Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2020-00356-02 DR ZULUAGA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Verbal – posesorio - Blanca Elvira Suárez de Loaiza - Blanca Doris Loaiza Suárez - Libia Aurora Loaiza Suárez - Luis Alberto Loaiza Suárez - Mario de Jesús Loaiza Suárez - Ángel José Loaiza Suárez - Lucía Mercedes Loaiza Suárez - Omar William Loaiza Suárez - Gustavo Adolfo Gómez Castaño 11001 31 03 008 2020 00356 02 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 y 30 de septiembre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) condenar al demandado a restituirle las oficinas 305A y 309 del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá, que pertenecen al inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C6189173, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo; ii) se le imponga 1 Proceso recibido por el Tribunal el 1º de abril de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, pdf “003Demanda” y “013Subsanacion” 3 Que “linda por el norte con la oficina 305 del mismo edificio, por el occidente con el pasillo comunal del tercer piso del mismo edificio, por el sur con la oficina 307 de la misma edificación, por el oriente con vacío sobre la carrera 12, por el cenit con placa del cuarto piso T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 multa de 2 a 10 salarios mínimos legales por los actos de perturbación que generó respecto de cada uno de los predios en mención; y iii) sea condenado por $500.000.000 por concepto de perjuicios causados por el despojo. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Que Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) desde 1983 comenzó a ejercer actos de posesión con ánimo de señor y dueño de las oficinas indicadas, toda vez que, a pesar de suscribir como arrendatario contrato de arrendamiento el 1º de octubre de 1981, con Antonio Bassil Chanine, en calidad de arrendador, no lo es menos que el citado abandonó los bienes, ya que jamás regresó, por lo que mutó su condición de tenedor, a la de poseedor. 2.2.

Que Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) falleció el 30 de marzo de 2014. Con ocasión al deceso le fue transmitida esta condición a la cónyuge, Blanca Elvira Suárez de Loaiza, y a sus hijos, calidad de poseedores que han ostentado hace 12 años. 2.3. En los últimos 6 años, sus actos de dueños se han ejercido, porque instalaron en las oficinas el archivo de la empresa Sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. Sotram de la que son propietarios. 2.4.

El 16 de noviembre de 2019 el accionado junto a otras personas violentó las puertas de las oficinas y las desocupó, con lo cual extravió los archivos de la empresa, maquinaría, teléfonos y escritorios, avaluados en $500.000.000, y se le impidió el acceso a los bienes. 2.5. Por los actos perturbadores interpusieron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación e iniciaron acción policiva contra el accionado, ante la Inspección Tercera C Distrital de Policía de Bogotá, la que culminó con fallo a su favor dictado el “21 de abril de 2016”, con lo cual, es clara su condición de poseedores. del mismo edificio, y por el nadir con placa que la separa del segundo piso del mismo edificio, constituyendo el piso de la misma oficina 305ª” y que “linda por el norte con la oficina 307 del mismo edificio, por el occidente con el pasillo comunal del tercer piso del mismo piso, por el sur en línea quebrada entre los puntos 1 y 6 del levantamiento, pasando por los puntos 2,3, 4 y 5 en distancias de 19,46 metros; 1,12 metros; 9.05 metros; 11,03 metros y, 13,40 metros con los predios de la carrera 12 No.13-13, avenida Jiménez 12/16 y edificio Cuellar de la Avenida Jiménez No. 12-42 de Bogotá 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 2.6.

El demandado manifestó que adquirió las oficinas por compra realizada a Antonio Bassil Chanine, negociación que fue materia de investigación penal, en la que se aplicó “en principio de oportunidad a favor de Ricardo Bassil Chahine”, pese a encontrarse que este último falsificó la firma del verdadero propietario. 2.7. El convocado inició proceso reivindicatorio en contra de Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.), el cual fue tramitado por el Juzgado 49 Civil del Circuito.

Asunto en el que éste último promovió demanda de reconvención de pertenencia, admitida el 30 de mayo de 2014, tras su deceso fueron reconocidos como sucesores procesales. 3. Posición de la parte demandada 3.1. El demandado por medio de curador ad litem contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso las excepciones de fondo “genérica innominada”, “ausencia de cumplimiento de los requisitos legales para ostentar la posesión”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “prescripción de la acción posesoria”4. 3.2.

La designada curadora ad litem de los herederos indeterminados de la demandante y causante Blanca Doris Loaiza (q.e.p.d.) respondió el libelo, para lo cual: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, y ii) propuso la excepción de fondo “genérica del artículo 282 del C.G.P.”5. 4. Sentencia de Primera Instancia6 El 21 de marzo de 2025 la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción invocada por el curador adlitem, conforme con lo expuesto en la parte motivo de esta sentencia. Segundo: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, Tercero: Negar la acción posesoria de recuperación de la posesión en relación con las oficinas 305 y 309 que se ubican en la carrera 12 No. 13-55 de la ciudad de Bogotá y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-618917, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” 4 Cuaderno de primera instancia, pdf No. “044.CuradorAllegaContestacionDemanda” 5 Cuaderno de primera instancia, pdf No. “084ContestacionDemandaProcesoDelcarativoPosesorio rad. 2020-0356” 6 Cuaderno Principal, carpeta minuto 51:22 a 2:05:19 denominada “110.

AudienciaSentencia”, “001ParteProceso110013103008202000356”, 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 Para lo cual consideró que no se configuró la prescripción de la acción invocada, por cuanto el acto de perturbación fue ejercido el 16 de noviembre de 2019, y el escrito introductorio se radicó el 11 de noviembre de 2020, por tanto, se presentó oportunamente.

Que solo hasta el 22 de marzo de 2022 fue admitido el libelo, lo que significa que a partir de esa fecha los gestores contaban con un año para notificar a la pasiva, y como el curador fue comunicado del inicio de la actuación el 15 de noviembre del mismo año, sí hubo la interrupción de la prescripción. Que no se configuró la falsedad respecto de la suscripción del documento de compraventa, en la medida que se ratificó el mandato para la compraventa a favor de Ricardo Basil Channing, y el señor Gustavo Gómez, comprador, expresó que no sufrió afectación por este comportamiento, razón por la que, la Fiscalía General de la Nación, aplicó el principio de oportunidad, por tanto, la falsedad no proviene del convocado, y hubo una ratificación de la escritura de compraventa.

Que de la revisión del proceso tramitado por el Juzgado 49 Civil del Circuito, se encontró que el demandado presentó acción de dominio el 14 de diciembre de 2012, no solo por las oficinas controvertidas, sino por otras que se ubican en el edificio. Asunto en el que se le atribuyó la calidad de poseedor de mala fe a Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) desde el 2006, por lo que se acreditó que él era poseedor de las oficinas en 2006 a 2014.

Sin embargo, al examinar los medios probatorios se encontró que los años posteriores las oficinas fueron utilizadas por la sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. ‘Sotram’, empresa que inició la acción policiva en 2016, la que en noviembre de 2019 perdió la posesión. De manera que, los poseedores para noviembre de 2019, no tenía esa condición, por lo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, invocada por el curador del demandado, porque no se acreditó la posesión ininterrumpida un año atrás desde que se presentó el acto del perturbador. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 5.

Recurso de apelación de la parte demandante7 Los actores esgrimieron que hubo una indebida valoración probatoria. No es posible entender que cuando Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) cedió las instalaciones, no se trataba de una cesión de derechos, ya que conforme con los interrogatorios de parte absueltos quedó claro que se llevaron las oficinas allá, pero no se trasfirió ningún derecho real, incluida la posesión. La querella promovida en 2016 consistió en un amparo a los derechos del trabajo de la empresa.

En este caso, se debe auscultar el verdadero sentido de lo que hizo Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) cuando instauró por medio de apoderado la querella. Se desconoció el principio de unidad de la prueba normado en el canon 176 del CGP. Los testigos fueron claros en expresar que los demandantes ejercieron actos de dueños sobre los bienes, situación narrada también los interrogatorios.

Las decisiones de la inspección de policía no tienen la facultad legal, ya que “allí lo acontecido fue una inspección ocular en la que se dejó ver la astucia del demandado de cambiar la posesión violenta por una protección a la seguridad del tercer piso, hecho que por demás dejó probada la continuación de la posesión”. II. CONSIDERACIONES 1.

La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 7 Cuaderno principal, carpeta denominada “110.

AudienciaSentencia”, “001ParteProceso110013103008202000356”, minuto 2:05:20 a 2:08:05 y cuaderno de segunda instancia, pdf No. “006Sustentacion” 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 2. Se revocará la sentencia de primer grado, pues no resulta atinado lo resuelto por la juzgadora de instancia, respecto de la declaración de falta de legitimación por activa. 3.

Son puntos pacíficos en este juicio, porque así fueron establecidas en el fallo de primer grado y no fueron objeto de controversia por los apelantes: 3.1. La no configuración de la prescripción de la acción posesoria, la cual de acuerdo con el precepto 976 del Código Civil, ocurre “al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido”, por cuanto el acto por medio del cual los recurrentes perdieron la posesión de las oficinas acá pretendidas fue ejercido el 16 de noviembre de 2019, y la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2020. 3.2. La calidad de titular del derecho de dominio del demandado, pues en el archivo No. 2 del cuaderno principal, folios 28 a 31, se tiene el certificado de tradición y libertad No. 50C-618917, el que corresponde al edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-31, por medio del cual en la anotación No. 004 se registró la compraventa de 31 de mayo de 2006 realizada a través de la escritura pública No. 2237 de la Notaría No. 31 de Bogotá. Acto jurídico que también obra en el plenario, el cual da cuenta que, Antonio Bassil Chahine vendió a Gustavo Adolfo Gómez Castaño el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-31/35/39/47/53 y 558. 3.3.

De acuerdo con los informes del Servicio de Investigación Criminalista Perito Grafólogo del 1º de diciembre de 2010, y con la decisión de 9 de agosto de 2011 dictada por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se autorizó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de la renuncia de la persecución penal a favor del indiciado Ricardo Bassil, con relación a la investigación 110016000049 2008 01593 de la Fiscalía 140 Seccional9.

C1, pdf No. 002, folios 28 a 31 y Cuaderno principal, “ProcesoJuzgado49CC-2013-005”, “2013005CuadernoPrincipalReivindicatorio”, folios 8 a 21 9 C1, pdf No. 002, folios 15 a 21 y 23 a 27 8 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 De manera que, la titularidad del derecho de dominio del demandado no se encuentra afectada en este evento, por cuanto fue ratificado el mandato para la compraventa a favor de Ricardo Bassil, y el acá convocado, que tuvo la calidad de comprador, expresó que no sufrió afectación por este comportamiento, razón por la que, la Fiscalía aplicó el principio de oportunidad, por tanto, la falsedad no proviene del comprador, y hubo una ratificación de la escritura de compraventa. 3.4.

Que Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) desde el 2006 y hasta el 2014 ostentó la condición de poseedor de las oficinas de las que acá se pretende la recuperación de la posesión. 4. Bajo estos derroteros, se examinarán los tópicos objeto de inconformidad en el siguiente orden: i) la legitimación en la causa por activa; y ii) al verificar el cumplimiento de este requisito, se examinará si se logró demostrar por los recurrentes el cumplimiento de los presupuestos de la acción posesoria. 5.

Así las cosas, resulta pertinente anotar que la legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión o el derecho que se reclama, es decir, es una condición para poder obtener un estudio de fondo de la acción jurisdiccional. Este tema ha sido definido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras)”10 En la misma decisión también estableció el máximo órgano de esta jurisdicción que: ““la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo 10 Sentencia SC2642-2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 absolutorio. pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)”.

Al ser la legitimación un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria (SC592-2022), su análisis se impone en forma oficiosa para los juzgadores, sin importar que dicho tema haya o no sido objeto de una excepción de mérito por parte de los sujetos procesales. Por tal virtud, la excepción de falta de legitimación en la causa puede y debe ser declarada de forma oficiosa por el juez de conocimiento, tal y como lo habilita el inc. 1º del canon 282 del CGP11. 5.1.

De acuerdo con lo precisado, es dable señalar que, del análisis de los medios suasorios aportados y practicados en el presente juicio, resulta claro que, contrario a lo concluido por la falladora de instancia, sí se acreditó la legitimación en la causa por activa de los demandantes. Véase:  A folios 1 a 11 del pdf No. 002 denominado “Anexos.pdf” del cuaderno principal, obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, en las que se da cuenta que Ángel José Loaiza Cardona es progenitor de ellos.  A folios 194 a 196 de la carpeta denominada 104, del pdf No. “2013005CuadernoReconvencion”, fue adosado el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de octubre de 1981, entre Antonio Bassil Chanine, como arrendador, y Ángel José Loaiza Cardona, en calidad de arrendatario, respecto de las oficinas 305A y 309 ubicadas en la carrera 12 No. 13-55 y la cesión de la calidad de arrendador al aquí demandado Gustavo Adolfo Gómez efectuada el 1º de junio de 2006.

Los actores adosaron al plenario el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. “Sotram S.A.”, del que resulta claro que desde el 16 de abril de 2012 el gerente de la sociedad Mario de Jesús Loaiza Suárez; y a partir del 10 de septiembre de 2021, Luis Alberto Loaiza Suárez obra como suplente general12.

A folios 12 a 14 del archivo No. 2 del C1, se cuenta con el escrito dirigido a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Inspector Distrital de Policía, por medio del cual en 2015, el abogado Diógenes Rodríguez Roa, de conformidad con el poder conferido por “Mario de J. Loaiza Suárez, en calidad de representante legal de la empresa Sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. Sotram S.A. (…) le solicito se digne reconocerme personería, para en nombre presentar querella, por perturbación de la posesión, contra el señor Gustavo Adolfo Gómez Castaño, (…)”, en la que reclamó que: a) se declarara que la citada sociedad es poseedora material de la oficina 305A, del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá; b) que el querellado por sí o por medio de sus empleados vulneró el derecho del poseedor de disfrutar de la posesión de la citada oficina; y c) que se ordenará restablecer la situación existente, previamente a la perturbación, por ende, que se permita el acceso regular de los funcionarios de la querellante.

En sustento adujo que: i) Su progenitor Ángel José Loaiza Cardona, desde hace más de 20 años ha tenido la condición de poseedor del citado bien, “obrando en   11 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 12 C1, pdf No. 093 “CumplimientoAudienciaCamaraComercio” 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 calidad de gerente de la entonces denominada Transportes Madrid S.A. Sotram S.A. cedió a la misma empresa tal oficina, destinándola desde entonces a archivo general de la empresa de transporte”. ii) Gustavo Adolfo Gómez Castaño, en su calidad de titular del derecho de dominio del edificio donde se ubica la oficina, promovió demanda ordinaria contra todos los ocupantes, incluidos arrendatarios, poseedores, y tenedores. iii) Con ocasión al inicio de esa actuación, Ángel José Loaiza Cardona promovió demanda de reconvención de pertenencia, acciones tramitadas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, con el radicado No. 2013-00005. iv) El querellado hace aproximadamente 3 meses, prohibió el acceso de cualquier persona a la oficina, al poner una cadena con otro candado sobre los de la empresa, lo cual imposibilita entrar a la oficina. v) Que este despojo violento le generó graves perjuicios.  A folio 22 del pdf No 002 del C1, se aprecia que el 21 de abril de 2016, la Inspección Tercera ‘C’ Distrital, resolvió entre otras cuestiones, terminar la actuación, y dispuso que el querellado permitiera el acceso de los querellantes y/o sus agentes a las oficinas 305A y 309 del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55 dentro de las horas establecidas para la permanencia en las instalaciones.  Se observa el expediente que contiene el proceso reivindicatorio No. 0382013-00005-00, adelantado por Gustavo Adolfo Gómez Castaño contra Elías Salamanca Amaya, Martha Elba Marín Miranda, Aida Carmenza Guevara Galindo, Víctor Daniel Bustos Castiblanco, José Serviolio Medina López, Pedro Luis Lasso Barbosa y Ángel José Loaiza Cardona, respecto de las oficinas 202, 204, 205A, 206, 206A, 207, 208, 209, 214 215, 305A y 309 ubicadas en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá, que forman parte integral del inmueble de mayor extensión en la carrera 12 No. 13-31/35/39/47/53/55 con matrícula inmobiliaria No. 50C-61817.

Razón por la que, en términos generales solicitó, declarar que le pertenece en dominio pleno y absoluto las oficinas en mención, y que, en consecuencia, se ordene a los demandados a restituir los bienes a su favor. Para fundamentar las pretensiones precisó que por medio de la escritura pública No. 2231 de 31 de mayo de 2006 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, de 31 de mayo de 2006, ratificada por medio de la escritura pública No. 1548 de 12 de noviembre de 2009 de la misma Notaría adquirió la totalidad del predio en mención. Respecto de Ángel José Loaiza Cardona y de las oficinas 305A y 309 que acá se controvierten señaló sus linderos, e indicó que el:“(…) inmueble se encuentra en posesión del señor Ángel José Loaiza Cardona, pero no reúne con los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia nacional para ganar por prescripción adquisitiva de dominio la referida oficina, ya que esta al igual que la 309 se encontraban arrendadas por el anterior propietario Antonio Bassil Chanine al señor Loaiza Cardona, conforme a la copia del contrato de arrendamiento AB 0088611 cuya copia me permito adjuntar para que sirva como prueba, el que posteriormente fue cedido a mi mandante, pero como no se cuenta con el original del contrato y la dificultad para ubicar al señor Loaiza Cardona no fue posible efectuar la prueba anticipada y mucho menos el proceso de restitución para la restitución de dicha oficina, razón por la cual la oficina 305 deber ser restituida a su nuevo propietario, o sea a mi representado (…)”.

Asunto tramitado por el Juzgado 38 Civil del Circuito, el que en proveído de 14 de marzo de 2013 admitió el libelo y el 1º de septiembre de 2016 el Juez 49 Civil del Circuito admitió la reforma de la demanda. Oportunamente, Ángel José Loaiza Cardona, contestó el escrito introductorio, para lo cual propuso excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” y “prescripción de la acción” e invocó demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en la que narró en esencia que: a) ingresó a las oficinas 305A y 309 ubicadas en la carrera 12 No. 13-55, el 1º de octubre de 1981, al suscribir el contrato de arrendamiento con Antonio Bassil, a partir de esa fecha nadie lo ha requerido respecto del pago de cánones, ni del uso 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 de esos bienes; y b) que desde la fecha en mención ha ostentado la posesión de los bienes de forma pacífica, sin interrupciones civiles, ni naturales, pues ha ocupado las oficinas como bodegas, sin reconocer la propiedad por parte de un tercero, incluso ha efectuado contrato de arrendamientos verbales13.

Por medio de auto de 28 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá reconoció a Blanca Suárez de Loaiza, Ángel José, Omar, Blanca Doris, Libia Aurora, Alberto, Mercedes y Miriam Loaiza Suárez, como sucesores de Ángel José Loaiza Cardona14. Tanto la demanda principal, como la reconvención, fueron terminadas por desistimiento tácito, por medio de proveído de 5 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá15. 5.2.

De los medios de convicción descritos, es evidente que, Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.) desde el 2006 y hasta el 30 de marzo de 2014, fecha de su deceso16, tenía la condición de poseedor del predio, por cuanto así fue reconocido en el fallo de instancia, ya que se tomó en cuenta que el acá demandado inició en contra del citado, proceso reivindicatorio, respecto de las oficinas 305A y 309 ubicadas en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá. Acción que a voces del canon 952 del Código Civil, se dirige “contra el actual poseedor”, por tanto, el aquí convocado le otorgó tal condición al fallecido Ángel José Loaiza Cardona, pese a que ingresó al predio como arrendatario al suscribir el contrato de arrendamiento el 1º de octubre de 1981 con Antonio Bassil Chanine. 5.3.

Ahora bien, contrario a lo considerado por la juez de primer grado, los demandantes sí tienen la legitimación en la causa por activa para incoar esta acción, pues su progenitor les transmitió la calidad de poseedores. Al respecto, es menester señalar que del escrito que contiene la acción policiva iniciada por la sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. Sotram S.A. contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño, se especificó que Ángel José Loaiza Cardona (q.e.p.d.), había sido poseedor de las oficinas controvertidas desde hace más de 20 años.

C1, carpeta No. 104 “ProcesoJuzgado49CC-2013-005”, “2013-005CuadernoPrincipalReivindicatorio”, folios 74 a 88 y “2013-005ContinuaciónCuaderno”, folios 22 a 28, 60 a 75 y 95 14 C1, carpeta No. 104 “ProcesoJuzgado49CC-2013-005”, “2013-005ContinuacionCuadernoPrincipalReivindicatorio”, folio 226 15 Cuaderno principal, “ProcesoJuzgado49CC-2013-005”, “2013-005CuadernoPrincipalReivindicatorio”, folios 128 y 223 a 226, “2013-005CuadernoReconvencion”, folios 42 a 45, 100, 166 a 170, 291 y 292 16 C1, archivo 002, folio 2 13 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 En virtud de ello, destinó la oficina 305A como archivo general de la citada empresa, sin que se evidencie que en realidad hubiera cedido la calidad de poseedor, como de forma errada lo consideró la juzgadora de instancia. Al respecto, debe precisarse que, el mero hecho de permitir que allí se ejecutaran labores de la sociedad, no lleva ineludiblemente a concluir que la poseedora es la compañía en mención, ni siquiera por el hecho de haber iniciado la acción policiva se puede establecer ello.

En todo caso, es menester acotar que, de acuerdo con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana los procedimientos policivos para proteger la posesión o la mera tenencia son solo de carácter precario y provisional, mientras el juez ordinario competente resuelve respecto de las controversias, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “(…) los procesos iniciados por comportamientos contrarios a la posesión o la mera tenencia de los bienes inmuebles, en los términos descritos en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, son resueltos por medio del procedimiento policivo establecido en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual establece el trámite del proceso verbal abreviado, para resolver los asuntos que afectan la convivencia y que son competencia de los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía. 75.

Por su parte, el artículo 80 establece que el amparo de la posesión es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. 76.

Y, en relación con la caducidad, el mismo artículo establece en el parágrafo que la ‘acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal’ (énfasis añadido)”17 (énfasis añadido). De manera que, con ocasión al carácter temporal de este tipo de acciones, es claro que, con independencia de que la sociedad hubiera iniciado la querella, para que se le permitiera el ingreso de sus empleados, esto no lleva a concluir que hubo una cesión de la posesión. Al respecto, debe recordarse que para el año 2014, Ángel José Loaiza Cardona promovió demanda de reconvención de pertenencia, dentro del proceso reivindicatorio No. 038-2013-00005, actuación en la que se reconoció tal condición al citado y en la que se examinaría de forma definitiva la situación relacionada con la posesión; sin embargo, tanto el reivindicatorio, como la pertenencia terminaron por desistimiento tácito (5 ag. 2024). 17 Sentencia T-533 de 19 de diciembre de 2024 de la Corte Constitucional.

M.P. Antonio José Lizarazo Campo 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 En todo caso, es preciso señalar que los actores adosaron al plenario el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. Sotram S.A., del cual se desprende que varios de los apelantes son socios, por lo que tampoco se ve que exista una limitante para que ellos puedan ejercer esta acción. De esta manera, es evidente que debe prosperar el cuestionamiento relacionado con la falta de legitimación de los censores, pues sí tienen la potestad para incoar la acción, ya que la condición de poseedor fue ostentada por su progenitor, quien les transmitió a ellos esa calidad y no a la sociedad de la cual son socios los aquí apelantes.

En estos términos, este tópico saldrá avante. 6. Decantado lo anterior, se procederá a examinar los presupuestos relacionados con la acción posesoria, para establecer si en este caso se cumple o no. 6.1. Las acciones posesorias buscan proteger la presunción de propietario que se otorga al poseedor, en razón a que la posesión es una manifestación visible de la propiedad, y por esto, quien ejerza actos de señor y dueño sobre un bien específico, debe tener protección; de modo que, es una garantía para que al poseedor le sea respetada su posesión sí se encuentra perturbada, o se le restituya si ha sido despojado del bien objeto de la posesión. En este orden, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 977 del Código Civil “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”.

Sobre las acciones posesorias, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “No importa que el poseedor no sea dueño; pero desde que aprehende la cosa, la usa y la aprovecha como el dueño, ya empieza a ser dueño, a desplazar el verdadero propietario, quien en esa situación de desconocimiento práctico de su derecho carece del poder de acudir a la violencia haciéndose por sí mismo justicia, debiendo entonces apelar al apoyo de los Jueces para que le reconozcan la propiedad que otro le está usurpando.

El fundamento de los interdictos posesorios estriba en la necesidad de proteger la propiedad, donde quiera que ésta sea posible. La posesión es el signo externo de la propiedad. De 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 consiguiente quien tiene bajo su poder una cosa ejercitando sobre ella el señorío, debe ser protegido, porque es posible que sea el dueño. La ley reputa dueño al poseedor, y si otro tiene un derecho preponderante, debe demostrarlo ante los jueces.

En manera alguna le será lícito invocar ese derecho preponderante - aun cuando en realidad lo sea- para cometer un acto de violencia arrojando personalmente de la cosa al poseedor”18. De igual forma, es preciso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 972, 974 y 976 del Código Civil, para el éxito de la acción posesoria invocada, esto es, la encaminada a conservar la posesión, la parte demandante debe demostrar de manera los siguientes elementos: a) Que recaiga sobre un bien inmueble o sobre un derecho real constituido en él; b) que haya tenido la posesión tranquila y sin interrupción de ninguna clase, durante un año; c) que la parte demandante haya sido perturbada en la posesión por la parte demandada; y d) que la pertinente acción se haga valer ante la autoridad correspondiente dentro del año siguiente a la perturbación. 6.2.

De conformidad con lo descrito, con los cuestionamientos de la parte apelante relacionados con la indebida valoración probatoria y del estudio los medios de convicción adosados al plenario, es claro que, en este evento se cumplen con los presupuestos legales para acceder a la acción de recuperación de la posesión. a) Recuérdese que la protección se invocó respecto de la posesión que los actores ostentaban sobre las oficinas 305A y 309 del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá. b) Hubo una posesión tranquila e ininterrumpida, durante un año anterior a los actos de perturbación. Al respecto es menester señalar que, antes de noviembre de 2019 los actores tuvieron la posesión quieta y pacífica de las oficinas, pues solo en 2016 pudo establecerse que, si hubo algunas perturbaciones de parte del demandado, y por ello se inició la querella correspondiente ante la Inspección Tercera Distrital el 21 de abril de 2016. 18 Sentencia 2 de junio de 1943.

G.J., t. LV, pág. 480. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 Institución que dispuso que el querellado debía permitir el acceso de los querellantes y/o sus agentes a las oficinas 305A y 309 del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55, razón por la que se entiende que, a partir de esa fecha cesaron los actos que perturbaban la posesión de los impugnantes, la cual ejercieron hasta el 16 de noviembre de 2019, cuando el accionado, junto a otras personas violentaron las puertas de las oficinas.

De los actos posesorios de abril de 2016 a noviembre de 2019 dan cuenta los accionantes al rendir el interrogatorio. Mírese: En la audiencia efectuada el 2 de diciembre de 202419, el actor Omar William Loaiza Suárez, dijo que acudió al proceso reivindicatorio promovido por el acá demandado respecto de las oficinas de las que se pretende recuperar la posesión; que tras el fallecimiento de su señor padre él junto a sus hermanos entraron a ser los poseedores de esas unidades; que su progenitor tuvo esa condición por muchos años; que ellos son los herederos del bien, aunque en la actualidad no han adelantado la sucesión; que su señor padre trasladó el archivo de la sociedad Sotram S.A. a las oficinas, allí laboraban las secretarias, guardaban todo lo de la sociedad.

Añadió que esa compañía pertenece a la familia Loaiza Suárez, es totalmente de él y sus hermanos; y que sus hermanos le comentaron que un señor ingresó al edificio en noviembre de 201920. A su turno, Miriam de Jesús Loaiza Suárez21, en su versión expuso que tuvieron la posesión de las oficinas hasta noviembre de 2019, cuando el demandado les sacó todo de forma abusiva; que las dos oficinas se las dejó su papá; que su hermano Mario es el que organizó todo lo relacionado con la recuperación de las oficinas; que los propietarios de Sotram S.A. son ellos y otros familiares; y que la compañía funcionaba en las oficinas.

Por su parte, Lucía Mercedes Loaiza Suárez22 manifestó que la sociedad Sotram S.A. funcionaba en Madrid – Cundinamarca, pero hubo una época en que el archivo de la compañía se trasladó a Bogotá a las oficinas objeto de controversia, C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 38:00 a 45:57 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 44:47 a 45:00 21 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 46:07 a 49:26 22 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 49:49 a 52:49 19 20 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 esto sucedió antes del deceso de su progenitor; que ella se considera propietaria de los bienes, pues siempre los usó, incluso se encargaba de los ajustes y del aseo.

Igualmente, Ángel José Loaiza Suárez23 señaló que cada vez que necesitaba hacer alguna gestión de su vida cotidiana entraba a las oficinas, allí hacía sus negocios, las compras de la sociedad, dirigía un club de ciclismo, y todo era una actividad familiar. A su vez, Mario de Jesús Loaiza Suárez24 expuso que tras el deceso de su señor padre empezó a ejercer la gerencia de la sociedad por destinación de su familia, estaba pendiente de todo; que antes del fallecimiento de su progenitor las oficinas se destinaron como manufacturas de cuero; y posteriormente, constituyeron Sotram, allí trabajaban secretarias.

Agregó que la empresa empezó a crecer y adquirieron propiedades en Madrid -Cundinamarca, por ello las oficinas 309 y 305 se dejaron como archivo; que en todo caso estaban las empleadas, secretarias, sus hermanas, él atendía a los abogados, proveedores, vendedores de seguros. Enfatizó que no han iniciado el juicio de sucesión de su progenitor porque primero es la familia, nunca han tenido la necesidad de repartir nada; que solo en 2015 conoció a Gustavo Adolfo Gómez, porque les dijo no iba a entrar nadie más a las oficinas, pues para ello debían hablar primero con él, pero esto jamás sucedió, porque las oficinas eran de su señor padre.

Añadió que, tras el primer desalojo en 2016, la Inspección de Policía le ordenó al demandado entregar a él y a sus hermanos las oficinas; y que su señor padre estaba al tanto de la administración del tercer piso, porque pagaba servicios públicos, agua, luz, teléfono. Y arguyó que perdieron la posesión el 16 de noviembre de 2019, situación ocurrida de forma violenta, porque les sacaron la estantería, sillas, escritorios, los cuales se perdieron. 23 24 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 52:49 a 54:50 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 55:00 a 1:02:32 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 A su turno, Luis Alberto Loaiza Suárez25 señaló que su progenitor canceló los arriendos de las oficinas hasta el año 1983; que luego que se enteró que murió el señor Bassil, no volvieron a pagar ningún canon; que para que operara la fábrica de artículos de cuero, les toco asumir la administración, pagar servicios; y que, en 1991, empezó a funcionar allí la sociedad Sotram.

Por su parte, Libia Aurora Loaiza Suárez26 expuso que llegó a las oficinas para trabajar con su señor padre en 1983 como secretaria, eso fue en la oficina 305, porque en la 309 era la fábrica de cueros; que su progenitor quedó a cargo del tercer piso, es decir, que estaba al tanto del funcionamiento de los baños, del techo, alumbrado, las personas que ocupaban las otras oficinas no ayudaban con nada, también se encargó de pagar los servicios; que estuvo en las oficinas hasta el 2015, en 2016 volvió allí; y enfatizó que no estuvo presente el día en que sacaron las cosas de las oficinas.

Como se puede ver, las versiones rendidas por los actores coinciden en expresar que permanecieron en las oficinas objeto de controversia no solo por la época en que estuvo su progenitor vivo, sino después de su deceso, pues allí siempre ejercieron actividades de comercio, no solo de la sociedad Sotram, sino también de una fábrica de cueros, actividades relacionadas con un grupo de ciclismo entre otras.

Que eran los encargados del mantenimiento del tercer piso, de su aseo, de pagar los servicios públicos; que siempre se han considerado propietarios; y que por ello iniciaron la actuación policiva e intervinieron en el proceso reivindicatorio promovido por el demandado. Y que, si bien en 2016 hubo inconvenientes con el demandado para ingresar a las oficinas, lo cierto es que, esto se solucionó con lo resuelto por la Inspección de Policía. De manera que, en la actuación se logró establecer que los recurrentes ejercieron la posesión tranquila e ininterrumpida, durante un año anterior a los actos de perturbación, que se efectuaron por el demandado el 16 de noviembre de 2019. 25 26 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 1:02:46 a 1:05:25 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 1:05:42 a 1:08:56 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 De esta situación da cuenta, el testigo Carlos Andrés Porras Ramírez27, quien precisó que se encuentra vinculado con la empresa Sotram S.A., en el cargo de jefe de archivo, y que ha ejercido sus funciones en Bogotá y Madrid -Cundinamarca; que conoce las oficinas objeto de controversia, porque se efectuó una trasferencia del archivo de la sociedad.

Añadió que llevó a cabo el mantenimiento de techos, pinturas, vidrios, hacían aseo, arreglaban los baños de ese piso, el aseo del piso; que los demandantes también le indicaban si tocaba comprar alguna cosa; que no pudo ingresar una vez a las oficinas, porque les pusieron un candado en el piso, la señora del aseo tenía la orden de no dejarlo ingresar; que cuando esto sucedió se comunicó con la familia Loaiza, y luego lo dejaron ingresar; que estuvo en esos bienes hasta el 18 de noviembre de 2019, porque los desocuparon totalmente, no existía nada.

Que en 2015 no se le dejó ingresar a los inmuebles, por ello, promovieron un trámite policivo para poder ingresar a las oficinas, el cual se decidió a su favor; y que los demandantes visitaban diariamente las oficinas, se turnaban. Mientras que el declarante, José Hernán Bermúdez28 indicó que los accionantes lo contrataron para hacerle mantenimiento a las oficinas, los pisos, los techos; que la última vez que acudió fue en noviembre de 2019; que normalmente les cobraba $1.200.000; que don José, lo contrató y tras su deceso en 2014, los hijos de él le daban las órdenes. c) De acuerdo con lo narrado por los actores y el testigo Carlos Andrés Porras Ramírez, es claro que en el trámite se logró establecer la perturbación a la posesión ejercida por el demandado.

Al respecto debe recordarse que, en el trámite de instancia, el convocado a pesar de acudir a la diligencia de inspección judicial efectuada el 25 de abril de 202429, en la que inició su partición en este juicio, lo cierto es que, prefirió no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento efectuada el 2 de diciembre pasado, sin justificar tal actuar30.

C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 1:27:32 a 1:43:33 C1, archivo “091Audiencia372110013103008-2020-00356-00”, minuto 1:43:33 a 1:50:00 29 C1, pdf No. 068 y 069 30 C1, pdf No. 091, 092 y 094 27 28 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 Y fue con ocasión a tal conducta que, en decisión de 4 de febrero de 2025, fue sancionado al no justificar su inasistencia, sin que interpusiera algún recurso frente a este proveído.

De modo que, es claro que, el accionado optó por permanecer en silencio frente a la actuación, no quiso cuestionar lo dicho por los actores, pues por medio de su apoderado pudo interrogarlos en la audiencia en mención, al igual que al testigo y contó con la posibilidad de rendir su versión frente a lo ocurrido, pero no lo hizo. Circunstancias que, terminan de confirmar a la Sala que el demandado no demostró lo afirmado y demostrado por los demandantes en el sentido que sí ejerció los actos que llevaron a perturbar la posesión de estos.

Y d) la acción se ejerció dentro del año siguiente a la perturbación, como se explicó en el numeral 3.1. de las consideraciones de esta decisión y que resultó ser un tema pacífico ajeno a cualquier reproche de la primera instancia. Ante ese panorama, se revocará el fallo de instancia, y en su lugar, se amparará la posesión ejercida por los demandantes respecto de las oficinas 305A y 309 del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá, incluidas en el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-618917; se declarará que el accionado, Gustavo Adolfo Gómez Castaño, es responsable de la perturbación ocasionada a esos inmuebles, ordenándole que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cese los actos perturbatorios y efectúe la entrega a favor de los actores; se le requerirá para cesar los actos perturbatorios y abstenerse a partir de la fecha de volver a incurrir en acciones u omisiones que desconozcan la posesión de la parte demandante referente a los bienes descritos. 6.3.

Ante la prosperidad de la presente acción, lo pertinente es declarar no probadas las excepciones de “ausencia de cumplimiento de los requisitos legales para ostentar la posesión”, por cuanto se demostró su cumplimiento. La “falta de legitimación en la causa por activa”, no está llamada a prosperar, ya que sí se cumplía con este presupuesto. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 Idéntica situación se presenta respecto del medio de defensa denominado, “prescripción de la acción posesoria” porque en el numeral 3.1. de la parte motiva de este fallo se determinó que tal fenómeno no ocurrió. Además, la primera instancia negó expresamente esta excepción y dicha orden no fue apelada por la parte demandada. 6.4.

Ahora bien, la parte actora reclamó el reconocimiento de multa de 2 a 10 salarios mínimos legales por los actos de perturbación generados por el accionado y la condena por $500.000.000 por perjuicios causados por el despojo, para lo cual efectuó juramento estimatorio. Tasación que no fue objetada por la pasiva. Sin embargo, es dable precisar que el juramento estimatorio, no es el medio de prueba idóneo para acreditar el daño reclamado en las pretensiones de la demanda, porque, así como es necesaria esta cuantificación cuando se invocan perjuicios como en este caso, es necesaria su demostración. Carga probatoria que se debe debatir dentro de las etapas procesales diseñadas para tal efecto (artículos 164 y 167 del CGP).

Bajo este entendido, si bien los demandantes y el testigo Carlos Andrés Porras Ramírez al rendir su versión afirmaron que el convocado sacó los archivos y escritorios que se encontraban en las oficinas, lo cierto es que, no especificaron los objetos que fueron desalojados. Omisión que también se presentó en el libelo, pues en el hecho 8º se precisó que el demandado desocupó los inmuebles y extravió los archivos de la empresa, maquinaría, teléfonos, escritorios, artículos avaluados en $500.000.000, sin anotar sus características, ni mostrar cuáles eran, ni se indicaron marcas, referencias, menos se demostró cómo se encontraban organizadas las oficinas.

Tampoco fue adosado algún dictamen o prueba fotográfica en la que se mostrara los elementos que componían los inmuebles al instante del desalojo, facturas o algún documento que diera cuenta de la adquisición de los bienes para las oficinas. Ante esta orfandad probatoria, es evidente que, los actores no demostraron que los bienes acá reclamados en realidad se encontraran en las oficinas, pues en el plenario ni siquiera se tiene claro cómo se encontraban organizadas estas. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 No es viable tampoco acceder a la imposición de una multa, por cuanto en este tipo de acción, el Código Civil no contempla la tasación de este tipo de conceptos.

De este modo, se negará la imposición de los perjuicios y multas reclamadas en el libelo. 7. En resumen, se revocará la sentencia de instancia, y en su lugar se amparará la posesión ejercida por los demandantes respecto de las oficinas 305A y 309 del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 12 No. 13-55 de Bogotá, incluidas en el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-618917; se declarará que el accionado, Gustavo Adolfo Gómez Castaño, es responsable de la perturbación ocasionada a esos inmuebles, ordenándole que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cese los actos perturbatorios y efectúe la entrega a favor de los actores; se le requerirá para cesar los actos perturbatorios y abstenerse a partir de la fecha de volver a incurrir en acciones u omisiones que desconozcan la posesión de la parte demandante referente a los bienes descritos.

Se negará la imposición de perjuicios y multas en contra del demandado, y se le condenará por costas en ambas instancias. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas.

En su lugar, se dispone: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem de la parte demandada. 2. Amparar la posesión ejercida por los demandantes respecto de las oficinas 305A y 309 del tercer piso del edificio ubicado en la carrera 12 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 No. 13-55 de Bogotá, incluidas en el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-618917. 3.

Declarar que Gustavo Adolfo Gómez Castaño, es responsable de la perturbación ocasionada a esos inmuebles, ordenándole que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cese los actos perturbatorios y efectúe la entrega a favor de los actores. Requerirlo para cesar los actos perturbatorios y abstenerse a partir de la fecha de volver a incurrir en acciones u omisiones que desconozcan la posesión de la parte demandante referente a los bienes descritos. 4.

Negar la imposición de perjuicios y multas en contra del demandado, de acuerdo con lo narrado en las consideraciones del fallo. Segundo. Condenar en costas al demandado en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $2’000.000.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,31 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Ausente con permiso justificado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 31 Documento con firma electrónica colegiada. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2020 00356 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36d365646573291db73f99b119f1e897c672839d03d2abda97c8c2f23934ee6c Documento generado en 30/09/2025 04:11:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22