S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de julio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Doris Bernal González Ligia Oñate García (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 Sentencia del 20 de junio de 2025 Recurso de apelación parte demandada Indemnización por despido sin justa causa /Valor IBC cotización aportes a pensión Jair Enrique Murillo Minotta 7 de julio de 2025 17/07/2025 23S2DL - 24/07/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Doris Bernal González por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Ligia Oñate García, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de julio de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2024, que renunció por incumplimiento de las obligaciones legales, por lo que se entiende la terminación del contrato por despido sin justa causa; que durante el vínculo laboral, recibió una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, sin el pago de prestaciones sociales y seguridad social; no le pagó el auxilio de transporte, que la demandada ha obrado de mala fe al desconocer los derechos legales de la demandante.
Como consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización de que trata el art. 65 del CST, la indemnización por concepto de mora en la consignación del auxilio de cesantías establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios; el pago de los aportes a pensión, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el 18 de julio de 2011, la señora Doris Bernal inició relación laboral mediante contrato de trabajo con la señora Ligia Oñate García, recibiendo órdenes directas, desempeñando el cargo de empleada doméstica y oficios varios; laboraba en un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00pm, que el último salario devengado fue la suma mensual de $650.000; las órdenes impartidas por la empleadora eran entregadas personalmente y a través de llamadas, las labores eran indelegables; la demandada no le pagó lo correspondiente a auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, no realizó aportes a seguridad social ni le entregó dotación; el 28 de febrero de 2024 le informa a su empleadora que trabaja hasta el 9 de marzo de 2024, y que la renuncia al cargo era motivada, dadas las condiciones, vulneraciones laborales, salariales y prestacionales en el término del contrato de trabajo (PDF 005).
La demanda fue presentada el 23 de julio de 2024 (PDF 001), admitida por Auto del 3 de octubre del mimo año ordenando su notificación (007). La demandada Ligia Oñate García contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicó que no hay certeza para quién trabajó la actora, en qué horario, si era tiempo completo o medio tiempo, cuál era el salario pactado, si todo el tiempo fue al servicio exclusivo de la demandada; por tanto, se atiene a lo que se pruebe.
Por otra parte, indicó que le pagó las prestaciones sociales, en forma proporcional al tiempo que ella trabajara diariamente y/o semanalmente. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y prescripción de derechos salariales y prestacionales (PDF 010). Con auto del 19 de mayo de 2025, se indicó que vencido el término de traslado de la demanda y para la reforma de esta, no se hizo alguna manifestación y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (015).
Tal acto tuvo lugar el 29 de mayo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y decretaron las pruebas. Por S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 019).
La cual se realizó el 20 de junio de 2025, en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (PDF 024). 2. La decisión. El A quo resolvió: “Primero: Declarar que entre la señora Doris Bernal González y la señora Ligia Oñate García, existió un contrato de trabajo que se extendió del 18 de julio de 2011 al 9 de marzo de 2024.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el pago de las siguientes prestaciones y derechos laborales: -Auxilio de cesantías, la suma de $3.683.585. -Intereses a las cesantías, la suma de $368.831. -Prima de servicios, la suma de $3.683.585. -Vacaciones, la suma de $1.644.093. -Indemnización por no pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo.
Un día de salario equivalente a $43.333 pesos a partir del 19 de julio de 2011 hasta cuando se haga efectivo su pago. -Indemnización por no pago de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cesantías del año 2021 que se liquidan a 31 de diciembre del mismo año y debieron pagarse el 14 de febrero de 2022, 1 día de salario equivalente a $30.284 a partir del 15 de febrero de 2022 hasta el 23 de julio de 2024, por ser la fecha en que termino la relación laboral. -Se condena a la demandada a realizar ante la administradora de fondos de pensiones pública o privada a la que se encuentra afiliada la trabajadora o a la que esta escoja, previo al cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, el pago por el monto de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2021 al 23 de julio de 2024, teniendo como salario base de cotización, la suma de $1.300.000 mensuales, siendo éste el último salario devengado. -Auxilio de transporte, la suma de $ 4.866.060. - Por despido sin justa causa Art. 64 CST Al tratarse de un contrato a término indefinido, donde la demandante devengaba un salario inferior a los 10 SMML y con un tiempo de servicio mayor a 1 año, se reconocen lo dispuesto en el numeral 2 del literal a) del art. 64.; esto es, los 30 días de salario del que habla el numeral 1 del literal a) del art. 64 y 20 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Tercero: Se niega el pago de los aportes a salud y dotación. Cuarto: Descontar los pagos efectuados por concepto de liquidación, conforme a los soportes arribados al plenario las siguientes sumas: S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 2021 2022 2023 2024 $778.200 $789.400 $935.000 $1.703.000 Deposito Judicial $4.205.600 Quinto: Condenar en costas a la parte demandada.
Fijándose como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo). Sexto: Se niega la tacha de las testigos. El a quo indicó que las partes están de acuerdo en que sí hubo una relación laboral entre la actora y la demandada, se acreditó que la demandante estaba a disposición de la demandada 8 horas diarias, existiendo una subordinación, que eso también se confirma con lo señalado en el certificado expedido por la demandada, por tanto, los extremos labores son del 18 de julio de 2011 a 9 de marzo de 2024.
Que la demandada no le pagó sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, la demandante tiene derecho al pago de la diferencia, declarando probada parcialmente la excepción respecto de las acreencias exigibles con anterioridad al 23 de julio de 2021. Condenó al pago de la indemnización moratoria Un día de salario equivalente a $43.333 pesos a partir del 19 de julio de 2011 hasta cuando se haga efectivo su pago y la sanción por no consignación de las cesantías. por cesantías del año 2021 que se liquidan a 31 de diciembre del mismo año y debieron pagarse el 14 de febrero de 2022, 1 día de salario equivalente a $30.284 a partir del 15 de febrero de 2022 hasta el 23 de julio de 2024.
Así mismo condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indicando que la demandante acreditó que dada la inferioridad manifiesta del contrato de trabajo se vio obligada a terminarlo, configurándose un despido indirecto, ordenándose su pago. Condenó al pago de los aportes en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2021 al 23 de julio de 2024, teniendo como salario base de cotización, la suma de $1.300.000 mensuales, siendo éste el último salario devengado. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, respecto a los siguientes aspectos: 1) no se probó que la demandante hubiese sido despedida, por lo tanto, no cree pertinente que se haga esa liquidación, que en ninguna parte S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 figura que se le haya pasado una carta de despido ni que se haya llamado a descargos; 2) en cuanto a la liquidación de los aportes para pensión, no está de acuerdo que se haga con el último salario, pues los aportes se deben hacer es conforme al salario que ella devengaba en el respectivo período, (art. 6 literal c ley 797 de 2003, no es con el último salario. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo. Respecto al despido indirecto indicó que dicha condena se ajusta a derecho toda vez que a la trabajadora estaba sometida a prácticas violatorias de la ley del trabajo y tratados internacionales ratificados por el estado colombiano; su empleadora le cancelaba salarios por debajo del mínimo mensual vigente, no le realizaba el pago de los aportes a seguridad social en pensión, lo que dejar ver el despido imputable al empleador, en este caso la demandada siendo que la trabajadora se encontraba en condición de vulnerabilidad y por el estado de necesidad, la trabajadora se sometió a ese régimen violatorio del marco legal laboral de Colombia.
En cuanto a los aportes a pensión solicita confirmar la decisión, ordenando a la demandada cancelar a Colpensiones desde el 18 de julio de 2021 al 9 de marzo de 2024, siendo este espacio de tiempo, el interregno de la relación laboral declarada. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar i) si procede el pago de la indemnización por despido sin justa causa; y ii) el valor del IBC sobre el cuál la demandada debe realizar el pago de los aportes a pensión. Para el a quo, hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa y S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 el IBC que se debe tener en cuenta es el salario devengado en el último año de servicio.
Para la censura de la parte demandada, no hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se acreditó el hecho del despido. Por otro lado, indica que el salario que se debe tener en cuenta para realizar los aportes a pensión, es el devengado cada año, no el último. De la indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al empleador.
La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171.
En el caso bajo estudio, la demandante señaló en la demanda que el 28 de febrero de 2024 le informó a su empleadora que trabaja hasta el 9 de marzo de 2024, dadas las condiciones, vulneraciones laborales, salariales y prestacionales en el término del contrato de trabajo. En estos casos, nuestro órgano de cierre ha hablado del despido indirecto, al respecto se puede consultar la sentencia SL515-2025, con radicado No. 20011-31-03-001-2015-00125-01, donde indicó lo siguiente: (…) i) Sobre el despido indirecto Ha de recordar la Sala que este se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL14877-2016).
En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo el motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. En este sentido, en la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, se señaló: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. 1 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.
Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST”. (…) Bajo estos términos, se debe entrar a verificar en primer lugar si la demandante acreditó que renunció al cargo que venía desempeñando, por justa causa, imputable al empleador, pues contrario a lo señalado en la demanda, la pasiva adujo que la actora no fue despedida directa ni indirectamente, que tampoco presentó una reclamación y siempre estuvo conforme.
Al respecto, en el interrogatorio de parte, la demandante señaló que en varias oportunidades le pidió a la demandada el pago de emolumentos de forma verbal, pues le pagaba muy poco pese a que trabajaba de 7:00 a, a 3:30 pm porque si bien, la demandada le había dicho que era medio tiempo, en la realidad no ocurrió así. También indicó que se negó a recibir el último salario y liquidación porque sabía que no le estaban consignando lo que era.
La demandada en el interrogatorio de parte, manifestó que ella no la despidió, que fue la demandante la que le dijo que se iba a trabajar a otro sitio y que la liquidación final no la quiso recibir y por eso se la consignó en el banco agrario. Por otra parte, acepta que el salario que le daba, es el señalado en la demanda y que ella le decía a la actora que no podía pagarle más. La testigo Catherine Bernal González, señaló que es hermana de la demandante, que la demandante trabajó con la demandada por más de 12 años, que entraba a las 7:00 am y llegaba a la casa 3:00 o 3:30 pm y que ganaba menos del mínimo.
Ella a veces la reemplazaba en el colegio del hijo porque ella no podía ir. La testigo Martha Prado señaló que es cuñada de la demandante, sabe que trabajaron más o menos 10 años, que a veces ella le ayudaba en el colegio con el hijo. Que tenía un horario 7:00 am 3:30 pm. le consta porque ella vivió un tiempo con ella desde el 2011 al 2016.
A veces cuando pasaba la veía barriendo, la veía con uniforme de doméstica y a veces la recogió para llevarla a la casa. Advirtiendo la sala que ninguna de las testigos hizo referencia a la razón por la cual la demandante dejó de laborar para la demandada, ni mucho menos si se trató de un despido o de una renuncia motivada. Así las cosas, no le bastaba a la demandante manifestar en este proceso la supuesta razón que la llevó a presentar renuncia, pues tenía la obligación de acreditar que en su momento le informó a su empleador cuál era la causa; sin embargo, en el presente caso no ocurrió, y no se puede tener como prueba de ello, lo señalado por la demandante, pues se recuerda que las partes no puede fabricar S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 su propia prueba.
Asimismo, se advierte que el hecho que la demandada le adeude algunos emolumentos laborales a la actora, per se, no se puede colegir que la demandante renunció y menos que haya sido por el incumplimiento de su empleador, pues se reitera, estos aspectos, los debió acreditar la actora y no lo hizo. De acuerdo con lo anterior, se debe absolver a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa, debiéndose revocar la decisión del a quo, en este aspecto.
Del pago de aportes a pensión La parte demandante solicitó el pago de los aportes a pensión y el a quo, ordenó a la demandada “realizar ante la administradora de fondos de pensiones pública o privada a la que se encuentra afiliada la trabajadora o a la que esta escoja, previo al cálculo actuarial realizado por el respectivo fondo, el pago por el monto de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2021 al 23 de julio de 2024, teniendo como salario base de cotización, la suma de $1.300.000 mensuales, siendo éste el último salario devengado”.
La parte demandada señala que no está de acuerdo que los aportes a pensión se hagan con el último salario, pues los aportes se deben hacer es conforme al salario que ella devengaba en el respectivo período y no es con el último salario. Al respecto se advierte que los art. 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, señalan lo siguiente respectivamente: “ARTÍCULO 4o.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
ARTÍCULO 5 o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. De acuerdo con lo anterior, la Sala le halla razón al recurrente, pues el IBC, corresponde en este caso, al salario mínimo mensual legal vigente en cada año y no el devengado en el ultimo año, como lo indicó el a quo.
Así las cosas, deberá modificarse la sentencia en este aspecto. S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 Finalmente, llama la atención los siguientes aspectos de la sentencia: Se advierte que si bien el contrato se declaró desde el 18 de julio de 2011 al 9 de marzo de 2024, el cálculo actuarial por concepto de aportes se ordenó realizar por el período comprendido entre el 23 de julio de 2021 al 23 de julio de 2024, sin tener en cuenta por una parte que este concepto no prescribe y por otro que el contrato terminó el 9 de marzo de 2024. El a quo condenó por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. a un día de salario equivalente a $43.333 a partir del 19 de julio de 2011, hasta cuando se haga efectivo el pago, sin tener en cuenta que el contrato terminó el 9 de marzo de 2024, y era a partir de esa fecha que empezaba a correr dicha indemnización. Respecto a la condena por no pago de cesantías de conformidad con el art. 99 de la Ley 50 de 1990 se relacionó el 23 de julio de 2024, como fecha de terminación del contrato, sin tener en cuenta que se declaró que el contrató terminó el 9 de marzo de 2024.
Ahora, la parte demandada ni la demandante impugnaron respecto a tales aspectos, por tanto, en virtud del principio de consonancia, no hay lugar a pronunciamiento alguno en esta instancia. Las costas. Por la resulta del recurso, sin condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia, para absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa; e indicar que el salario base de cotización sobre el cual se debe S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 realizar el cálculo actuarial, es el salario mínimo mensual legal vigente de cada año y no el último salario devengado, como lo indicó el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-126) 734083103001-2024- 00084- 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 239329e90dd19cfea5515dc59ea5e2a470e2297ebecc0427bb4ab374cf7517de Documento generado en 24/07/2025 09:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica