Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301620240011501 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00115-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.946. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Veinticuatro (24) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha Octubre 04 de 2024, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso Ejecutivo instaurado por el señor ELKIN ALFREDO LOPEZ FONSECA, a través de apoderado judicial, y en contra de GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO y ROSANA CECILIA SALAS PALACIO.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se tramitó el proceso Ejecutivo instaurado por el señor ELKIN ALFREDO LOPEZ FONSECA, a través de apoderado judicial, y en contra de GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO y ROSANA CECILIA SALAS PALACIO, profiriéndose auto de mandamiento de pago en mayo 21 de 2024. En auto de fecha 28 de junio de 2024, ordenó REQUERIR a la parte demandante para que procediera a la notificación de la parte demandada, señoras GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO y ROSANA CECILIA SALAS PALACIO, para lo cual le otorgó el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2024, nuevamente se requirió a la parte demandante para que procediera a la notificación de la parte demandada, señoras GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO y ROSANA CECILIA SALAS PALACIO, del auto que libro mandamiento de pago conforme a los rigores contentivos en la norma procesal. La Juez A-quo, mediante auto de 4 de octubre de 2024, procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos el 05 de noviembre de 2024, manteniéndose la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00115-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.946. CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.- Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00115-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.946. De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.

Así mismo, señala que, si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso. Invoca la parte demandante como reparo contra el proveído impugnado: “3- Indebida aplicación del numeral 1 del artículo 317 del CGP que regula la figura del desistimiento tácito. Conforme a lo estipulado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., el despacho no debió, mediante auto del 04 de octubre del 2024, notificado por estado el 07 de octubre de 2024, dar por dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, pues a la presente fecha, no es claro si las medidas cautelares solicitadas con la presentación de la demanda se hicieron efectivas.

Al respecto, el ultimo inciso del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. dispone lo siguiente: “(…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)” En el caso de marras, reiteramos el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que acompaño la demanda, ni hay elementos en el expediente que indiquen su desistimiento.” (Se resalta).

Al respecto, se tiene que, con la demanda, la parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares: “1.Sírvase ordenar y decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero que tenga o llegare a tener depositado el demandado GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO identificado con C.C.22.692.640 y ROSANA CECILIA SALAS PALACIO C.C. 57.441.684 en los siguientes bancos: Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco de Occidente, Bbva, Banco Itaú, Banco Av villas, Banco Caja Social, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria, BancoGnb Sudameris, Banco Falabella, Banco Finandina, Banco Mundo Mujer, Banco Serfinanza, Bancamía, Bancoomeva. 2.

Sírvase señor juez librar los correspondientes oficios a los citados establecimientos crediticios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de los demandados en la cuenta de depósitos judiciales.” Por auto del 21 de mayo de 2024, la Juez A-quo, decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenando: “DECRETAR el embargo y retención de los dineros que, a nombre de la demandadas GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO identificada con el C.C. No. 22.692.640, y ROSANA CECILIA SALAS Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00115-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.946. PALACIO identificada con el C.C. No. 57.441.684, se encuentren depositados en las cuentas corrientes, de ahorros y/o cualquier otro título en las siguientes entidades financieras: Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco de Occidente, Bbva, Banco Itaú, Banco Av villas, Banco Caja Social, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria, BancoGnb Sudameris, Banco Falabella, Banco Finandina, Banco Mundo Mujer, Banco Serfinanza, Bancamía y Bancoomeva.

Para lo cual las sumas respectivas se retengan en la proporción determinada y constituyan certificado de depósito a órdenes del Juzgado y para el presente proceso, debiéndose tener en cuenta para ello el límite de inembargabilidad previsto por la ley. Ofíciese para los fines indicados en el numeral 10 del artículo 593 del C. G. P.” Para darle cumplimiento a lo ordenado, se expidió por la Secretaría del Juzgado Aquo, el oficio circular No. 2024-00115, el cual fue remitido a las siguientes entidades bancarias, el día tres (03) de julio de 2024, recibiéndose las siguientes respuestas así: Banco de Bogotá, el 09 de julio de 2024.

Bancolombia, sin respuesta. Banco Davivienda, sin respuesta. Banco Colpatria, sin respuesta. Banco de Occidente, 12 de julio de 2024. BBVA, sin respuesta. Banco Itaú, sin respuesta. Banco Av Villas, 28 de agosto de 2024. Banco Caja Social, 5 de julio de 2024. Banco Pichincha, 11 de julio de 2024. Banco Popular, 16 de julio de 2024. Banco Agrario de Colombia, sin respuesta.

Banco GNB Sudameris, 4 de julio de 2024. Banco Falabella, 5 de julio de 2024. Banco Finandina, sin respuesta. Banco Mundo Mujer, sin respuesta. Banco Serfinanza, 31 de julio de 2024. Bancamía, 5 de julio de 2024. Bancoomeva, 8 de julio de 2024. Dentro de las actuaciones revisadas se vislumbra el auto de requerimiento adiado el 28 de junio de 2024, a fin de efectuar los trámites de notificaciones de las demandadas GENNIS MARGOTH CERVANTES CASTILLO y ROSANA CECILIA SALAS PALACIO, se profirió cuando, aún no se había comunicado a las diferentes entidades financieras, el embargo decretado el 21 de mayo de 2024, lo cual se cumplió el 03 de julio de 2024.

Así mismo, se tiene, que una vez remitido el oficio a las diferentes entidades financieras, el 03 de agosto de 2024, al proferirse el auto de requerimiento adiado 20 de agosto de 2024, aún estaban pendientes actuaciones, encaminadas a consumar las medidas cautelares previas decretadas, siendo tan cierto lo anterior, que el Banco AV Villas, remitió respuesta al Juez A-quo el día 28 de agosto de 2024, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00115-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.946. y ocho (08) de las entidades a las cuales se les comunicó el embargo para esa fecha no habían dado respuesta al oficio remitido. Así mismo, en relación con el Banco Popular, se recibió la siguiente respuesta: “Respetados señores: Reciban un cordial saludo de Banco Popular Nos permitimos informarle que no es posible proceder con lo ordenado por su despacho dentro del proceso del asunto debido a que no concuerda la información en el encabezado Vs el cuerpo del oficio.

NOTA: Le recordamos que Banco Popular ha dispuesto el correo embargos@bancopopular.com.co para recibir la notificación de órdenes de embargo y desembargo que sean emitidas. Esperamos en estos términos, haber atendido satisfactoriamente su requerimiento. Cordialmente, Dirección de Embargos y Requerimientos Gcia de Soporte & Servicio de Productos del Pasivo Banco Popular.”.

En tal sentido, es palmario para esta Sala que las cautelas dirigidas a la entidad bancaria aludida no se han consumado en virtud de los yerros que pudiera emerger al interior del oficio destinado a la entidad BANCO POPULAR S.A, existiendo de esta manera impedimentos por parte de la juzgadora de primer grado para proceder a emitir el auto de requerimiento, aunado a que no se encuentran respuestas, respecto a las entidades BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BBVA, BANCO ITAÚ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO FINANDINA y BANCO MUNDO MUJER, cuyas cautelas fueron solicitadas en el escrito preliminar, por lo que estas no se encuentran consumadas.

Por lo anterior, tal como lo solicitó el apoderado judicial de la parte demandante, al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de fecha octubre 4 de 2024, procedía revocar el proveído impugnado, por cuanto, para la fecha en que se ordenó el requerimiento para la notificación a la parte demandada, estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares decretadas, por lo que así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha octubre 04 de 2024, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar se dispone: 1.1. SEGUIR el curso del proceso. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2024-00115-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.946.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f15f0973b8a05693768bec800a289ebb1e3384150386c92488c28e06d99e8a8f Documento generado en 24/02/2025 10:07:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6