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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00537 - SENTENCIA TUTELA - 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 149 Acción de Tutela LUIS DAVID TOSCANO SALAS Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, Cesar.

Fiscalía General de la Nación. Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00537 00 2024-00174 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez. 386 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante LUIS DAVID TOSCANO SALAS, en favor propio, en contra de la Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: El accionante manifiesta que el 09 de octubre de 2025 su representado presentó un derecho de petición de carácter particular ante la Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, adscrita a la Dirección Seccional del Cesar, radicada ORFEO CES-F10S-N° 20250190032722, en dos folios. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, Cesar, emitir respuesta al derecho de petición presentado el 09 de octubre de 2025, radicado con el número previamente indicado. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela, mediante acta de secuencia No. 1437, se dispuso a impartirle trámite a través del proveído del 05 de diciembre de 2025, dirigido contra la Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, adscrita a la Dirección Seccional del Cesar. En dicha providencia se concedió a la entidad accionada un plazo de un (01) día para rendir los informes que considerara pertinentes.

CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se ordenó su notificación, la cual se efectuó mediante el envío del oficio No. 3052 del 05 de diciembre de 2025, dirigido a los correos electrónicos autorizados para tal fin, diligencia realizada en la misma fecha a las 11:05 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, adscrita a la Dirección Seccional del Cesar. Indicó1 que, mediante la Resolución No. 032 del 21 de febrero de 2025, se realizó una reestructuración interna que asignó a esta Fiscalía la noticia criminal relacionada con el delito de fraude a resolución judicial.

Asimismo, señala que el derecho de petición presentado por el señor Luis David Toscano Salas fue respondido de manera oportuna, completa y de fondo el 9 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, aportándose la respectiva evidencia. En consecuencia, solicita al despacho su desvinculación de la acción de tutela, por configurarse un hecho superado. 5.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, con las omisiones alegadas por el accionante LUIS DAVID TOSCANO SALAS, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta a la solicitud elevada el 09 de octubre de 2025 y, de ser ello cierto, establecer si resulta procedente adoptar medidas para su protección o si, como lo afirma la parte accionada, los hechos materia de reproche ya fueron superados.

Para abordar el problema jurídico planteado, es necesario precisar, en primer lugar, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo preferente, sumario y ágil al que puede acudir cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o 1 0007 ContestacionFiscalia10Seccional.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250053700 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los eventos que la ley expresamente contempla.

Dicho mecanismo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección del derecho presuntamente afectado, o de manera transitoria cuando se requiera una intervención inmediata con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, resulta indispensable que, para la procedencia del amparo constitucional, se cumplan ciertos requisitos mínimos, tales como: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el postulado afectado sobre los derechos que dice le han sido vulnerados.

(ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada, Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, Cesar, es quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, ya que es frente a quien se dirigió directamente la acción constitucional, por lo que sería el llamado a resistirla, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva.

Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en especialmente en el derecho fundamental Petición, señalado como vulnerado. Este derecho adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.

De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.

“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250053700 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional.

Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal;

(ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. El requisito de (iv) inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable.

Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado. Interpretando las numerosas manifestaciones realizas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, le corresponde a esta Sala concluir que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, se corroboró que el señor accionante presentó el derecho de petición el 09 de octubre de 2025, y la tutela se radicó el 05 de diciembre de 2025.

Término de un mes y medio que se considera razonable3. Frente al requisito de (v) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 3 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia). SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001220400320250053700 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.

En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 6. DECISIÓN En el presente asunto, según lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante LUIS DAVID TOSCANO SALAS, en representación propia, solicito información bajo radicación ORFEO CES-F10S-N° 20250190032722, del 09 de octubre de la presente anualidad, en dos folios, ante la Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, Cesar.

Sin embargo, al no obtener respuesta luego de más de un mes y medio, el 05 de diciembre de 2025 interpuso acción de tutela contra la entidad accionada. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó información sobre un proceso que se adelanta desde el año 2022, en el que presuntamente se debe vincular como víctima y que cursa en fase de indagación. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001220400320250053700 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del análisis de los documentos aportados se establece que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar no había realizado actuación alguna tendiente a resolver la solicitud presentada, ya fuera de manera positiva o negativa.

No obstante, una vez impulsado el trámite constitucional y requerido informe a la entidad accionada mediante proveído del 05 de diciembre de 2025, la Fiscalía allegó contestación el 09 de diciembre del mismo año, informando que ya había brindado respuesta a la acción de petición presentada por el accionante. De los elementos allegados al expediente se evidencia que el mismo 09 de diciembre de 2025, a las 08:08 horas, fue remitido un correo electrónico desde la dirección fis10secvalledupa@fiscalia.gov.co —correspondiente al delegado de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, Cesar— hacia el correo toscarinco@hotmail.com, perteneciente al demandante de la presente acción constitucional.

En el referido hilo de correos se observa la existencia de una contestación, identificada con el asunto “RESPUESTA DERECHO DE PETICION - RADICADO ORFEO CES- F10S-N° 20050190032722 DE FECHA 09-10-2025”. Del contenido del documento anexado se advierte que la Fiscalía emitió una respuesta dirigida al accionante, la cual corresponde materialmente a lo solicitado en el derecho de petición cuya protección se reclama mediante la presente acción de tutela.

Ahora bien, a partir de la valoración de los medios de prueba, esta Sala advierte que, aunque la administración efectivamente dio respuesta de fondo al derecho de petición, dicha contestación fue emitida por fuera del término legal, toda vez que se produjo más de treinta (30) días después de presentada la solicitud. En consecuencia, se configura una respuesta extemporánea, lo que implicó, en su momento, una afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al no haber recibido el ciudadano una respuesta oportuna.

No obstante, al haberse resuelto finalmente la solicitud mediante la comunicación identificada como oficio 20250190032722, en la cual se atendieron las pretensiones del peticionario, se entiende que el objeto de la acción de tutela ha desaparecido, dado que la situación fáctica que motivó su interposición fue superada. En efecto, el derecho de petición fue satisfecho en su integridad al obtener el accionante una respuesta clara, precisa, motivada y congruente con lo solicitado.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250053700 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, se concluye que, si bien la entidad accionada incumplió el deber de oportunidad, sí cumplió con el deber de emitir una respuesta de fondo.

Lo anterior permite afirmar que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose un hecho superado, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que cuando la autoridad requerida emite la respuesta durante el trámite de la tutela, esta pierde su objeto, en tanto ya no existe una amenaza o violación actual que amerite protección. Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 070 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En jurisprudencia más reciente, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 483 de 2023, ha sostenido que: “25.

Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: Hecho superado Momento de configuración Criterios Situación Daño consumado sobreviniente Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. (i) Se ha satisfecho la Cualquier evento Se perfecciona la afectación pretensión (ii) por diferente al hecho que se buscaba evitar con la voluntad propia del superado o daño tutela. accionado. consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001220400320250053700 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. 26. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente”. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”.” En consecuencia, al momento de proferir decisión en la presente acción, se verificó que la vulneración alegada dejó de existir, toda vez que el ciudadano recibió la respuesta administrativa requerida.

Por tal razón, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de reiterarle a la entidad accionada que las respuestas a los derechos de petición deben emitirse dentro de los plazos legalmente establecidos, con el fin de asegurar el pleno y oportuno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela formulada por el señor LUIS DAVID TOSCANO SALAS, en contra de la Fiscalía Decima (10) Seccional de Valledupar, Cesar, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001220400320250053700 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS DAVID TOSCANO SALAS ACCIONADO: FISCALÍA 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250053700 9