Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, OCTUBRE VEINTICUATRO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 040 DE OCTUBRE 24 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Paula Alejandra Bernal Rojas y otros Prius SAS 73001-31-05-001-2021-00274-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada manifestó que el Juez de primer grado que fue esta Corporación quien dispuso la condena en costas en contra de los demandantes Omar Felipe Bernal Barragán, Martha Cecilia Rojas Ortiz, María Andrea Trujillo Rojas y Fabio Rojas Aranda, y no lo fue de manera parcial pues de haber sido así, se debía disponer de forma argumentada y extrada en la parte resolutiva, aduciéndose las razones de ello, pero esta Corporación en auto del 4 de abril de 2024, ordenó adicionar su sentencia y condenó en costas a los referidos demandantes; que entonces solo correspondía al A quo liquidar las costas judiciales acorde con los parámetros expuestos en el acuerdo PSAA-16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha condena no fue parcial, sino de manera cabal; que la Unidad Judicial de instancia en sus razonamientos para fincar una condena parcial en costas y no reponer la decisión, expuso que a los citados demandantes no le fueron negada la totalidad de las pretensiones, pues salieron avante algunas de Paula Alejandra Bernal Rojas y que las mismas están concatenadas, siendo así favorable a sus intereses de manera directa y/o indirecta; que esto último es contrario a lo discurrido por el ad quem y trascribe el aparte pertinente de tal pronunciamiento; que ruega reponer la decisión atacada y en su lugar fijar las agencias en derecho de conformidad con el acuerdo expedido por el CSJ y el artículo 366 del CGP, disposición aplicable en este caso por disposición del artículo 145 del CPTSS, Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pues el monto fijado por el Juzgado no corresponde a las tarifas y porcentajes que estipula la citada norma, pues debe ser acorde con la cuantía de las pretensiones, la gestión realizada, la duración del proceso y solicita tener en cuenta los siguientes aspectos: duración del proceso que fue de tres años, cuantía total de las pretensiones no concedidas fijadas en suma superior a $100.000.000.00 por cada sujeto procesal y las gestiones adelantadas por el memorialista como abogado en este juicio.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada PRIUS SAS respecto del auto del 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima.
ANTECEDENTES Mediante auto del citado 29 de julio de 2024 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Contra dicho auto, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Con auto del 9 de agosto de 2024, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación. EL RECURSO Sostiene el apoderado de la recurrente que las agencias en derecho se deben fijar con base en el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como lo previsto en el artículo 366, numeral 4º del CGP; que no es posible desconocer los límites mínimos y máximos estipulados en el citado acuerdo, debiéndose además tener en cuenta, la duración del proceso, las gestiones realizadas y la cuantía, entre otras; que tratándose de procesos de mayor cuantía, el artículo 4º del numeral 1º del precitado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho oscilarían entre el 3% y el 7.5% de lo pedido; que en este caso, el proceso ha tenido una duración de más de 3 años, la cuantía total de las pretensiones invocadas, eran superiores a los $100.000.000.00 por cada sujeto procesal, por lo que solicita que las agencias en derecho se fijen en el mínimo de las condenas objeto de exoneración, esto es, el 3%.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver.
¿Hay lugar a liquidar costas en el presente asunto? Argumentación El auto que es objeto de recurso corresponde al proferido el 29 de julio de 2024 (archivo 38), mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de primer grado. La liquidación en comento obra al archivo 37 del cuaderno principal de primera instancia, y corresponde a la siguiente: Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La inconformidad de la parte demandada recurrente se basa en que el valor liquidado y aprobado por concepto de costas, es muy ínfimo frente a lo establecido sobre el tema en el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 201, que como él lo advierte, sería aplicable en este proceso en su artículo 5º, numeral 1º, en la parte que refiere a los procesos de mayor cuantía, entre el cual se ubicaría el presente asunto dado que las pretensiones invocadas en la demanda fueron cuantificadas en 1.200.000.000.00, en términos laborales, un proceso de primera instancia. Dicho acuerdo en el citado numeral 5º, artículo 1º, prevé: Entonces, el numeral (ii) de la primera instancia, refiere que tratándose de procesos de mayor cuantía, el porcentaje a fijar por agencias en derecho se mueve entre un rango que va de un mínimo del 3% a un máximo del 7.5%.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, explica el artículo 3º de dicho acuerdo, en su parágrafo 3º, que cuando se trata de tarifas fijadas en porcentaje como en este caso, y en procesos con pretensiones de índole pecuniario, como también lo es este caso, la regla para fijar las agencias en derecho es: entre más elevado el valor de las pretensiones, menor porcentaje, y viceversa, a menor valor de las pretensiones, mayor porcentaje.
En este caso, el apoderado recurrente solicita se aplique el menos el porcentaje mínimo establecido en el rango respectivo, esto es, el 3% a cargo de las pretensiones individualizadas frente a cada demandante, que en total son cuatro. Hasta aquí podría afirmarse que lo afirmado por el apoderado recurrente en el sustento del recurso está ajustado a la norma en la que sirve de guía para la fijación de agencias en derecho frente a la condena en costas, es acertado.
Sin embargo, a pesar de ser acertada la interpretación normativa, no le asiste razón en su recurso, pues para que opere tal tasación de porcentaje a título de agencias en derecho, ineludiblemente se requiere que haya condena en costas en favor de quien solicita la tasación, para este evento, la parte demandada. Y esa condena es la que no existe, como a continuación se explica: La sentencia con la que culminó la primera instancia fue proferida el 1º de febrero de 2024, y en su parte resolutiva que se toma del acta que se levantó por la Secretaría del Juzgado, se indicó: Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Para que no quede duda alguna, se escuchó el audio contentivo de tal sentencia y el récord 55:19 a 55:28 y 56:31 a 56.33 el Juez que la profirió condenó en costas a la demandada en favor de la parte demandante. La parte resaltada en color amarillo de la imagen anterior nos muestra que hasta aquí, no existe condena en costas ninguna que liquidar en favor de la parte demandada.
Dicha decisión fue recurrida por ambas partes y en sentencia del 14 de marzo del presente año, esta Corporación en la Sala de Decisión conformada en la misma forma que la que ahora resuelve este recurso, dispuso: Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De nuevo, la parte resaltada en amarillo en esta nueva imagen permite afirmar que como los recursos formulados por ambas partes no tuvieron prosperidad, pues no había lugar a condenar en costas a ninguna de ellas, esto es, que en segunda instancia no se produjo condena en costas alguna.
Sin embargo, tal decisión fue adicionada el 4 de abril de 2024, y allí dispuso condenar en costas en primera instancia a los demandantes Omar Felipe Bernal Barragán, Martha Cecilia Rojas Ortiz, María Andrea Trujillo Rojas y Fabio Rojas Aranda, en favor de la demandada. (archivo 42, cuaderno del Tribunal) Ahora bien, de la lectura de la parte del acuerdo antes citada, resulta plausible indicar que si bien, en cada uno de los ítem identificados como i) y ii) se refiere a que el rango de porcentajes allí fijados se aplica sobre lo pedido, en manera alguna ello implica per se, como lo pretende el recurrente, que corresponda a la cuantía indicada en la demanda, pues si tal tesis fuera acertada, se plantea la Sala los siguientes interrogantes: 1.
Qué sucedería cuando la cuantía o lo pedido en la demanda, se avizora fijada por la parte actora, de forma exorbitante y no acorde con la sentencia dictada. 2. ¿Si se niegan las pretensiones de condena de la demanda y prosperan las declarativas, condenándose en costas a favor de la parte actora, se toma igualmente como base la cuantía de lo pedido en la demanda? 3.
¿Si las pretensiones prosperan parcialmente y hay condena en costas en favor de la parte actora, se toma lo pedido en la demanda? La respuesta a esos interrogantes tendría que ser negativa, lo que lleva a inferir, que la tesis aplicada por el apoderado de la parte demandada no se ajusta a la normativa que regula la forma de fijación de las agencias en derecho.
Lo que se deduce de lo indicado en el artículo 5º, numeral 1º, acápite “primera instancia”, literal a), numerales i) y ii), es que los porcentajes allí fijados como rango, se aplican sobre lo pedido, y lo pedido se termina cuantificando con la sentencia que profiera el Juez o la Jueza llámese unipersonal o colegiado, pues entenderlo de manera diferente, sería abrir la puerta para que: - - O, los demandantes en aras de obtener una condena a su favor por concepto de agencias en derecho elevaran significativamente la cuantía de sus pretensiones, O los demandados como, ocurre en este caso, pretendan beneficiarse de esa cuantía exorbitante que pudo haber señalado su contraparte.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cuando se reitera, sabido es, que termina siendo el fallador en primera o segunda instancia, inclusive en Casación cuando a ello hay lugar, quien finalmente indica cuánto vale lo que se pidió en la demanda. Así las cosas, se tiene que la condena dispuesta en favor de la demandada y en contra de la parte demandante, carece de base para aplicar porcentaje alguno contra los demandantes antes mencionados, sin embargo, se deben tener en cuenta para tal fin, los criterios señalados en el artículo 2º del multicitado acuerdo y el artículo 366 del CGP, numeral 4º, esto es: - La naturaleza de este asunto.
La duración de la gestión realizado por el apoderado de la parte demandada. En el presente asunto, aunque las condenas por perjuicios reclamadas por los demandantes Omar Felipe Bernal Barragán, Martha Cecilia Rojas Ortiz, María Andrea Trujillo Rojas y Fabio Rojas Aranda fueron negadas, ello obedeció a la no demostración de la culpa patronal, pero para llegar al estudio de dicha culpa patronal, era inescindible establecer la existencia de un vínculo laboral entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, el cual si quedó demostrado, así como la ocurrencia del accidente de trabajo, pretensiones que se reitera tenían influencia directa para llegar a la condena o absolución de los perjuicios reclamados, por lo que al haber prosperado los dos primeros aspectos, ello permitió llegar al estudio de los perjuicios que finalmente no se ordenaron pero no por su no acreditación, es decir, tal negativa no obedeció a que no se hubieran establecido perjuicios, sino que no hubo lugar a estudiarlos ante la ausencia de culpa patronal.
Ahora, como se anuncia en la sentencia proferida en esta instancia, la no declaratoria de culpa patronal, no obedeció a gestión probatoria adelantada por la parte demandada, sino al incumplimiento de quien tenía en su cabeza la carga probatoria, como lo era la parte actora. Así quedó claramente establecido en la sentencia de esta instancia, donde ningún estudio se realizó sobre los perjuicios negados a los referidos demandantes, por sustracción de materia, esto es, ante la no probanza de la culpa patronal, habiéndose dado por probado se reitera, el vínculo laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que hace plausible acudir a lo normado en el parágrafo 5º del acuerdo PSAA10554 de agosto 5 de 2016, que reza: “…, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija las agencias en derecho” Rad. 73001-31-05-001-2021-00274-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es por lo anterior, que esta Sala estima parcialmente acertada la decisión del A quo en el auto de julio 29 de 2024 y en la del 9 de agosto del mismo año en la que resolvió negativamente la reposición, pues este proceso tuvo una duración de tres años, por lo que $1.000.000.00 por valor de agencias en derecho a cargo de los demandantes Omar Felipe Bernal Barragán, Martha Cecilia Rojas Ortiz, María Andrea Trujillo Rojas y Fabio Rojas Aranda (4 en total), no resulta coherente con el resultado final del juicio, por lo que se modificará el valor de agencias en derecho el cual será de $4.000.000.00 en forma solidaria.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Cuarta Laboral de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por PAULA ALEJANDRA BERNAL ROJAS y OTROS contra PRIUS SAS, en el sentido de fijar el valor de agencias en derecho de primera instancia en favor de la demandada y en contra de los demandantes Omar Felipe Bernal Barragán, Martha Cecilia Rojas Ortiz, María Andrea Trujillo Rojas y Fabio Rojas Aranda en suma de $4.000.000.00, en forma solidaria.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 964ffee594bf0b5f240a3706fc2076d7b44e718b448cfae761b4b8572a0c5c7b Documento generado en 24/10/2024 11:31:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica