Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00299-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 29 de noviembre de 20241, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda de reconvención. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la Fiduciaria Bogotá S.A., como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER- demandó a Germán Antonio Ballestas Berdejo, para que se declare el incumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría No. PAF-ATF-I-074-2017 del 7 de febrero de 2018 y, consecuentemente, se disponga su terminación. Adicionalmente, solicitó que se le condene a pagar la cláusula penal acordada, más los intereses moratorios2. 1 Archivo “029Auto rechaza demanda reconvencin_2024060758960.pdf” en “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_ Demanda2023032055914.pdf”, ibídem”. 2.

En providencia del 23 de septiembre de 2023, se admitió el libelo principal3; una vez notificado el convocado, contestó el escrito inaugural y promovió demanda de reconvención, conforme se indicó en auto del 29 de enero de 20244. 3. La aludida demanda de mutua petición fue inadmitida el 29 de enero de 20245; el mismo día y año, pero del mes de noviembre, el a quo la rechazó, porque la subsanación se presentó extemporáneamente; igual suerte corrió el escrito de reforma del libelo de mutua petición6. 4.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que el Despacho erró al notificar el proveído que inadmitió la demanda, por lo que esa decisión no le era oponible, en la medida en que nunca tuvo la posibilidad de subsanar las falencias de su escrito. También se quejó de las causales de inadmisión invocadas en el auto de 29 de enero de 2024, dado que inviable resultaba corregir los hechos, sumado a que el juramento estimatorio se presentó conforme lo establece el artículo 206 del C.G.P., por lo que la demanda de reconvención debió ser admitida desde un principio7. 5.

El 27 de mayo de 2025, la autoridad jurisdiccional mantuvo su determinación y concedió la alzada8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 3 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_ Demanda2023021115918.pdf”, ibídem. 4 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto de Sustanciación_2024070705595.pdf”, cit. 5 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto Inadmite Demanda_2024070513538.pdf”, cit. 6 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL__Auto rechaza demanda reconvención_2024060758960.pdf”, cit. 7 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL__Memorial2024083234882.pdf”, ibídem. 8 Archivo “035AutoNoReponeRechazoConcedeApelación.pdf”.

Id. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA FINDETER contra GERMAN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-024-2023-00299-02. del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Prontamente se advierte que el auto censurado debe ser confirmado, porque durante el término legal para subsanar el libelo, no fue allegado escrito alguno, pues ese lapso feneció en silencio.

En efecto, el precepto 90 de la Normatividad Adjetiva General establece en qué casos el juez declarará inadmisible la demanda, señalando los defectos de que adolezca, para que su promotor los subsane “en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. Ese lapso es perentorio y se contabiliza a partir del siguiente a la notificación por estado de la providencia. A su vez, el inciso primero de la regla117 ejusdem expresa que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Indica lo anotado que en el proceso existen etapas dirigidas precisamente a los contendores o a terceros, bien para que dentro del lapso que les otorga la ley se pongan a derecho, impugnen una decisión a través de recursos o, como en el presente, enmienden los yerros que impidieron admitir el escrito inaugural. Esos intervalos no pueden permanecer abiertos indefinidamente, sin límite alguno o sujeto al querer de los intervinientes en el litigio, porque entonces, los juicios se harían interminables, lo que es contrario al principio de eventualidad y economía procesal, exigiendo que exista orden, claridad y, fundamentalmente, rapidez en su trámite, única forma de garantizar los derechos de quienes participan en el asunto; además, la preclusión entendida como la “pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, imponía rechazar la demanda.

Así, por auto del 29 de enero de 2024, notificado por estado del día siguiente, se inadmitió el libelo, ante lo cual el plazo de cinco días para enmendar el escrito de mutua petición transcurrió entre el 31 de enero y el 6 de febrero de la citada anualidad, pero ante el silencio del interesado, Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA FINDETER contra GERMAN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-024-2023-00299-02. durante ese interregno, la demanda fue rechazada, por lo que inviable resultaba también reformarla con posterioridad. Entonces, es evidente que el plazo con el que contaba el hoy apelante, para cumplir con la carga impuesta en el proveído inicialmente citado, venció sin manifestación alguna de su parte, motivo por el cual se emitió el auto cuestionado.

Súmese a lo expuesto que, el inadmisorio no es susceptible de recurso alguno, a tono con lo previsto en el inciso tercero del canon 90 del C.G.P.; por lo tanto, el extremo activo, ningún reparo podía proponer en su contra, para discutir los motivos que fundamentaron su emisión y, el rechazo no se fundó en la indebida subsanación, sino en que ella no se presentó. En consecuencia, no es dable revocar la decisión que rechazó la demanda de reconvención, pues no fue subsanada oportunamente.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000.

Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA FINDETER contra GERMAN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-024-2023-00299-02.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52011514ac1974a326999cc72ed527cd179521f5615e424e0794356fa5171e50 Documento generado en 01/12/2025 04:09:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ASISTENCIA FINDETER contra GERMAN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-02.