GUILLERMO ORTEGA QUINTERO. ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL; FAMILIA, LABORAL. UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA Y LIBRE DE COLOMBIA CALLE 36 No. 15-32 Oficina 1206 Edificio COLSEGUROS BUCARAMANGA ANILLO VIAL ORIENTAL OF.106 CENTRO EMPRESARIAL BOCONO CUCUTA CORREO ELECTRONICO gorqui_1@hotmail.com cel 3002102166. OCTUBRE 28 DE 2.024. DOCTOR ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ MAGISTRADO SALA CIVIL – FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA E.S.D. REF: Verbal Restitución DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA DEMANDADA MARIZOL LOPEZ GELVEZ.
Radicado 540013153007202300327-01 Rad 2 Instancia 2024-0320-01 ASUNTO: INTERPOSICIÓN RECURSO REPOSICION Y EN SUBSDIO RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.024. GUILLERMO ORTEGA QUINTERO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, correo electrónico gorqui_1@hotmail.com, abogado en ejercicio, apoderado Judicial de la señora MARIZOL LÓPEZ GELVEZ, demandada dentro del proceso Verbal de DECLARATIVO – RESTITUCION BIEN MUEBLE ARRENDADO, Radicado No. 54-001-31-53-007-2023-00327-01, respetuosamente, procedo a interponer y Sustentar Recurso de Reposición y en subsidio suplica contra auto de fecha 23 de Octubre de 2.024 que declara inadmisible recurso apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha 08 de agosto de 2.024, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P.
HECHOS PRIMERO: mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.024, el despacho manifiesta: (…) 1 SEGUNDO: Señoria, si bien es cierto la demandante inicio la demanda por la causal de mora en pago de canon de arrendamiento, y la señora Juez Septimo Civil del Circuito dicto sentencia anticipada, manifestando lo siguiente: 2 (…)
TERCERO: Señoria, considero que la decision del Operador Judicial no fue acertada, Fue apresurada al obviar las pruebas y hacer un estudio juicioso del problema que por haberse dictado la sentencia Anticipada de la forma en que se profirio no se llevaron a cabo las etapas del proceso verbal declarativo y no se escucharon los alegatos finales de las partes, considero que se violento el debido proceso señoria, dejando que el Locatario no fuera escuchado, asumiendo que la contestación de la demanda realizada por este, fuese ausencia de oposicion frente a las pretensiones de la demandante y no es asi, por lo siguiente: La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada primigeniamente en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que: (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
No osbtante señoria, considero que el demandante no informo en debida forma a la operadora de justicia y como habia sido el contrato celebrado, pues, para su celebracion la demandada habia cancelado una suma considerable de dinero en parte de pago por el valor del bien, pactandose pago canones 60 cuotas para su pago total, 3 Considero que por el hecho de haberse dictado sentencia anticipada sin haber agotado pruebas dentro del proceso y haberse siquiera dado la oportunidad de ser escuchado y explicar al honorable despacho que el arrendador, había recibido la suma no despreciable de: CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE $175.642.857.oo en fecha 20 de OCTUBRE DE 2.022, Y EL VALOR DEL BIEN ERA DE $448.000.000.oo, Violentando principios de raigambre contitucional y legal y considero que a todas luces la sentencia que emite el operador judicial es violatoria del equilibrio contractual de dicho negocio juridico.
Es asi que a pesar que la compañía es la propietaria del maquina dada en arrendamiento, no lo era en el 100% al momento de celebrarse el contrato, ya que la Locataria cancelo, pago la suma de $175.642.857.oo CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE, que equivalia al 39.205994% de la maquina, y ese dinero la Juez adquo no ordeno su compensación, dejando como pretende en la sentencia que entregue la maquina pierda la inversión millonaria que hizo y fuera de eso le quede debiendo al Banquero que se ofrecio a dar el Vo.Bo. para el credito disfrado de leasing financiero.
Pero para el caso señoria la Locataria cancelo de manera anticipada Una cuota considerable superior al 39%, DEBIENDO LA ARRENDADORA haberle sido clara al respecto y si la modalidad de leasing acordado con ella debio ser el LEASING OPERATIVO.
CUARTO: Con la decision tomada por el despacho de declarar inadmisible el recurso de apelación Interpuesto, se desconoce el precedente Jurisprudencial y eventualemente con dicha decisión ahora recurrida es una vía de hecho, en razon al aplicar por via de analogia las sanciones contempladas en el artículo 384 del C.G.P. por remison del 385 ibidem.
Con la decisión que se toma considero señoria, que no se le da la oportunidad a la demandada de ser escuchada en el proceso y ordenarse la termiancion del contrato de leasing sin ninguna compensación a la parte vencida trasgrede el debido proceso, causa un enriquecimiento sin causa perjudicando obstensiblemente a la demandada. Honorable magistrado, con la decision tomada el 23 de octubre de 2.024, se le niega a la demandada la oportunidad de ser escuchada, a pesar que el contrato de leasing Financiero no es exactamente un contrato de arrendamiento y no aplican todas las restricciones referentes al pago de los canones de arrendamieto y no se trata exclusivamente de un proceso de unica instancía, maxime si el contrato de leasing no se encuenra regulado por norma alguna y no se puede aplicar literalmente lo consagrado articulo 384 literal 9 del C.G.P. Ya que al ser contrato leasing financiero para la compra de bien mueble, se desprende de un contrato de compraventa de bien mueble, para lo cual mi poderdante ya habia realizado un abono previo a la suscripción del contrato de leasing por la suma de $175.642.857.oo (CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE), que equivalia al 39.205994% de la maquina, el cual cancelo al banco davivienda.
Por lo brevemente expuesto solicito se revoque la decision de fecha 23 de octubre de 2.024 y se admita el recurso de apelación interpuesto. De su Señoria, Respetuosamente, 4