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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Civil 70001310300220180007601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 Sincelejo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2022 proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por la CLÍNICA VIDA IPS SAS en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE 1.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Clínica Vida IPS S.A.S formuló demanda ejecutiva contra el Departamento de Sucre, en procura de obtener el pago de sumas de dinero derivadas de la emisión de sendas facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.1 Mediante auto de 7 de septiembre de 2018, corregido el día 12 de iguales mes y año, se libró orden de apremio, 2 respecto del que el ente territorial ejecutado emitió pronunciamiento.3 En auto separado y adiado 12 de septiembre de 2018, decretó el embargo de dineros pertenecientes al demandado en entidades financieras, hasta por 300 millones de pesos.4 Cuadernos 1, 2 y 3 Folios 783 – 784, 787 – 789 Cdno ppal 4 3 Folios 806 – 810 Cdno Ppal 04 4 Folios 2 – 3 Cdno Med Previas 1 2 Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 Surtidas las etapas correspondientes, en el marco de audiencia pública celebrada el día 12 de marzo de 2019 se despacharon desfavorablemente los medios exceptivos propuestos por el Departamento de Sucre y se ordenó seguir adelante la ejecución; decisión en su momento apelada por la persona de derecho público mencionada.5 A la medida cautelar decretada en auto de 12 de marzo de 2018, se adicionó una de la misma estirpe, en virtud de auto de 4 de marzo de 2020.6 Este Colegiado, en providencia de 3 de julio de 2020, ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto, lo declaró desierto.7 En auto de 22 de julio de 2021, el Juzgado de primer nivel emitió el correspondiente auto de obedecimiento.8

2. DECISIÓN APELADA Por medio de auto calendado 9 de diciembre de 2022, decretó la suspensión del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas, en virtud de lo ordenado en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, considerando que el Departamento de Sucre, se encontraba sometido a Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

3. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación,9 indicando para el efecto que el Juzgado de primera instancia no está facultado para decretar de oficio la suspensión del proceso, al no existir solicitud de parte ni acuerdo entre los sujetos procesales. Folios 849 – 850 Cdno ppal 04 Documento electrónico 06 Folio 30 Cdno Segunda Instancia 8 Documento electrónico 12 9 Documento electrónico 34 5 6 7 Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 Agregó que las decisiones correspondientes al mandamiento de pago, medidas cautelares y orden de seguir adelante la ejecución, han cobrado fuerza ejecutoria y que dentro del término de traslado de la liquidación del crédito, el Departamento no emitió pronunciamiento, lo que significa una aceptación tácita de lo tramitado.

Manifiesta que no es dable levantar medidas cautelares sin que se hubieren declarado probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y que actuar en contrario, implica desconocer la ejecutoria de la orden cautelar; justamente por la vigencia de las medidas, advierte, no se debe acceder a la entrega de títulos judiciales, más si se considera que aquel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, resultó desierto.

Destaca que ante la ausencia de actuaciones por parte del demandado, la decisión del Juzgado vulnera la seguridad jurídica. Añade que la decisión invocada en la providencia acusada no tiene identidad con el presente proceso, pues en aquella oportunidad, sí se echó mano de los recursos legales para controvertirla en segunda instancia y, además, actúa de manera contraria al auto por cuyo medio dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en cuanto a la deserción de la alzada interpuesta contra la sentencia. Señala que los dineros objeto del proceso corresponden a la prestación del servicio de salud y que nada tienen que ver con el proceso de reestructuración ni se someten a la Ley 550 de 1999, al tratarse de dineros girados por la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Pide por tanto, se revoquen los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la providencia en comento y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal. Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 El recurso viene concedido por medio de auto adiado 9 de marzo de 2023 y se surtió el traslado de ley10

4. PROBLEMA JURÍDICO Luego de la reseña anterior, corresponde al Despacho determinar si la suspensión del proceso ejecutivo y la orden de levantar las medidas cautelares decretadas, constituye vulneración a la seguridad jurídica al decretarse con posterioridad a la fuerza ejecutoria de las decisiones emitidas dentro del proceso. 5. CONSIDERACIONES La Ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan otras disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley, define el acuerdo de reestructuración de pasivos como la convención celebrada a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y atender obligaciones de corte económico, encaminada a su recuperación dentro del plazo y bajo las condiciones previstas en el pacto.

El artículo 14 de la mentada normativa prevé como uno de los efectos del inicio de la negociación la imposibilidad de promover ejecución contra el deudor y la suspensión de las que cursen en ese momento, de manera que el respectivo promotor cuenta con facultad para alegar la nulidad dentro de los procesos o pedir al Juez que los suspenda.

Es relevante anotar en el caso concreto, donde funge como demandada un ente territorial que las disposiciones de la legislación mencionada le son aplicables, de forma que al someterse a acuerdo de reestructuración de pasivos, la calidad de promotor la ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito 10 Documento electrónico 45 y 46 Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 Público y el primer mandatario debe actuar debidamente facultado por el Legislador Local.

Ahora, para lo que al recurso interesa, debe memorarse que el artículo 58-13 de la ley 550 de 1999,11 claramente expone que durante la negociación del acuerdo, no habrá lugar a iniciar procesos de ejecución ni embargo de activos y recursos de la entidad. En caso de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

Es de suma relevancia apuntar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,12 la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado14 tiene sentado que tal regla opera al margen de la fecha de exigibilidad de la obligación objeto de cobro ejecutivo. Así lo precisó además el pleno de esta Corporación por medio de la providencia invocada por la parte no recurrente, proferida el día 11 de mayo de 2022 dentro del proceso 70-001-31-03-004-2020-00014-01 y más recientemente, esta Sala en auto de 11 de julio de 2023, al desatar recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo con radicación 70-001-3103-005-2016-00350-01.

6. CASO CONCRETO Abordando el caso que en concreto nos ocupa, memora el Despacho que el apelante muestra su desacuerdo con la orden de suspender el proceso, ante la fuerza ejecutoria que cobraron las decisiones previamente emitidas por el A Quo, considerando que su actuar vulnera la seguridad jurídica. Ley 550 de 1999. Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales.

(…) (…) 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.

(…) 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No 21544 de 20 de octubre de 2009 y STL48162017 Radicación No. 46540. 29 de marzo de 2017. Corte Suprema de Justicia - la Sala de Casación Penal. 16 de diciembre de 2009. T – 45548 13 Corte Constitucional. Sentencias C-493 de 26 de junio de 2002 y C-061 de 3 de febrero de 2010 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. 9 de abril de 2015. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00191-01(50091). 11 Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 En tal aspecto debe el Despacho recordar que la suspensión de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso contra la entidad que se somete a la reestructuración, opera de pleno derecho, lo que como se sabe, implica que no es requerida la voluntad de las partes o del juez para que haya lugar a los efectos de la suspensión. Quiere ello decir que incluso de no emitirse la providencia apelada, el proceso que hoy se tramita, se entiende por ministerio de la ley, suspendido y, las medidas cautelares decretadas vienen levantadas, durante la negociación y ejecución del acuerdo.

Por tanto, no comparte la Sala el alegato del recurrente que echa de menos la solicitud de parte como presupuesto para la orden de suspensión o el acuerdo entre ejecutante y ejecutado, puesto que su querer en tales casos no es relevante, como no lo es tampoco, si el precedente vertical invocado por el Juez de primera instancia es o no idéntico al caso que ahora se estudia.

La norma que prescribe la suspensión de los procesos cursantes y los embargos decretados (artículo 58-13) fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, Corporación que al respecto anotó: (…) Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.

De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración. (subrayado ajeno al texto original) (…) Así las cosas, es claro que el principio de seguridad jurídica que se dice vulnerado a juicio del apelante, no sufre la afectación endilgada, pues como bien lo dice la Máxima Guardiana de la Constitución, la medida contenida en el artículo 58-13 de la ley 550 de 1999, resulta razonable y proporcionada, amén de que no ocasiona detrimento en los intereses pecuniarios de la empresa ejecutante; antes bien, procura que su deudor recupere el músculo financiero para sufragar la obligación. Se añade a lo expuesto que si el Legislador hubiera querido que en los procesos en curso que contaran con orden de seguir adelante la ejecución, constituyen excepción a la regla de suspensión, así habría quedado prescrito; de este modo, recuérdese, donde la ley no hace distinción, el intérprete tiene vedado hacerlo.

Finalmente, sobre la imposibilidad de suspender el proceso por cuenta del origen de los recursos con los que se pagaría la acreencia, debe el Despacho indicar que la parte apelante no logra demostrar que las facturas generadas en virtud de la prestación de servicios de salud a cargo del Departamento de Sucre, sean pagaderas con recursos provenientes de la ADRES y no con el peculio propio del ente demandado, como para que afirme que el Acuerdo de Reestructuración no sea óbice para asumir el pago de la deuda.

Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 Memórese que en el hecho primero de la demanda, se asegura que la deuda objeto de cobro proviene de la prestación de servicios médicos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, a personas afiliadas al Régimen Subsidiado. Ello es relevante, si en cuenta se tiene que de acuerdo al artículo 3 de la Resolución 1479 de 2015 invocada por el recurrente en su memorial de 29 de enero de 2019 (visto a folios 816 – 817 Cdno Ppal 4), los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, suministrados a los afiliados al Régimen Subsidiado, se financiarán por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la financiación del NO POS de los afiliados a dicho régimen, los recursos propios de las entidades territoriales y los demás recursos previstos en la normativa vigente para el sector salud, de manera entonces que no es dable predicar que los servicios prestados por la ejecutante, estaban llamados a ser pagados con dineros del Sistema en forma exclusiva, como parece entenderlo.

En conclusión, los concretos reparos que se formulan contra el auto de 9 de diciembre de 2022, no alcanzan a desvirtuar la presunción de acierto que recae sobre lo decidido, por lo que no queda otro camino que confirmarla. En materia de costas, se impondrán a cargo del apelante ante la no prosperidad del recurso, para lo cual se tendrán como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMMLV.

El Juzgado de primera instancia, levantada la suspensión del proceso, procederá con su liquidación de manera concentrada, conforme lo norma el artículo 366 del CGP. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, conforme la motivación SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y apelante, para lo cual se tendrán como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMMLV. El Juzgado de primera instancia, levantada la suspensión del proceso, procederá con su liquidación de manera concentrada, conforme lo norma el artículo 366 del CGP.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Radicación No. 70-001-31-03-002-2018-00076-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feb90c6e1ca20e8e2b3fa1f9f9cd060bd3aa80b582baa6b10767a246403bda55 Documento generado en 24/01/2025 12:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica