Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.824 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral Radicación única: Radicación interna: 08-001-31-05-005-2013-00111-02 72.824 Ejecutante: Ejecutadas: Arnulfo Rafael Rojano Domínguez Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones Ejecutivo Laboral a Continuación de Ordinario Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 18 de febrero del 2022, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de OCHOCEINTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CURENTA Y CINCO PESOS ($ 841.965.045) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta enero del 2022. - La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 6.440.935). por concepto de costas de primera instancia. - La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 8.480.000) por concepto de costas de la Corte.

SEGUNDO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” (sic) II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 18 de febrero del 2022, resolvió librar mandamiento de pago en contra de las ejecutadas Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta enero del 2012, costas de primera instancia y costas de la Corte y negó las medidas cautelares solicitadas, bajo los siguientes fundamentos: “Antes de entrar al estudio de la solicitud de cumplimiento de sentencia en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA, la DRA ANA LUCIA VILLA ARCILA Directora General de Apoyo Fiscal en la contestación a la solicitud de información acerca del estado actual del proceso de Reestructuración de pasivos en la que se encuentra el DISTRITO DE BARRANQUILLA desde el 12 de febrero del 2012, realizada por este Despacho, indicó: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “De acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el DISTRITO DE BARRANQUILLA y sus acreedores y la interpretación del Comité de vigilancia en relación al plazo máximo para el pago de las acreencias atendiendo las proyecciones del escenario financiero, informamos que la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores termino el pasado 31 de diciembre de 2017”.

De lo anterior se puede inferir por parte del Despacho que la demandada Distrito de Barranquilla, ya no se encuentra inmerso en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos desde el 31 de diciembre del 2017. En consecuencia, realizada las anteriores observaciones. El Juzgado procederá a realizar el estudio de la solicitud de cumplimiento de sentencia previa las siguientes consideraciones.” A reglón seguido, manifestó que, “La sentencia de primera instancia fue emitida y notificada en estrados desde el 17 de marzo de 2014, subió en apelación al Tribunal Superior siendo resuelta el 22 de junio del 2015, notificada de la misma forma, resolviéndose la Casación interpuesta el 16 de junio del 2020 y este Despacho resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior mediante auto del 27 de agosto del 2021, por lo que se colige que la sentencia adquirió firmeza el 31 de agosto del 2021.

Entonces es procedente librar el mandamiento de pago tal como se condenó a la demandada en la parte resolutiva de la sentencia, pero será importante calcular el valor de las condenas así: En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el demandante, es de indicar que los mismos no fueron objeto de condena en las Sentencias presentadas como título ejecutivo, razón por la cual el Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago respecto de este tópico.

Indica lo anterior que el mandamiento de pago se librará por la suma de SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($ 755,850,175), discriminado de la siguiente forma: - La suma de OCHOCEINTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CURENTA Y CINCO PESOS ($ 841.965.045) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta enero del 2022.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia - La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 6.440.935). por concepto de costas de primera instancia. La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 8.480.000) por concepto de costas de la Corte.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, la misma se estudiará una vez se haya dictado el auto de seguir adelante con la ejecución tal y como lo estipula el art 45 de la Ley 1551 del 2015 por tratarse la demandada de un Municipio y ser esta la normatividad que regula su organización y funcionamiento.” (sic) Decisión que fue notificada personalmente a las ejecutadas, Procuraduría Judicial en Asuntos Laborales y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el día 14 de junio del 2022.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante misiva de 16 de junio del 2022, presentó recurso de reposición en subsidio apelación y excepciones contra el mandamiento de pago de fecha 18 de febrero del 2022, teniendo en cuenta como argumentos que: A. Límites de Responsabilidad del Distrito en el Proceso Liquidatario de la EDT El Distrito argumenta que no debió librarse el mandamiento de pago en su contra.

Argumenta el Distrito de Barranquilla que no se debió librarse mandamiento de pago en su contra, ya que su responsabilidad está estrictamente limitada a las obligaciones pensionales de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT) y que las personas con derecho a derechos laborales o pensionales de la extinta EDT debieron concurrir al proceso liquidatario para el reconocimiento y pago.

Qué el Distrito de Barranquilla no asumió el patrimonio de la EDT debido a la naturaleza del trámite liquidatario. La función de la Alcaldía Distrital, y por ende de la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL), se circunscribe exclusivamente a garantizar el pago total del pasivo pensional debidamente reconocido dentro del proceso liquidatario, siendo importante entender que la Alcaldía Distrital, y la Dirección Distrital de Liquidaciones (DDL), solo asumieron el pasivo pensional de la EDT mediante el Decreto 0169 de 2006 y lo hicieron únicamente porque los activos de la EDT no fueron suficientes para cancelar esa obligación. Por lo tanto, adujo que la función del Distrito es exclusivamente garantizar el pago total de los derechos pensionales que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso liquidatario de la EDT.

Si el señor Arnulfo Rojano Domínguez tenía derechos laborales o pensionales, estos debieron ser presentados, reconocidos y graduados dentro de ese proceso liquidatario. Así las cosas, no es jurídicamente posible pretender la cancelación de derechos laborales (distintos al pasivo pensional) frente a la Alcaldía o la DDL, especialmente si el supuesto crédito no consta en un acto de reconocimiento por parte del Liquidador.

La extinción de la existencia jurídica de la EDT hace imposible para el Distrito atender el pago de derechos que no fueron oportunamente graduados y calificados. Indica el recurrente que, en la sentencia de segunda instancia del Tribunal (06 de febrero de 2014) se estableció que la condena se daría cuando los activos no fueren suficientes o se agoten, situación que hasta el momento no ha ocurrido, ya que la Dirección Distrital de Liquidaciones es parte del proceso.

B. Falta de Requisitos de Exigibilidad del Título Ejecutivo. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Se alega la improcedencia de la ejecución por la falta de requisitos formales en el título ejecutivo. De acuerdo con el artículo 307 del Código General del Proceso y el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, las entidades públicas condenadas al pago de sumas de dinero solo pueden ser ejecutadas una vez transcurridos diez (10) meses desde la ejecutoria de la providencia, en el presente asunto, el auto de "obedézcase y cúmplase" fue emitido el 27 de agosto de 2021.

Dado que el mandamiento de pago se libró el 18 de febrero de 2022, solo habían transcurrido 6 meses, lo que significa que el despacho se apresuró y el título ejecutivo no era aún exigible. C. Imposibilidad de Decreto de Medidas Cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante la ejecución El apoderado solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por violar las disposiciones legales.

Según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, en procesos ejecutivos contra un municipio, los embargos solo pueden decretarse una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. El apoderado indica que esto no ocurre en el caso actual, ya que el mandamiento de pago apenas se notifica y hay un recurso de apelación pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

D. Pago de Mesadas Causadas y Reconocimiento de la Pensión Informa que la Dirección Distrital de Liquidaciones reconoció la pensión del demandante ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ e inició la inclusión en nómina de pensionados desde mayo de 2021 y que desde esa fecha el Distrito ha estado cancelando la mesada pensional y las mesadas adicionales desde esa fecha, lo cual se prueba con la Resolución 046 del 08 de abril de 2021.

Dado que el mandamiento de pago abarca el periodo hasta enero de 2022, es fundamental descontar las mesadas ya pagadas para evitar un doble pago o un enriquecimiento sin justa causa, pues el cumplimiento de la orden judicial ya se está dando mes a mes. En vista de lo anterior, el Juez cognoscente a través de providencia de 9 de septiembre del 2022, resolvió los recursos de reposición interpuestos por las ejecutadas contra la providencia que libró mandamiento de pago, donde decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del mandamiento de pago proferido el día 18 de febrero de 2022, por los argumentos expuestos por ambas ejecutadas, quedando de la siguiente manera PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021. - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021.

SEGUNDO: NO REPONER el mandamiento de pago proferido el día 18 de febrero de 2022, de conformidad con la parte motiva de la providencia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el DEIP BARRANQUILLA contra el auto del 18 de febrero de 2022, en el efecto devolutivo.

CUARTO: Remítase el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, librando al recurrente de aportar expensas para la reproducción del expediente, pues el mismo se encuentra digitalizado. (…)” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el “8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en sus manifestaciones.

A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación loas siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso establece el trámite de demanda de los procesos ejecutivos, que a su letra reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. 2. 3. Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define la procedencia de la ejecución: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA formuló recurso de apelación contra el mandamiento de pago de fecha 18 de febrero del 2022, en ese sentido, la controversia se centra en determinar si la decisión del a quo de librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla, aunque se modificara en su cuantía, se ajustó a derecho y para ello, la Sala analizará los argumentos del apelante.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia I) Respecto del reparo orientado a que no se debió librar mandamiento de pago en contra del D.E.I.P. De Barranquilla. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1374 de 2022 con radicación 86009 del 27 de abril de 2022 en la cual esbozó: “De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante.

Así quedó adoctrinado en proveído CSJ SL16811-2016, donde se expuso que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales costas causadas en vigencia de la extinta EDT».”.

En ese orden de ideas, en virtud a lo consagrado en el acuerdo interadministrativo celebrado entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación y la Dirección Distrital de Liquidaciones, se estableció que el pasivo pensional sería asumido por el Distrito de Barranquilla, conforme lo ordena el Art. 1º del Decreto 0169 del año 2006, que establece: “A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.”.

En ese contexto el Art. 1º del Decreto 0169 de 2006, impuso a cargo del DISTRITO DE BARRANQUILLA la obligación de asumir los pasivos pensionales y demás obligaciones a cargo de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, responsabilidad que se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, que especificó «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes».

Aunado a lo anterior, donde se acredita la obligación del Distrito de Barranquilla de asumir los pasivos pensionales y demás obligaciones a cargo de la extinta EDT, indistintamente si los mismo se hicieron parte dentro del proceso liquidatario, aunado a ello, en el caso de marras, se observa el 17 de marzo del 2014, el Juzgado cognoscente profirió sentencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia se absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y se condenó en costas al demandante (Folios 162-164 Archivo 001-01Expediente201300111- CarpetaPrimeraInstancia); sentencia que fue apelada por el hoy ejecutante y en segunda instancia este Tribunal en decisión de 22 de junio del 2015 (archivo 0011_SegundaInstanciaC01ApelacionSentencia_ActaDeAudienciaDelArticulo82CPTSS– Carpeta Segunda Instancia); dispuso: “1° REVOCASE la sentencia apelada de 15 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2022 y en cuantía de $5.725.421.03, con su mesada adicional, reajustes anuales. 3° CONDENESE a las demandadas en costas en primera instancia. Liquídense de manera concentrada por la secretaria del Juzgado de origen 4° SIN costas en esta instancia. 5° EN su oportunidad, REMITASE, el expediente al juzgado de origen.” (Sic) Seguidamente, mediante proveído del 29 de julio del 2015, la Sala Tercera de Decisión Laboral (Archivo0012_SegundaInstancia-C01 Apelación Sentencia _Auto Aclara o Adiciona Providencia – Carpeta Segunda Instancia), resuelve: “1°CORRIJASE de oficio el numeral 1 de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en el acta levantada de la audiencia, en el sentido de señalar que se revoca la sentencia de fecha 17 de marzo del 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 2° CORRIJASE de oficio el numeral 2°de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en el sentido de señalar que se condena a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2012.” Así entonces, se observa que el Superior Funcional dispuso claramente condenar en este asunto al hoy recurrente DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a fin de que reconocieran y pagaran al ejecutante, “una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre del 2012 y en cuantía de $5.725.421.03, con su mesada adicional, reajustes anuales”, por consiguiente, era dable para la Agencia Judicial de primera instancia, que en acatamiento a la sentencia judicial proferida por su Superior librara mandamiento de pago en contra de ambas ejecutadas como en efecto lo hizo mediante proveído del 18 de febrero del 2022, mismo que el 9 de septiembre del 2022, modificó su numeral primero. Por lo que mal podría, esta Corporación ir en contravía de lo decidió en auto de 29 de julio del 2015 para acceder a las pretensiones del ejecutado, máxime que contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y el órgano de cierre de la especialidad el 16 de junio de 2020 dispuso NO CASAR.

(Folios 67-93 archivo 001_Reciursos Extraordinarios – Carpeta Recursos Extraordinarios -C03Casación) Por tanto, es evidente que ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido. 2. Falta de Requisitos de Exigibilidad del Título Ejecutivo. Sea lo primero señalar, que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial y la condenada es una entidad territorial, solo podrá ser ejecutada una vez hayan transcurrido diez meses desde la ejecutoria de la providencia, tal y como lo dispone el artículo 307 del C.G.P. así: “EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia aclaración.” Descendiendo al presente asunto, se observa que el auto de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE fue proferido el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 27 de agosto del 2021 (Archivo 003_03Auto201300111ObedeceSuperior-CarpetaPrimeraInstancia), quedando debidamente ejecutoriado el 1 de septiembre del 2021, el mandamiento de pago fue librado el 18 de febrero del 2022, el cual se modificó en su numeral primero por auto de 9 de septiembre de esa misma anualidad (archivo 016_16Auto201300111RepponeTraslado– CarpetaEjecución); transcurriendo 6 meses entre una providencia y otra.

No obstante, para esta Corporación, el apelante interpreta de manera errónea el inicio del conteo del plazo de diez meses para ejecutar a una entidad pública, toda vez que, el articulo 307 del CGP es inequívoco al señalar que dicho término se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia definitiva, en este caso, la providencia que puso fin al litigio fue la proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, el 16 de junio de 2020, misma que quedo debidamente ejecutoriada el 28 de julio del 2020 a las 05:00 pm, tal y como se evidencia con la constancia de ejecutoria de la secretaria adjunta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El auto de obedézcase y cúmplase, es un mero acto de trasmite posterior, cuyo fin es reintegrar el expediente a la agencia judicial de instancia y continuar así con el trámite pertinente.

Por tanto, al momento de librarse el mandamiento de pago en febrero del 2022, habían transcurrido 17 meses y medio, lo que significa que el plazo legal se había cumplido ampliamente, haciendo plenamente exigible la obligación, concluyéndose sin mayores esfuerzos que el cumplimiento de la obligación reconocida al señor Arnulfo Rafael Rojano Domínguez en providencia del 18 de febrero del 2022, modificada el 9 de septiembre del 2022 en su numeral primero, es totalmente exigible. 3.

Imposibilidad de Decreto de Medidas Cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante la ejecución. El ejecutado presenta reparo consistente en que, el juzgado de instancia no debió librar mandamiento de pago, ni medidas cautelares en su contra, ya que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 en los procesos ejecutivos en que sea parte un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Evidenciándose a su juicio, que al expedirse la orden de embargo al interior de este proceso se viola el contenido del artículo en mención, por lo que basado en su anterior argumentación solicita que se decrete el levantamiento de los embargos ordenados.

Con base en lo anterior, se permite la Sala citar al tenor literal el contenido del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” el cual reza: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” En este punto, deviene importante recordarle al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA que, el auto que recurrió fue el de calenda 18 de febrero del 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago, mismo que se modificó en su numeral primero en proveído del 9 de septiembre de la misma anualidad y en ninguno de los dos se decretaron medidas cautelares, tan es así, que en el expediente se observa que con posterioridad a ello, esto es, el 4 de octubre del 2022 el ejecutante solicitó al juzgado el decreto de medidas cautelares (archivo18_18Memorial201300111SolicitudMedida-CarpetaEjcución); resolviéndose lo requerido en auto del 28 de octubre del 2022 (archivo 19_19Auto201300111NoIlegalidadNoMedidas -CarpetaEjecución), en este sentido: “PRIMERO: MANTENER incólume la providencia de fecha 09 de septiembre de 2022, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas, por lo antes expuesto. (…)” Resultando entonces, que las afirmaciones efectuadas por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del contenido del expediente objeto de estudio y que además le fue puesto en conocimiento cuando se le notificó el mandamiento de pago, resultando totalmente desacertados los argumentos esbozados para solicitar el levantamiento de unas medidas cautelares que no se han decretado, deviniendo con ello que no salga avante el reparo incoado. 4.

Pago de Mesadas Causadas y Reconocimiento de la Pensión Finalmente, se duele el recurrente que al demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones le reconoció a través de resoluciones la inclusión en nómina de pensionados desde el mes de mayo del año 2021 y desde esa fecha se le viene cancelando a la actora lo correspondiente a su mesada pensional y mesadas adicionales, prueba de ello es la resolución 046 del 08 de abril de 2021 que se aporta con este escrito.

Por tanto, señaló que es importante para este proceso tener en cuenta esta situación de carácter factico y legal observando que el despacho libró mandamiento de pago desde la fecha de su causación 18 de septiembre del 2012 hasta enero de 2022., sin tener en cuenta que al demandante ya se le reconoció su derecho pensional por tanto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia se debe descontar dichas mesadas ya pagadas a la actora, con lo que busca evitar un doble pago o un enriquecimiento sin justa causa para la demandante y ya en este proceso no se van a generar más mesadas atrasadas porque al demandante se le viene cancelando su mesada pensional mes a mes tal y como lo ordeno la sentencia judicial.

Y sostuvo además que por decirlo de alguna manera ya se dio cumplimiento a la orden judicial. Ahora bien, esta Corporación itera que el 18 de febrero del 2022 se libró mandamiento de pago en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en los siguientes términos: Posteriormente a ello, las ejecutadas presentaron recursos de reposición contra el proveído en mención donde le ponen de presente al Juzgado de instancia que el demandante fue incluido en nomina de jubilados de la Extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P, a partir del mes de mayo del 2021 esto, según Resolución No. 046 de fecha 8 de abril de 2021 emitida por el Director de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación, De lo antes informado, el juzgado se pronunció el 9 de septiembre del 2016, decidiendo: Luego entonces, como puede verse, la situación ventilada por el DISTRITO ya fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, quien tomó en su Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia momento las medidas correspondientes, realizando la reliquidación pertinente a fin de evitar que se incurriera como bien lo manifestaron las partes en un doble pago o enriquecimiento sin causa, quedando fijados los extremos de la obligación desde el 18 de septiembre del 2012 hasta abril de 2021, tal y como lo dispuso el ejecutado recurrente en la resolución No. 046 del 8 de abril del 2021 “Por la cual se ordena la inclusión en la nómina de jubilados de la extinta empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla E.S.P. de ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 3.724.860 en cumplimiento de una sentencia judicial.”, la cual en su artículos primero, inciso inicial y quinto resolvió: Vislumbrándose con lo anterior, que los extremos de las mesadas retroactivas reconocidas administrativamente, fueron los mismos que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta en la providencia del 9 de febrero del 2022 que modificó el numeral primero del auto del 18 de febrero del 2022 por medio del cual se libró el mandamiento de pago, indicándose, “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021. - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021.

(…)” Dadas las resueltas de este asunto, donde se desvirtuaron cada uno de los reparos impetrados por la parte recurrente, resulta dable para esta Corporación confirmar en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia todas sus partes la decisión adoptada por la Operadora Judicial primaria.

Costas en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de 18 de febrero del 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, adelantado por ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMÍNGUEZ contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 72.824 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANDOS Magistrado Ausencia Justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ccfd1cd110feec5600d507976251e9baaa029d6c3a3eedece9aa98a78efabba Documento generado en 30/09/2025 07:09:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia