Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320230013201Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MERCEDES GUACANEME CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-023-2023-00132-01.

AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada JULIANA ARAQUE QUIROZ, portadora de la T.P. 293.693 del C. S. de la Judicatura, para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso como apoderada.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, con todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, rendimientos que PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 se hubieren causado, incluida la comisión de administración y el porcentaje deducido para la garantía de pensión mínima.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora, que estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES desde el mes de septiembre de 1984, hasta el mes de febrero de 1999, alcanzando a cotizar un total de 652.7 semanas en dicho fondo. Afirma que, para el mes de junio de 1999, fue trasladada de régimen pensional al RAIS, afiliándose inicialmente a PROTECCIÓN S.A., convencida que era su mejor opción pensional, pues así se lo indicó un asesor del fondo que la visitó en su lugar de trabajo, quien le dijo sin ningún tipo de análisis y sin mayores explicaciones, que en el fondo privado se pensionaría a la edad que quisiera y con mayor pensión que en el ISS, diciéndole además que el fondo público iba a desaparecer.

Refiere que, para septiembre de 2002, realizó un traslado a PORVENIR S.A., en el que se encuentra actualmente, cuyo asesor le reiteró las ventajas de dicho régimen. Expone, que nació el 13 de octubre de 1964, por lo que cumplió 57 años de edad en el 2021, que no le hicieron reasesoría antes de cumplir los 47 años de edad, que recibió una proyección pensional por parte de PORVENIR S.A. en la que le indicaban que a los 58 años de edad tendría una pensión del salario mínimo legal pues su tasa de reemplazo sería del 28.94%, es decir, muy inferior a la que tendría derecho en el RPM.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante del RAIS al RPM, condenando a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos, incluyendo cuotas de administración, primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados estos tres últimos rubros, debiendo remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes, y demás relación importante que lo justifique.

En cuanto a COLPENSIONES, le ordenó recibir las anteriores sumas de dinero, convertirlas en semanas efectivamente cotizadas, y tener por afiliada a la demandante en el RPM sin solución de continuidad. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 Para fulminar condena, el juez de instancia indicó que corresponde al fondo privado brindar una debida asesoría, lo cual es una obligación insoslayable porque hace parte de la esencia del acto jurídico de traslado, relacionado con la validez y efectos jurídicos que pueda producir; existiendo al respecto toda una línea jurisprudencial decantada de la Corte Suprema de Justicia; además que el formulario de afiliación no denota un proceso serio, cabal y absoluto en el suministro de la información. Señala que el formulario de afiliación no es prueba suficiente del deber de información y buen consejo, estando en cabeza del fondo privado la carga probatoria de demostrar la debida asesoría y deber del buen consejo, sin que hubieran logrado demostrar el suministro de información suficiente, resultando ineficaz la vinculación al RAIS.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en la suma de 1 SMLMV para el año 2024, a cargo de cada una de estas administradoras.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada judicial de PORVENIR S.A., la apela el fallo, solicitando la revocatoria total, argumentando que no es procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación, ya que de las pruebas que reposa en el plenario y del interrogatorio de parte absuelto por la actora, es claro que la voluntad de afiliación que la tuvo en un primer momento cuando se trasladó a PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A., es decir, que lo hizo de forma libre y voluntaria.

Considera, que la verdadera intención de la demandante, es buscar el retorno a COLPENSIONES con el fin de lograr una mejor mesada pensional, sin embargo, no hizo el traslado en las debidas oportunidades legales, y ni siquiera manifestó algún tipo de inconformidad frente a esos traslados que realizó, máxime que, por el contrario, permaneció afiliada y solo tuvo inconformidad cuando supo cuál iba a ser el valor de su mesada pensional en el RAIS.

Por lo anterior, estima que en este tipo de procesos no debe versar sobre qué régimen le conviene más al afiliado, sino en determinar el actuar de los fondos. Por otra parte, refiere que en este caso no comparte la decisión del a quo al determinar que deben ser los fondos del RAIS, quienes demuestren la entrega de la información suficiente, pues ello implica que se impone una carga que ni siquiera estaba vigente al momento en que se dio el traslado del régimen pensional, pues no era obligación que 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 los fondos guardaran un soporte documental de forma estricta, motivo por el cual el hecho de exigirle a los fondos allegar a este tipo de documentos diferentes al formulario de afiliación, es casi que imponerles una carga probatoria de imposible cumplimiento.

Solicita que en caso de mantenerse la condena, se revoque la orden de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, ya que se trata de sumas que ya no están en el patrimonio de PORVENIR S.A., pues en su momento se destinaron a una finalidad muy específica, cuyo objetivo era generar frutos y rendimientos en favor de la afiliada y, en el caso de los seguros previsionales, cubrir las contingencias de invalidez y muerte, de manera que esas sumas no las podría asumir PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos, porque ello iría en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema.

También solicita que sea revocada la indexación que se ordenó frente a estas sumas, porque es claro que si bien lo que se está buscando es resarcir el detrimento monetario de estos conceptos a lo largo del tiempo, ese detrimento ya se encuentra compensado con los rendimientos financieros que también se ordenó trasladar a COLPENSIONES, entonces el hecho de ordenar rendimientos más indexación, es imponer una doble condena y a su vez, ocasionar un enriquecimiento sin justa a causa en favor de COLPENSIONES.

Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas, dado que el traslado de régimen pensional no se hizo en primer lugar a PORVENIR S.A., y por ende no es la entidad que intervino el traslado de régimen, ya que siempre ha obrado de buena fe.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. presentaron escritos de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES: Sobre los aspectos probatorios y el debido proceso. Sobre lo concerniente a que lo dispuesto en el escrito introductorio se trata de negaciones indefinidas, no se comparte, debido a que las expuestas en la demanda no tienen tal carácter, pues de acuerdo como se encuentran formulados los hechos, 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 corresponden a negaciones definidas, toda vez que “… tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente…”.

Siendo ello así, no se altera la carga de la prueba, ni se desplaza a la orilla del demandado, puesto que quien pretende valerse de negaciones indefinidas, debe encontrarse en una situación de imposibilidad demostrativa y no ante una mera dificultad. De acuerdo con lo precedente, era menester que la parte demandante ejerciera el despliegue probatorio atinente a demostrar insuficiencia en la información por parte de la AFP, aspecto que en modo alguno logra satisfacerse únicamente con la declaración de parte, lo que deriva en la asunción del riesgo de no haber probado, que se traduce en desestimar las pretensiones.

Y es que la inercia probatoria no debe privilegiarse bajo el argumento de que cualquier manifestación concerniente a no haber recibido información corresponde a negación indefinida, de una parte, porque en estrictez no es así, ya que de acuerdo como se expuso en párrafos precedentes, se trata de hechos concretos, limitados en el tiempo, modo y lugar, elementos que además se encuentran documentados en el formulario de afiliación; de otra, porque es al juez, con apego en la autonomía judicial y salvaguardando el derecho a la prueba de los sujetos procesales, a quien en cada caso concreto le corresponde verificar la imposibilidad de las partes para acreditar su propuesta demandatoria.

Obsérvese que el afiliado de la seguridad social no se halla ante una imposibilidad probatoria, porque la experiencia ha enseñado que en los juicios en los que se ha deprecado ineficacia de traslado de régimen pensional, con antelación al año 2019, los demandantes acudían con testigos o hacían sus esfuerzos probatorios en aras de satisfacer la carga que les correspondía, y, aun así, en forma mayoritaria, obtenían el pretendido traslado; luego, no se trata de hechos imposibles.

Interpretación para la aplicación del artículo 1604 del Código Civil. Como se ha dejado expuesto en precedencia y de acuerdo con la jurisprudencia relacionada, se colige que en el caso particular las manifestaciones de la parte actora no configuran negaciones indefinidas, lo que imposibilita pasar a hacer un análisis de lo dispuesto en el artículo 1604 del CC, puesto que, a juicio de este apoderado, en esta disposición no se consagra una presunción de culpa, sino que se hace necesario la demostración de que el deudor ha incumplido, para que ya, con un propósito liberatorio, el demandado intente acreditar la diligencia y cuidado, el caso fortuito o la 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 fuerza mayor.

Es decir, primero el demandante debe probar que hubo un incumplimiento del deber legal por parte de la AFP, para que la carga de la prueba se desplace hacia la orilla del demandado, aspecto que como viene de manifestarse, no ocurrió, por lo que corresponde al juzgador acudir a las reglas que regulan la carga estática de la prueba. Establecimiento de estándar probatorio y disminución del peso demostrativo del formulario de afiliación. Se considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al establecer como regla general cuál debe ser el contenido mínimo de la información, según la época en que se haya producido el traslado entre regímenes pensionales, se arroga una función que no le es correspondiente, puesto que “…al legislador, mediante norma general y abstracta, le compete establecer el estándar de prueba «en atención a los valores en juego en cada tipo de proceso»”, así, como, por ejemplo, en derecho penal, que para que haya condena se requiere de conocimiento más allá de duda razonable, elemento que se encuentra regulado (Ley 906 de 2004.

Art. 381). Para el caso que nos convoca, se observa que el legislador no definió exactamente el estándar de prueba para el proceso laboral, lo que implica que es al juez, en cada caso concreto, con base en los medios de prueba regular y oportunamente allegados a la causa judicial, a quien le pertenece, en el ejercicio de su autonomía, la valoración de la prueba y deducir si una proposición fáctica se encuentra probada, según los artículos 60 y 61 del CPT y SS y 164 y 176 CGP, por lo que considero que no le es debido a la Corte fijar en forma estandarizada el baremo, nivel o intensidad que se debe satisfacer por los llamados ajuicio en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen pensional.

En este orden, el acogimiento expreso o tácito de las etapas determinadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atinentes a establecer el contenido mínimo y alcance del deber de información, deriva en la asunción por parte del juzgador para definir el caso concreto, en pautas que determinan prácticamente el establecimiento de un estándar probatorio que resulta imposible, debido a que el modelo fijado por la alta corporación se torna inalcanzable, en la práctica, irrealizable, porque, el aumento del estándar probatorio, esto es, el alto nivel o intensidad de la información que según el órgano de cierre se debe alcanzar por quien edifica su defensa en haber suministrado información debida, aunado a la disminución del valor demostrativo del formulario de afiliación, que cumple con los requisitos legales de la época y que a lo sumo es con lo que cuentan las AFP, deja sin opciones de defensa a las entidades demandadas, puesto que se produce un desbalance en las cargas 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 probatorias, que deriva, ahí sí, en imposibilidad demostrativa para el extremo pasivo, con el agravante de que queda a merced de lo que el actor a bien tenga decir.

Sobre periodos mínimos de carencia y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. La ley 100 de 1993, en su artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispone sobre la libertad de elección de regímenes por parte de quienes deben ser afiliados al sistema general de pensiones, delimitando como parte de las características que “b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” a la par que del literal e del mismo artículo se desprende que “… Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez …” DEVOLUCIÓN DE APORTES Por último, en el evento en que la judicatura opte por acceder a las pretensiones de la demanda, comedidamente solicito que se ordene a las Administradoras del régimen de ahorro individual, para que, a favor de Colpensiones, realice la devolución integral de las cotizaciones efectuadas por la parte demandante, sin descuento alguno, durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, precisando los conceptos a reintegrarse y un término perentorio para para el reintegro de los recursos.

ALEGATOS DE PORVENIR S.A. La suscrita se aparta de la decisión adoptada por el Aquo, por cuanto en el presente asunto, no se configuran los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado horizontal con fundamento en lo siguiente: Sobre la carga de la prueba y la sostenibilidad financiera. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 Un aspecto importante para resaltar es que, a la fecha, existe un cambio de las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que, en el presente asunto, no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba para exigir a la administradora demandada la prueba de la información que se le ha debido dar a la demandante al momento de trasladarse.

En efecto, al hacer referencia a la posición actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba, la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 2024 consideró que ese precedente es desproporcionado en materia probatoria y viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

“(…) el precedente aludido hace que el juez comprometa su imparcialidad, pues exige siempre y en todo caso que las administradoras demuestren, más allá de toda duda, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009. Demostrar lo anterior, con pruebas directas, puede ser una carga irrazonable porque en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de su afiliación. Recuérdese que tan solo con el Decreto 2241 de 2010 artículo 7- se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De modo que, en estos asuntos, resulta relevante que exista una distribución de la carga de la prueba, ya que, de lo contrario, se estaría desconociendo el principio dispositivo, ya que, en atención a que el operador judicial es el director del proceso, su función debe ir dirigida en procura del equilibrio y cumplimiento de las cargas procesales que deben asumir las partes.

Expuso también la Corte Constitucional que, la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a generar una afectación del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional a mediano y largo plazo, por cuanto, el retorno masivo de afiliados por conducto de sentencia judicial genera un impacto fiscal, debido a que Colpensiones además de reconocer las prestaciones económicas de sus propios afiliados, tendrían la obligación adicional de pensionar a los afiliados procedentes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que nunca contribuyeron al fondo común: “(…) Para el reconocimiento de pensiones, las administradoras hacen proyecciones teniendo presente el número de afiliados con que cuentan y el momento en el que 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 aquellos podrán acceder a una pensión. Si la restricción de los 10 años se desconociera, a partir de la anulación masiva -vía judicial- de los traslados que se efectuaron del RPM al RAIS, se afectaría el cálculo actuarial con que cuenta, particularmente, Colpensiones.

Pues, además de tener que pensionar a sus propios afiliados, tendría que pensionar a los afiliados procedentes del RAIS, que llegan al fondo público a último momento y a quienes se les trataría como si nunca hubiesen abandonado tal régimen, pero sin haber aportado a las subcuentas de solidaridad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Téngase en cuenta que, la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la citada sentencia SU 107 de 2024 a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación y cuya pretensión principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Teniendo en cuenta la normatividad señalara, y los antecedentes jurisprudenciales, es claro que la exigencia probatoria a la AFP solo estaba enmarcada en el requisito del diligenciamiento del formulario de afiliación, y además el afiliado también contaba con mecanismos para informarse sobre su vinculación pensional. Frente al deber de información El traslado horizontal efectuado por la demandante con la AFP PORVENIR S.A. el día en el 2002, se realizó bajo el cumplimiento del numeral 1° del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993, el cual estableció: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” Adicionalmente, para la fecha en la cual se materializó el acto de traslado solicitado por la demandante, no se encontraba en cabeza de mi representada el deber del buen consejo o de la doble asesoría, toda vez que hacen referencia a obligaciones que surgen de manera posterior a la fecha de afiliación. Pues, debido a que, para la fecha del traslado, nos encontrábamos en una primera etapa del deber de información, la cual se encuentra comprendida entre los años 1993 y 2009, el suministro de información era principalmente relativo al régimen al cual el potencial afiliado se iba a vincular, que, en el caso de marras, era el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

De igual forma, se tiene que dicha vinculación se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como se ve reflejado en el formulario de afiliación aportado con el 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 escrito de contestación demanda, cuya forma preimpresa se encuentra autorizada por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

De modo que, una vez suscrito el formulario de vinculación bajo el cumplimiento del principio de la libre escogencia de régimen pensional establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no puede ser considerado como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin consecuencia alguna, en cuanto corresponde a una exigencia normativa que no puede ser ignorada por el operador judicial ni mucho menos, pasar desapercibido los efectos vinculantes que se generan a las partes.

En ese sentido, resulta claro que no puede descargar totalmente el deber de informar en mi representada pues, en virtud del principio de igualdad, dicha obligación también recae sobre la afiliada, quien es conocedora de su situación particular y concreta de sus expectativas laborales, que, en últimas, son las que permitirán acceder a un mejor derecho pensional.

Así las cosas, en primera medida, se tiene Honorables Magistrados que no resulta viable que se confirme la condena efectuada en el caso de marras, respecto de dejar sin efectos la vinculación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Frente a los indicios En otro giro, no puede pasarse por alto los múltiples traslados horizontales que efectuó la aquí demandante, ya que, de conformidad con la sentencia SL413-2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, los mismos, reúnen los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite suponer que la afiliada deseaba continuar en dicho régimen.

Así lo explicó el magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Fernando Castillo Cadena: “De allí que no sea posible, bajo la argumentación de la complejidad del sistema, lo técnico del mismo y otros aspectos, dejar desprovisto el efecto del actuar del afiliado. Un ejemplo lo encontramos cuando él no ejerce la opción de retracto o diligencia varios cambios de administradora o, acepta la prestación pensional por parte del sistema, pues estos constituyen actos positivos de su parte que antes de demostrar una falta de diligencia en el administrador, denotan la ratificación de la voluntad del afiliado.” (Salvamento de voto a la sentencia de radicación 98125) De igual forma lo ha manifestado la magistrada Ana Maria Muñoz a través de su aclaración de voto dentro de la sentencia SL 2086-2023, así: ”la teoría de los actos de relacionamiento que fue acogida por esta sala en providencias como la CSJ SL413-2018 y CSJ SL2753-2021, constituye una manera 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 viable de marcar la diferencia entre los distintos afiliados que solo se trasladaron una vez, respecto de aquellos que lo hicieron varias veces o que incluso hicieron otras gestiones que desdibujan esa línea de la asimetría de la información a la que se ha hecho referencia.” Debe destacarse, que no es dable que la demandante alegue una falta al deber de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional que encontró entre un régimen y otro, puesto que, lo que se persigue a raíz de la declaración de ineficacia del traslado es una supuesta falta del deber de información y no un aspecto netamente económico.

Así las cosas, que la demandante manifieste que la mesada pensional no cumple con sus expectativas económicas no es una razón válida y suficiente para solicitar la ineficacia del traslado. Téngase en cuenta que, para la época en que se efectuó el el traslado horizontal, se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual señalaba que los afiliados al Sistema General de Pensiones podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, por lo que, durante todo el tiempo de vigencia de esa disposición la demandante guardó silencio, así como, cuando dicho término se elevó a cinco (5) años, debido a la modificación del artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, no debe perderse de vista que, la señora MERCEDES GUACANEME CARVAJAL desechó las múltiples oportunidades que el ordenamiento jurídico le otorgó para retomar al modelo de pensión ofrecido por Colpensiones. No se puede pasar por alto que, el legislador permitió a los consumidores financieros el poder ejercer su derecho de retracto, a fin de velar por la protección del derecho a la libertad de escogencia de régimen pensional, el cual, se materializó a través del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, así: “Artículo 3º.

Traslado de regímenes. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección (…)” Como se observa, la demandante contó con varias posibilidades legales para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las cuales es forzoso entender que tenía conocimiento por estar establecidas en disposiciones legales de público conocimiento; alegar lo contrario, equivaldría a aceptar que, en este caso se justifica y excusa la ignorancia de la ley. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 Frente a la devolución de gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima En este sentido, manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, de la siguiente manera: “(…) En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) “(…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.

Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia de primera instancia, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado. Frente a la indexación de la condena Es importante que, los Honorables Magistrados realicen un análisis frente a la condena relativa a la indexación de los valores objeto de apelación en la medida que, igualmente se dispuso la devolución de los rendimientos del capital que se encontrare en la cuenta individual de la demandante.

La devolución de los rubros de manera indexada, resulta ser una doble sanción contra mi representada, ya que los rendimientos financieros compensan la depreciación del poder adquisitivo de la moneda. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 Frente a la condena de agencias en derecho Por último, en lo que corresponde a las agencias en derecho debe aclararse que, desestimada la ineficacia del traslado, consecuencialmente, deberá revocarse la condena en costas.

Puesto que, según lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, solo se será procedente en los casos donde sea vencida la parte en el proceso.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de la parte demandada PORVENIR S.A., se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que la accionante, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según historia laboral aportada por esa AFP y que milita en el archivo “014HistoriaLaboral_p168p170”, se trasladó a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el día 22 de abril de 1999, según da cuenta el formulario de afiliación a dicha entidad, que reposa en folio 36 del archivo denominado “016ContestacionProteccion_p181-p233”, luego, 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 dentro del mismo RAIS, migró a PORVENIR S.A. a partir del 07 de octubre de 2002, tal como se extrae del certificado de SIAFP que reposa a folio 37 ibidem.

De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1999 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:10:55 del video de la Audiencia de Conciliación, Trámite y Juzgamiento (archivo 26 del expediente digital de primera instancia), no se advierte que ésta haya confesado que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a PROTECCIÓN S.A. para aportar los documentos relevantes que tuviera en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Sin embargo, no se arrimó ninguna respuesta por parte de ese fondo de pensiones.

Sobre el mismo asunto, esto es, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de la cual la 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 accionante se trasladó al RAIS, resulta relevante mencionar que la actora en el hecho SEGUNDO de la demanda, indicó lo siguiente: Los anteriores hechos no son aceptados por PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.

Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la demandante se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, por lo que se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta superioridad, sin embargo, como en este caso la AFP PROTECCIÓN S.A. no apeló la sentencia sobre este tópico, y se conoce del caso en consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES, no es jurídicamente viable modificar la decisión del a quo, por lo que la sentencia se CONFIRMA en la forma como la profirió el juez de instancia en el caso de PROTECCIÓN S.A. Respecto de la apelación impetrada por PORVENIR S.A., se REVOCARÁ la sentencia del a quo, en cuanto ordenó a dicha entidad la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada., acorde con la apelación de esta AFP, en la que se opuso a la devolución a COLPENSIONES de los anteriores rubros.

También, es pertinente clarificar que la disposición de reintegrar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a PORVENIR S.A., por ser el fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante. Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en la etapa de alegatos, sostienen que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación de la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano porque pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, dado que la actora era beneficiaria de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales y no el juez para desconocer derechos ya legislados.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Respecto a la oposición de PORVENIR S.A. a la condena en costas que se le impuso en primera instancia, con el argumento que se ha ceñido al cumplimiento del marco legal y a los postulados de buena fe, se ha de manifestar que si bien es cierto el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos, lo cierto es que no fue la actividad de PORVENIR S.A. la que indujo el traslado de régimen de la demandante, la que por demás, no tenía no tienen por qué conocer en qué circunstancias se produjo dicho traslado a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., y por ello considera la Sala pertinente REVOCAR la condena en costas que se le impuso a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas, por lo que solo subsiste el porcentaje impuesto a PROTECCIÓN S.A. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA, PRECISADA y REVOCADA en los términos anteriormente expuestos.

Sin costas en esta instancia, al resultar avante parcialmente el recurso de apelación de PORVENIR S.A. 7. DECISIÓN 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES GUACANEME CARVAJAL Vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-023-2023-00132-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES GUACANEME CARVAJAL, contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena a PORVENIR S.A. a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, aspectos de los que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de devolver los rubros antes mencionados.

SEGUNDO: Se PRECISA la providencia, en el sentido de indicar que la orden de reintegrar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos y frutos, es exclusivamente de PORVENIR S.A.

TERCERO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia que se le impuso a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas a dicha AFP, por lo que solo subiste el porcentaje impuesto a PROTECCIÓN S.A. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 20 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84f80dcd6d0e401f788ba1087f29c923de4d6cffea4963a581a80ed6389fc17a Documento generado en 12/09/2024 01:25:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica