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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-00435-01 DRA MARQUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103005 2022 00435 01 Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito Demandante: Elkin Yesid Barajas Pardo Demandados: José Guillermo Sánchez Peña y otro Proceso: Ejecutivo Asunto: Queja

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra la providencia calendada 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ELKIN YESID BARAJAS PARDO contra JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ PEÑA y TEODORO SÁNCHEZ PEÑA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria no concedió el recurso de apelación formulado por la apoderada Verbal 005 2022 00435 01 judicial del extremo demandante, contra la decisión del 25 de octubre de 2023, la cual, entre otros aspectos, desestimó la corrección del mandamiento de pago y no tuvo en cuenta la notificación al demandado Sánchez Peña1. 3.2.

Inconforme con la determinación, la togada presentó recurso de reposición en subsidio queja. Desestimado el primero, se accedió a la compulsa de copias, en auto del 13 de febrero de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La crítica se respalda, en síntesis, en que el artículo 286 del Código General del Proceso permite enmendar los errores cometidos en las determinaciones, como ocurrió en este caso por cuanto se incurrió en una imprecisión al librar la orden de pago en tanto se señaló una fecha distinta a la indicada en el libelo desde la cual deben reconocerse los réditos moratorios.

Anotó que tal circunstancia perjudica los intereses económicos de la parte actora 3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del Juez superior una definición sobre si la decisión del Funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no deberá en sede de aquélla escudriñarse sobre la corrección del pronunciamiento cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a este respecto al trámite que en virtud de ella se surta.

Se circunscribe la competencia, con exclusividad, sobre la viabilidad 1 Archivo 0048AutoRecursoAutoNegóCorrección, C01Principal, Anexo, 01PrimeraInstancia. Archivo 0058AutoResuelveRecursoReposición, ib. 3 Archivo 0049RecursoReposiciónQueja, ib. 2 2 Verbal 005 2022 00435 01 o no de la alzada negada por el a-quo, y no acerca de los motivos que pudieran conllevar la revocatoria, pues como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, de prosperar la queja.

Los demás argumentos son cuestiones ajenas a este pronunciamiento. 5.2. La apelación únicamente está habilitada para aquellos casos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de precisar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.

Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. 5.3.

En el sub judice, en el numeral primero del proveído adiado 25 de octubre de 2023, se negó la corrección del mandamiento de pago. Frente a tal determinación, la apoderada del ejecutante recurrió en reposición subsidio apelación. La alzada fue desestimada por la primera instancia, básicamente, al incumplir el requisito de especificidad. Siendo ello así, no hay duda de que, examinado el contenido del canon antes citado, el reseñado auto no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada y tampoco se consagra en alguna de las disposiciones especiales que refieren al tema, lo que conlleva que 3 Verbal 005 2022 00435 01 la decisión adoptada en este sentido se ajuste a derecho.

Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “…El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…” 4 Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia reseñada.

Se condenará en costas al recurrente de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto del 25 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER las presentes diligencias a su despacho de origen, 4 Corte Suprema de Justicia, AC468-2017, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 4 Verbal 005 2022 00435 01 previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d19813617a2dcdaf8335021e9bf61b63052f7d338953aa31d29f6121bf6d19 Documento generado en 30/09/2024 01:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5