Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Tutela 2024-00284-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020240028400 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

1. JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ, en desarrollo de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, promueve acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Revisada la ACCIÓN DE TUTELA referida, se estima que reúne los requisitos consagrados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo que al ser este Despacho competente se admitirá. 2. De la medida provisional solicitada: El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el juez cuando lo considere necesario y urgente pueda decretar medidas cautelares provisionales para asegurar el objeto del proceso.

La Corte Constitucional ha precisado que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguientes hipótesis1: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. 1 Corte Constitucional.

Auto 258/2013. Expediente T.3.849. 1 Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Al respecto, frente a la petición provisional consistente en decretar la “suspensión inmediata” del proceso No. 130013103-008-2021-00178-00, que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, “por ser dicha medida cautelar necesaria y urgente, para evitar que se continúe con el proceso judicial y se sigan vulnerando mis derechos fundamentales constitucionales”.

Se advierte que de los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas no se puede evidenciar, prima facie, de manera clara, directa y precisa la presunta amenaza que conlleve la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere fallo, máxime cuando dicha solicitud constituye precisamente la pretensión objeto de la acción constitucional.

Por lo anterior, como no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del H. Corte Constitucional, lo procedente es negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz tanto a la parte actora como al accionado el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y hágasele entrega de copia del respectivo libelo y sus anexos para lo pertinente. A la célula judicial se le ORDENA rendir informe de manera concreta sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, para lo cual se le concede el término de dos (2) días contados a partir del recibido de la notificación. Además, se le solicita remitir el enlace del expediente relacionado con el proceso declarativo No. 130013103-008-2021-00178-00, promovido por Pablo Romero Martínez contra Eugenio Emiro Berrio de la Ossa (q.e.p.d.), María de la Encarnación Díaz, Oscar Emiro Berrio Díaz, Olga Beatriz Volkmar Sierra, Irlenis María Buendía Guzmán, Rafael Emiro Fernández Tapia y Farlin Fidel Mendoza Guardo.

Se dejará a disposición el vínculo en el que se pueda tener acceso al respectivo expediente. 2 Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA TERCERO:

COMUNÍQUESE la existencia de la presente actuación a PABLO ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA DE LA ENCARNACIÓN DÍAZ, OSCAR EMIRO BERRIO DÍAZ, OLGA BEATRIZ VOLKMAR SIERRA, IRLENIS MARÍA BUENDÍA GUZMÁN, RAFAEL EMIRO FERNÁNDEZ TAPIA y FARLIN FIDEL MENDOZA GUARDO, a quienes se les concede el término indicado en el numeral 2° de este auto, para que, si a bien lo consideran, se pronuncien.

Para materializar la eventual orden de vinculación, se ORDENA a la parte actora como a la accionada que de manera inmediata informe el número telefónico o correo electrónico en el que puede ser notificados los intervinientes.

CUARTO: Ante la eventual imposibilidad de enterar a las partes o terceros interesados, súrtase ese trámite por aviso que deberá fijarse en la página web de la Secretaría de esta Sala por el término de un (1) día, después del cual, se dará a la máxima brevedad, certificación para que obre como prueba dentro del presente trámite.

QUINTO: NEGAR la medida provisional, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva. Cualquier comunicación puede ser remitida vía secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co. correo electrónico

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b6dde53b5acf3fe4ebaf1f1351f9dae76a1d0ad958b496ec412f1e6d846615 Documento generado en 18/06/2024 03:34:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3