mañana hasta las 10 de la noche» operando el asadero de lunes a lunes.

Respecto a la remuneración, sostuvo que tenía conocimiento de los salarios, indicando que el demandante devengaba aproximadamente $250.000, cifra que comparó con su propio salario de $240.000, lo que, según explicó, era de conocimiento general entre los trabajadores. En cuanto al reconocimiento de acreencias laborales, afirmó de manera categórica que no se pagaban prestaciones sociales ni horas extras, y añadió que los trabajadores firmaban semanalmente documentos al momento de recibir el pago, aunque no pudo precisar el contenido exacto de dichos documentos.

Frente a las condiciones de trabajo, refirió que el trato de la señora Espitia hacia el demandante era en ocasiones inadecuado e hizo referencia a que el demandante sufrió una quemadura en el brazo derecho mientras trabajaba en el horno, circunstancia que presenció, afirmando que «no logró ir al hospital y él siguió trabajando», y que, debido a la afectación, fue reasignado temporalmente a labores de mesero mientras sanaba la herida. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 En cuanto a la terminación de la relación laboral del actor, expresó que, según su conocimiento, esta obedeció a incumplimientos del empleador, específicamente por «la falta que tuvieron que no le pagaron por las extras, ni vacaciones, ni ningún tipo de bonificación», lo que motivó su renuncia. Por último expuso que durante el tiempo que compartieron labores no tuvo conocimiento de la existencia de contratos escritos ni de que el demandante hubiera disfrutado vacaciones, señalando y que tales circunstancias eran conocidas entre el personal del establecimiento (minuto 47:43 a 01:10:44 el archivo 21).

El deponente Luis Ramón Hernández Estupiñán, manifestó que laboró en el Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo aproximadamente desde mayo de 2020, desempeñando funciones principalmente como domiciliario, bajo un contrato verbal. Señaló que conoció al demandante por haber sido compañeros de trabajo y para el momento en que él ingresó, el accionante ya se encontraba laborando en el establecimiento, donde desempeñaba múltiples funciones, pues no solo trabajaba en el horno, sino que también «se quedaba administrando» y colaboraba en distintas actividades del negocio.

Expresó que el jefe inicial era el señor Vanegas y luego de su fallecimiento, la administración pasó a manos de la señora Espitia Bustos, lo que generó cambios en las condiciones laborales, al punto que el testigo decidió retirarse luego de trabajar con ella entre dos y tres meses y al momento de su retiro, el demandante continuaba laborando en el establecimiento.

En cuanto a la jornada laboral, sostuvo que el horario era desde las 9 de la mañana hasta aproximadamente 10 de la noche, trabajando todos los días de la semana, lo que implicaba una jornada extensa y continua. Frente al pago de dominicales y festivos, señaló que no existía un reconocimiento diferencial, en la medida en que se pagaba un salario semanal sin distinción por dichos días.

Asimismo, dijo que el sistema de remuneración consistía en pagos semanales en efectivo, especialmente durante la administración del señor Vanegas, quien realizaba los pagos llamando a los trabajadores uno por uno, mientras que, posteriormente, bajo la administración de la señora Espitia, los pagos comenzaron a retrasarse, llegando a acumularse entre una semana y media y dos sin pago oportuno. Respecto a la afiliación a la seguridad social, afirmó que el demandante no se encontraba afiliado, señalando como ejemplo que cuando este sufrió una quemadura en el brazo trabajando en el horno, no recibió atención médica por parte del empleador, debiendo atenderse por sus propios medios.

En relación con ese hecho, indicó que presenció la lesión, aunque no pudo precisar la fecha exacta, 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 ubicándola aproximadamente en el periodo en que aún laboraba el señor Vanegas o poco antes de su fallecimiento. En cuanto al reconocimiento de horas extras, sostuvo que no se pagaban de manera diferenciada, ya que el esquema de pago consistía en un valor fijo por la jornada completa, sin importar la extensión de esta, y dijo que el demandante laboraba durante toda la jornada diaria, desde la apertura hasta el cierre del establecimiento.

Igualmente, indicó que no existía un tiempo formal de descanso para alimentación, pues el consumo de alimentos se hacía de manera rápida, incluso en ocasiones «de pie», y supeditado a la atención de los clientes, lo que también aplicaba para el demandante. En cuanto al trato laboral, refirió que existía una dinámica en la que, a los trabajadores, en especial a los de nacionalidad venezolana, se les hacía sentir que debían estar agradecidos por la oportunidad de trabajo, señalando que escuchó en varias ocasiones expresiones en ese sentido por parte de personas que participaban en la administración del negocio.

Finalmente, indicó que no se suscribían contratos escritos con los trabajadores y que las condiciones laborales eran conocidas de manera general entre el personal, derivadas de la práctica cotidiana dentro del establecimiento (minuto 01:25:15 a 02:00:22 del archivo 21). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, debe decirse lo siguiente.

En cuanto el extremo inicial del contrato de trabajo, si bien el demandante afirmó que comenzó labores el 13 de mayo de 2018, dicha circunstancia no se encuentra acreditada, en la medida en que no obra en el plenario prueba directa, cierta y precisa que permita fijar con ese grado de exactitud la fecha de inicio del vínculo laboral para la sociedad demandada.

En efecto, si bien los testigos coincidieron en señalar que el demandante ya se encontraba laborando cuando ellos ingresaron a laborar en el mencionad asadero, lo cierto es que ninguno de ellos manirestó una fecha específica de inicio, limitándose a referencias aproximadas o inferidas, y por obvias razones si sus vínculos contractuales fueron posteriores, es imposible que les conste cuando comenzó laborales el gestor, de tal manera que era imposible fijar la fecha de inicio en octubre de 2018. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Ahora bien, en relación con la certificación de fecha 3 de febrero de 2020, en la que se hace constar que el demandante laboraba «desde octubre de 2018», debe precisarse que dicho documento carece de la fuerza suficiente para extender la responsabilidad a la sociedad demandada por los periodos allí referidos, toda vez que el mismo corresponde a un establecimiento identificado con un NIT distinto al de la persona jurídica convocada al proceso, y además se encuentra suscrito por el señor Eliades Vanegas Acosta en calidad de administrador, más no como representante legal de la sociedad Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. En ese sentido, no existe identidad jurídica entre el sujeto que emitió la certificación y la sociedad demandada, lo que impide trasladar sin más los efectos de dicha constancia al presente litigio.

A lo anterior se le suma un elemento de especial relevancia, cual es que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente, la sociedad Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. fue constituida mediante documento privado del 1 de febrero de 2021 e inscrita en la Cámara de Comercio el 11 de febrero de 2021, momento a partir del cual adquirió existencia jurídica.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable imputar a dicha persona jurídica obligaciones laborales derivadas de periodos anteriores a su creación, salvo que se acreditara por ejemplo una sustitución patronal, o una unidad de empresa o una continuidad empresarial, lo que no fue planteado en la demanda. En ese orden de ideas, luce desacertada la determinación adoptada por la Jueza de primer grado al fijar el extremo inicial de la relación laboral el 31 de octubre de 2018, ya que, si bien pretendió atender a un criterio de aproximación ante la falta de certeza probatoria, pasó por alto que no era jurídicamente viable atribuir a la sociedad demandada obligaciones derivadas de un periodo anterior a su existencia legal.

Y aun cuando se admitiera la prestación personal del servicio en esa época, lo cierto es que no obra prueba que permita vincular dicha actividad con la persona jurídica convocada al proceso, razón por la cual no podía trasladarse ese extremo temporal a la sociedad demandada, sin que previamente se acreditara un fenómeno jurídico de los señalados con antelación que habilitara tal imputación. Así las cosas, la Sala considera que el extremo inicial de la relación laboral debe fijarse a partir del 11 de febrero de 2021, fecha en la cual la sociedad Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. adquirió vida jurídica, siendo a partir de 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 ese momento que puede predicarse válidamente su condición de empleadora frente al demandante.

En atención a la modificación del extremo inicial de la relación laboral, resulta necesario ajustar las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, como se efectuará más adelante. Trabajo suplementario A propósito, el artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que supere la máxima legal.

De acuerdo con lo anterior, nuestra Corporación de cierre tiene dicho que para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación de servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL10642018 Rad. 403 74, SL 2096- 2021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas).

En lo que respecta al reconocimiento del trabajo suplementario y/o horas extras, no se abre paso la condena por dicho concepto, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia reiterada, no le es dado al juez laboral realizar suposiciones ni efectuar cálculos aproximados para determinar la eventual existencia de jornada adicional, siendo carga de la parte demandante acreditar de manera clara, precisa y fehaciente la prestación del servicio por fuera de la jornada legal, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

En efecto, no obra en el plenario prueba documental alguna que permita establecer con certeza la jornada efectivamente desplegada por el accionante, como tampoco registros de control de horario, turnos, planillas o cualquier otro soporte que permita determinar de manera objetiva el tiempo laborado en exceso. Ahora bien, en cuanto a las pruebas personales, si bien los testigos señalaron que el demandante cumplía jornadas extensas, lo cierto es que tales manifestaciones fueron realizadas en términos generales y aproximados, al referir horarios como «de 9 de la mañana a 10 de la noche» o indicar que laboraba «de lunes a lunes», sin precisar 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 con exactitud la distribución diaria de la jornada, los días efectivamente laborados en condiciones extraordinarias, ni la cantidad concreta de horas adicionales trabajadas.

De igual forma, los deponentes no ofrecieron elementos de juicio que permitieran discriminar entre jornada ordinaria y suplementaria, ni establecieron con claridad la frecuencia, periodicidad o extensión real del trabajo en exceso, lo que impide estructurar una base cierta para su reconocimiento. En ese orden, aunque las declaraciones dan cuenta de una posible intensidad en la jornada laboral, no alcanzan el estándar probatorio requerido para tener por demostrado el trabajo suplementario, pues se trata de afirmaciones genéricas que no permiten cuantificar ni individualizar las horas extras reclamadas, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión sin incurrir en inferencias o estimaciones vedadas al juez laboral, por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la de confirmar la sentencia apelada en ese aspecto.

Despido indirecto El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022). 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

En lo que respecta a la configuración del despido indirecto, la Sala comparte lo considerado por la Jueza de primer grado, en cuanto concluyó que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos necesarios para su estructuración. En efecto, del análisis de las cartas de renuncia allegadas al plenario, en especial la de fecha 23 de octubre de 2022, se evidencia que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral obedeció a una manifestación libre, espontánea y voluntaria del trabajador, sin que en su contenido se advierta imputación alguna de incumplimientos al empleador ni la invocación de una justa causa que permita encuadrar dicha dimisión dentro de las hipótesis de despido indirecto.

Por el contrario, del tenor literal de la comunicación se desprende que la renuncia se sustentó en «motivos personales» y en la intención de «buscar un mejor empleo que cumpla con mis expectativas», sin que tales expresiones permitan inferir, de manera clara y directa, la existencia de una conducta reprochable atribuible al empleador que hubiera motivado la terminación del vínculo.

En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible acudir a interpretaciones posteriores o a construcciones argumentativas distintas a las consignadas en el documento de renuncia, para derivar de allí una causal no expresada por el trabajador. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, la manifestación contenida en la carta de renuncia delimita el marco de análisis sobre las causas de terminación del contrato, de modo que no es de recibo introducir con posterioridad motivos distintos a los allí consignados, ni reconstruir la voluntad del trabajador a partir de elementos ajenos a dicha declaración, razón por la cual no se configura el despido indirecto alegado por la parte actora; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Solidaridad 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Si bien es cierto que la parte demandante solicita que se declare la solidaridad de la señora Leidy Espitia Bustos en el pago de las condenas, lo cierto es que en la demanda no se precisa de manera clara y concreta el fundamento ni el tipo de solidaridad invocado. No obstante, atendiendo a la calidad en la que fue vinculada la referida persona natural al proceso y en aplicación del deber de interpretación que orienta la actuación del juez laboral, es posible inferir que la solidaridad deprecada encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 36 del CST El artículo 36 del CST señala: «Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión».

La Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre señala que la solidaridad: i) es una garantía en favor de los derechos laborales y de seguridad social que emergen en el marco de un contrato de trabajo; ii) se impone a cargo de los socios de una persona jurídica de personas, no de capital; iii) únicamente puede extenderse hasta el monto de las cuotas sociales de cada uno de ellos y, iv) en las sociedades limitadas, al asimilarse a las colectivas, sus socios responden hasta el límite de sus aporte (Sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13939;

CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31175; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522; CSJ SL, 14 feb 2012, rad. 39818; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 39014; CSJ SL831-2013; CSJ SL10206-2016 y CSJ SL180102016) En el presente asunto no puede acudirse a la solidaridad de que trata el artículo 36 ib., debido a que la persona jurídica demandada está constituida como una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), es decir, se trata de una sociedad de capital y no de personas, como lo regla la norma en cita, por lo que no hay lugar a extender las condenas a la persona natural convocada de manera solidaria.

Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). Teniendo en cuenta los anteriores precedentes normativos y jurisprudenciales, de cara a las pruebas obrantes en el expediente y la valoración conjunta de las mismas, esta Sala encuentra que no desacertó la Jueza de primera instancia al condenar al extremo demandado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, conforme a las consideraciones que a continuación se abren paso.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actuar de la parte demandada no puede ser encuadrado dentro del ámbito de la buena fe, en la medida en que, si bien no desconoció la existencia de la relación laboral que la vinculaba con el actor, lo cierto es que no allegó tan siquiera un solo elemento de prueba que permita inferir que a la finalización del contrato efectuó el pago de las acreencias laborales 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 adeudadas.

Es más, durante la vigencia del vínculo tampoco demostró el reconocimiento efectivo de los emolumentos a que tenía derecho el trabajador, pues no obran en el plenario soportes idóneos que acrediten el pago de acreencias laborales ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Bajo ese horizonte, no se evidencia en el expediente conducta alguna orientada al cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la empleadora, lo que impide desvirtuar la presunción que habilita la imposición de la sanción moratoria, máxime cuando el incumplimiento en el pago de las acreencias al momento de la terminación del vínculo se encuentra plenamente acreditado.

Por consiguiente, la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria resulta acertada y será confirmada, en tanto no se acreditó una justificación objetiva, razonable y atendible que explique la conducta omisiva de la empleadora. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, si bien su sustentación carece de un desarrollo técnico suficiente, se infiere que su inconformidad radica en pretender que la indemnización moratoria se liquide por cada año de servicio, lo cual no tiene asidero jurídico.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CST, esta sanción procede «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», de manera que su causación se origina a partir del momento en que finaliza la relación laboral. En el presente caso, como la terminación del vínculo ocurrió el 23 de octubre de 2022, es a partir del día siguiente que se genera la obligación indemnizatoria, sin que sea procedente extender su causación a periodos anteriores bajo el entendido de una liquidación anual.

Por consiguiente, al no evidenciarse elementos de juicio que desvirtúen la decisión adoptada en primera instancia, y encontrarse acreditado el incumplimiento de la empleadora en el pago de las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo, sin justificación válida que lo explique, se confirmará la sentencia apelada en lo que respecta a la imposición de la indemnización moratoria.

Modificación de las condenas Tal como se advirtió anteriormente, al haberse modificado los extremos temporales del vínculo declarado, se impone la necesidad de ajustar las condenas impuestas, en los siguientes términos: Año Concepto 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Fecha Inicial Fecha Final Cesantías 2021 11/02/2021 31/12/2021 $902,204.44 2022 01/01/2022 23/10/2022 $906,150.62 Totales $1,808,355.07 Intereses a las Cesantías Prima de Servicios $96,235.14 $88,198.66 $184,433.80 $902,204.44 $906,150.62 $1,808,355.07 Compensación de Vacaciones $850,000.00 $850,000.00 De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. Costas.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar hay que señalar que el extremo inicial del vínculo contractual existente data del 11 de febrero de 2021 y no como lo fijó la jueza de instancia, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la sociedad demandada Asadero Restaurante El Cacique Don Pollo S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante Daniel José Ruíz Rodríguez las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: • Auxilio de cesantías en la suma de $1.808.355,07 • Intereses a las cesantías en la suma de $184.433,80 • Prima de servicios en la suma de $1.808.355,07 • Compensación por vacaciones en la suma de $850.000. • Mantener indemne la condena por concepto de indemnización moratoria Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sin costas en esta instancia. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00177 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 24