Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 006-2022-00333-01CARS DrHectorOrtizRecursoReposicionQueja

Sala: SALA CIVIL

Honorable magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Rosa Elena Palacios Velásquez y otros Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros Radicación: 76001-31-03-006-2022-00333-01 Asunto: recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de calenda del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL HÉCTOR GUILLERMO ORTIZ MEJÍA, abogado en ejercicio e identificado como aparece registrado al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de apoderado de HECTOR FABIO ESPINOSA VELASQUEZ Y OTROS demandantes dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito presento recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto de calenda del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL, mediante el cual el señor Magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, NO CONCEDIO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia, la que sustento en la siguiente forma: I. PRETENSIONES 1.

Conforme lo establece los artículos 318 del C. G. del Proceso, solicito se REPONGA para modificar o revocar el AUTO de calenda del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL, mediante el cual el señor Magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, NO CONCEDIO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia, para en su lugar CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Cali sala civil profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia. 2.

En subsidio, solicito al honorable tribunal superior de Cali, sala civil, que, en caso de negar el recurso de reposición, se remita el expediente ante los Honorables magistrados de la sala de casación civil-Corte suprema de 1 justicia, para que atienda el recurso de queja contra el AUTO de calenda del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL, mediante el cual el señor Magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, NO CONCEDIO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia 3.

Solicito a los Honorables magistrados de la sala de casación civil-Corte suprema de justicia, DECLARAR INDEBIDA LA NEGACIÓN del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Cali sala civil profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia. 4. ADMITIR el recurso de casación que interpuso recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Cali sala civil profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia. II.

Razones de inconformismo contra el AUTO de calenda del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL, mediante el cual el señor Magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, NO CONCEDIO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia Considero el tribunal que: “1.- Al tenor de lo establecido en los artículos 334 y 338 del C. G. del P., regulatorios de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se establecen como condiciones para su concesión, que la decisión que se recurre haya sido dictada en proceso declarativo, y que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario –valor actual de la resolución desfavorable- superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir, la cantidad de $1.423.500.0001. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que no se encuentran reunidas las condiciones reseñadas con anterioridad, pues, aunque el presente asunto corresponde a un proceso declarativo, lo cierto es que no concurre el requisito del 2 interés económico para recurrir en casación en el recurrente.

En efecto, revisado el escrito de la demanda2 se observa que en el mismo se solicitó condenar a los demandados al pago de las siguientes sumas a favor de los demandantes: (i) $390.000.000 a título de perjuicios morales; (ii) $ 200.000.000 por daño a la vida de relación; y (iii) $ 469.273.483 por lucro cesante por un total de $ 1.059.273.483, monto inferior a $1.423.500.000, exigidos por el precitado artículo 338 del C. G. del P. Debe resaltarse que al monto de la condena solicitada no puede adicionarse los intereses moratorios, porque es a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el momento en que los mismos deben liquidarse. 2.1.

Ahora bien, aun cuando del cálculo realizado, de acuerdo con lo planteado por el actor, no se acreditó el monto necesario para recurrir, tras una revisión minuciosa que se realiza sobre los rubros solicitados con el fin de determinar el interés para recurrir, encuentra la Sala que la cuantía en este asunto es incluso menor a la referida por el solicitante.

En efecto, en lo que corresponde a los perjuicios morales solicitados, la suma reclamada corresponde a $ 360.000.000 y no a $390.000.000, puesto que el apoderado actor solicitó por dicho rubro para Katheryn Espinosa Palacios $ 30.000.000 y no $ 60.000.000 como lo indicó en el acápite de liquidación de los perjuicios actuariales. Y por concepto de perjuicios materiales las sumas que han de tenerse en cuenta para la concesión del recurso de casación serán las reclamadas en la demanda, pero liquidades en debida forma, de suerte que, el valor que ha de tenerse en cuenta será el de $ 286.518.521 ($74.488.196 por lucro cesante consolidado y $ 212.030.325 a título de lucro cesante futuro), valores que se obtuvieron luego de realizar los siguientes cálculos: ✓ Lucro cesante consolidado Las variables a tener en cuenta son las siguientes: • Número de meses a liquidar: 55 (que corresponden al periodo transcurrido entre la época de los hechos -02 de diciembre de 2020 y la fecha en que se profirió la 3 sentencia de segunda instancia -11 de julio de 2025-). • Valor del salario mínimo para el año 2025: $1.423.500 • Fórmula a utilizar VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual actualizado, es decir, $1.423.500 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo.

Para el caso: Sn = (1+0,005)55-1 = 69.77 0,005 Por lo tanto, VA = $1.423.500 x 69.77 = $99.317.595 Menos el 25% de gastos para su subsistencia (según lo solicitado en la demanda) VA = $99.317.595 – 25 % = $ 74.488.196 En consecuencia, el lucro cesante consolidado asciende a la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento noventa y seis pesos ($74.488.196). ✓ Lucro cesante futuro Para su cálculo se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital (6% efectivo anual, expresados financieramente como 0.005), según el índice exacto correspondiente a su expectativa de vida probable, con deducción del lapso dentro del cual se encuentra el lucro cesante consolidado, comprendido entre el día del accidente, 02 de diciembre de 2020 y la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 11 de julio de 2025 (55 meses). 4 • Edad de la víctima al momento de los hechos: 20 años • Expectativa de vida3: 60 años, equivalentes a 720 meses • Lucro cesante consolidado: 55 meses • Total de meses a liquidar: (720 - 55) = 665 meses • Valor salario base de liquidación: $1.423.500 Para tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = LCM x An.

LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado, es decir, $1.423.500 An: Factor financiero de descuento por pago anticipado, resultante de la fórmula: An = (1 + i) ⁿ - 1 i (1+i) n i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses equivalentes a la expectativa de vida: 665 (1+0,005)665-1 En este evento: An = = 198.6 0,005 (1+0,005)665 Por lo tanto, LCF = $1.423.500 x 198.6 = $282.707.100 Menos el 25% de gastos para su subsistencia (según lo solicitado en la demanda) VA = $282.707.100 – 25 % = $ 212.030.325 En consecuencia, el lucro cesante futuro asciende a la suma de doscientos doce millones treinta mil trescientos veinticinco pesos ($212.030.325).

Lucro cesante = LCC + LCF Lucro cesante = $74.488.196+ $212.030.325 = $ 286.518.521 Así las cosas, los valores que han de tenerse en cuenta para la concesión de la impugnación extraordinaria son los siguientes: Concepto Lucro cesante Valor $ 286.518.521 Daño a la vida de relación $ 200.000.000 Daños morales $ 360.000.000 Total $ 846.518.521 En ese sentido, como el interés de la parte demandante para recurrir en casación asciende a $846.518.521, y dicho monto es inferior a los $1.423’500.000, exigidos por el precitado artículo 338 del C. G. del P., es claro que el recurso extraordinario no puede concederse.

DECISIÓN 5 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia.” III.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DEBE REPONER EL AUTO DE CALENDA DEL CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL, MEDIANTE EL CUAL EL SEÑOR MAGISTRADO CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ NO CONCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA QUE ESTE TRIBUNAL PROFIRIÓ EL 11 DE JULIO DE 2025 EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA. Y/O LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARAR INDEBIDA LA NEGACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL PROFIRIÓ EL 11 DE JULIO DE 2025 EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA, PARA EN SU LUGAR ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN QUE INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL PROFIRIÓ EL 11 DE JULIO DE 2025 EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA 1.

En el acápite de la demanda de casación denominado como CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN, se planteo una tesis alterna en caso de que las pretensiones de la demanda no superen el umbral de los 1.000 SMLMV del articulo 338 del CGP, en la siguiente forma: a) Ahora. Como tesis alterna, en caso de que el tribunal no acepte mis argumentos, debe tener en cuenta que lo que se pretende con este recurso es que se cumpla con el acceso a la Justicia contemplado en el artículo 229 de la Carta Política, la protección de los derechos individuales estatuidos en el artículo 89 de la Constitución, y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.

Es que: «El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la 6 legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.» b).

De la lectura de los artículos 333, 334 y 336 del Código General del Proceso se desprende un recurso de casación más cercano y accesible, puesto que (i) hay mayor claridad de los fines que persigue, (ii) se amplió a todos los procesos declarativos y (iii) la Corte Suprema de Justicia tiene una nueva posibilidad de casar sentencias, de oficio, cuando sea ostensible la afectación al orden o patrimonio público o se atente contra los derechos y garantías constitucionales.

No obstante, esos avances menguan en virtud de lo reglado por el artículo 338 en lo referente al interés económico para recurrir en casación. Por lo que debe concederse a efectos de que de forma oficiosa la honorable Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, pueda realizar un control oficioso sobre la finalidad del presente recurso. c). la honorable corte constitucional en sentencia C-213, Abr. 5/17 al estudiar y examinar la constitucionalidad del artículo 338 del CGP, frente a la Cuantía del interés para recurrir, desarrollo el siguiente SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS A LA SENTENCIA C-213/17 donde se acredita que se Impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria, en los siguientes términos: “Con el debido respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 del 5 de abril de 2017.

En dicho pronunciamiento, se declaró exequible la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el primer inciso del artículo 338 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. 1. La mayoría de la Corte concluyó que era exequible la disposición acusada, la cual establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Lo anterior, al estimar que no desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13 de la C.P); (ii) la competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y procedimientos de protección del ordenamiento jurídico y los derechos (art. 89 Superior); (iii) el derecho de acceder a la administración de justicia; (art. 229 de la C.P); y (iv) la realización de los propósitos del recurso extraordinario de casación (art. 235-1 Superior), basándose en las siguientes razones: 1.1.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador tiene una amplia potestad de configuración en materia procesal, y en particular, en lo que tiene que ver con la regulación del recurso extraordinario de casación. Ello se traduce en la posibilidad de establecer las finalidades del recurso, de identificar el tipo de providencias judiciales contra las que procede, de establecer las causales que pueden invocarse, así como de regular el procedimiento que se sigue para su interposición, trámite y decisión. 1.2.

En ese sentido, la modificación que el legislador realizó al recurso extraordinario de casación en materia civil, cuando las pretensiones tengan un carácter económico, fue estimada por la mayoría de la Corte, como integral. Ello por cuanto, amplió el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas a través de ese recurso extraordinario; definió que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate 7 de sentencias relativas a acciones de grupo, a acciones populares y al estado civil de las personas; y, estableció la posibilidad excepcional de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia. 1.3.

Con base en los supuestos anteriores, en la Sentencia C-213 de 2017 se sostuvo que la regla censurada: (i) no tiene por efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal, ya que sus derechos se encuentran garantizados en la posibilidad que tienen de acudir ante la jurisdicción civil para que sus controversias sean tramitadas y definidas en las instancias ordinarias;

(ii) no desconoce la competencia legislativa prevista en el artículo 89 Superior, en tanto ésta disposición no establece un deber de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de fijar una cuantía específica para darlo por acreditado; por el contrario, impone un lineamiento al legislador de garantizar mediante mecanismos ordinarios, el orden justo y los derechos individuales ante las autoridades judiciales civiles, mercantiles, agrarias y de familia; y, (iii) no quebranta el derecho de acceder a la administración de justicia, habida cuenta que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso extraordinario de casación, es un criterio objetivo que se apoya en la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar los procedimientos. 1.4.

Así mismo, la posición mayoritaria adujo que la medida acusada supera el juicio de proporcionalidad en intensidad intermedia, por cuanto el incremento del interés para recurrir persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en asegurar la realización de un nuevo diseño procesal que no afecte el adecuado funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia; y, se trata de una medida conducente dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación, así como la fijación de algunos supuestos constitucionales en los que la cuantía se torna irrelevante, debía acompañarse de una regla que, como la examinada, contribuye a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. 1.5.

Finalmente, en la Sentencia C-213 de 2017 se indicó que la norma demandada se ajusta a la Constitución, toda vez que no priva a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sino que, por el contrario, le permite profundizar en las materias y los asuntos con miras a optimizar la realización de los fines de dicho recurso. 2.

Contrario a lo expresado por la mayoría de Sala, considero que el incremento de la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de naturaleza económica, debió declarase inexequible porque impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia extraordinaria.

En mi criterio, el efecto de la anterior inexequibilidad aparejaba la reviviscencia del artículo 1º de la Ley 592 de 2000, que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual fijaba en 425 smlmv la cuantía del interés para recurrir en casación civil, hasta tanto el legislador regulara lo pertinente. 2.1. Conforme lo ha señalado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional, el legislador ordinario goza de un amplio margen de configuración normativa para regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos y los requisitos que se deben cumplir; en fin, para determinar las reglas y los procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho.

Sin embargo, como también lo ha precisado este Tribunal, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no cuenta con una potestad discrecional absoluta, puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional, así como los derechos y las garantías fundamentales de las personas, en especial, el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P).

De esta forma, cuando una norma procesal establece una carga al recurrente para poder acceder a la administración de justicia, al punto de limitar la casación solo a 8 quienes demuestren un interés desfavorable elevado cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, es necesario evaluar la justificación que tuvo el legislador para introducir la modificación normativa y, determinar si la medida es proporcionada en cuanto a la garantía de derechos constitucionales. 2.2.

Al respecto, en el presente caso, el legislador varió la cuantía del interés para recurrir en casación civil, pasando de 425 smlmv (art. 366 del CPC) a 1000 smlmv (art. 338 del CGP). Significa lo anterior que el incremento que realizó el legislador corresponde a un 135% del establecido en la norma procesal anterior. Pues bien, desde el punto de vista histórico, la Comisión Redactora del Código General del Proceso sugirió aumentar la cuantía del interés para recurrir en casación a 1000 smlmv, sin aportar argumentos para justificar la variación, lo cual fue aprobado mediante Acta No. 70 del 1º de junio de 20051.

Por consiguiente, al ser presentado el proyecto de ley del Código General del Proceso por parte del Ministro del Interior y de Justicia, la cuantía del interés para recurrir se fijó en 1000 smlmv, sin que tampoco la exposición de motivos justificara dicha variación2. No obstante, luego de haber sido aprobado el proyecto de ley del Código General del Proceso en primer y segundo debate en la Cámara de Representantes3, el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República incluyó una proposición para modificar el contenido del artículo 338 del proyecto de ley 159 de 2011 Senado - 196 de 2011 Cámara, en el sentido de disminuir la cuantía del interés para recurrir en casación civil, cuando la pretensión sea de contenido económico, de 1000 smlmv a 500 smlmv.

Así lo consignó la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012: “la cuantía del interés para recurrir fue rebajada, por considerarse excesiva y por no guardar proporción con la cuantía que actualmente se establece para acceder al recurso, que es de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv). Por tanto, se modificó el proyecto aprobado en segundo debate de un mil (1.000) a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv)”.

(Negrillas fuera del texto original). Nótese, entonces, que el mismo legislador, al advertir que la modificación introducida carecía de justificación empírica o científica que la cimentara, propuso que fuese rebajada por encontrarla excesiva y desproporcionada respecto a la cuantía fijada en la norma procesal anterior. Dicha propuesta, a su vez, fue sometida a consideración de la Comisión de Revisión del Proyecto de Ley que adopta el “Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyos integrantes estuvieron de acuerdo en que el incremento inicialmente previsto en la cuantía del interés para recurrir en casación era claramente excesivo4.

A pesar de haber sido aprobada esa rebaja de la cuantía para recurrir en casación civil tanto en la Comisión como en la Plenaria del Senado de la República, 1 Su contenido completo se puede consultar en el siguiente link web: http://www.cej.org.co/observatoriocgp/index.php/documentos-de-interes/doc_details/98-acta-no70-comision-redactora-del-proyecto-de-codigo-general-del-proceso.html.

En esa sesión, uno de los miembros de la Comisión Redactora del Código General del Proceso presentó un proyecto de modificación a las normas en materia de casación civil, en el cual se mantenía el interés para recurrir en casación, en la cuantía de 425 smlmv. No obstante, en el transcurrir de la sesión, otro de los miembros de la Comisión sugirió modificar ese artículo, aumentando a 1000 smlmv el valor de la resolución desfavorable al interesado para poder acudir a la casación civil, pero sin realizar una exposición básica o detallada de los argumentos que justificaban tal modificación. La única referencia que existe es la propuesta de revisar las sentencias que serían susceptibles de ser estudiadas en casación, “con el propósito de no recargar de trabajo a la Corte sin ningún fundamento”.

Posterior a ello, por unanimidad la Comisión decidió variar la cuantía para recurrir en casación y luego finalizó la sesión. Así las cosas, al parecer el argumento se centró en no generar una congestión judicial en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 Gaceta del Congreso No. 119 de 2011. 3 Al respecto se pueden consultar las Gacetas del Congreso No. 250 de 2011, 745 de 2011 y 995 de 2011.

El texto final del proyecto de ley que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 822 del 2011. Allí se verifica que el artículo 388 del proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, no sufrió variaciones respecto del presentado originalmente, en cuanto a fijar la cuantía del interés para recurrir en casación civil.

Es más, ello no fue objeto de discusión y debate en las sesiones correspondientes. 4 Sobre el punto, se puede consultar la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012. 9 posteriormente, en el informe de conciliación se impuso, nuevamente sin justificación legislativa, el interés mínimo para recurrir en casación civil de 1000 smlmv. Puntualmente, en la Gaceta del Congreso No. 316 de 2012, el informe de conciliación indica que ambas cámaras se pusieron de acuerdo sobre el texto conciliado del artículo 338 del proyecto de ley, acogiéndose sin mayores explicaciones, el aprobado en la Cámara de Representantes, es decir, el que estableció la cuantía del interés para recurrir en 1000 smlmv.

Del anterior recuento histórico, se observan dos situaciones puntuales: (i) la variación de la cuantía del interés para recurrir a 1000 smlmv, no fue justificada por el legislador a partir de un análisis empírico o científico evidente; y, (ii) su implementación normativa no fue producto del consenso democrático, pues, como se ha explicado, durante el trámite legislativo, el Senado de la República advirtió que la variación normativa era excesiva y desproporcionada, por ende, dispuso su rebaja para ajustarla a 500 smlmv.

Ello pone de presente que el mismo legislador advirtió la existencia de un aumento exagerado en la cuantía del interés para recurrir, que en términos prácticos se traduce en una limitante para que tengan acceso al recurso extraordinario de casación solo aquellas personas cuyos conflictos de naturaleza económica sean lo suficientemente onerosos. 2.3.

Incluso si se analiza la institución de la casación civil a partir de los criterios de interpretación teleológico y sistemático, la conclusión también se dirige a la desproporcionalidad del incremento que sufrió la cuantía para recurrir en casación civil, cuando la pretensión es de naturaleza económica. En cuanto al criterio teleológico, la finalidad de dicho incremento, al parecer, tenía como soporte descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y garantizar “el trabajo eficiente” de la misma.

Sobre el punto, estimo que podían promoverse medidas más eficaces que no constituyan barreras excesivas en el acceso a la administración de justicia extraordinaria, ya que instrumenta y profundiza un marginación social, al elitizar el recurso extraordinario de casación solo para aquellas personas cuyos derechos litigiosos superen, en la actualidad, una cuantía superior a los setecientos treinta y siete millones de pesos como pretensión desfavorable ($737.000.000).

Y respecto al segundo criterio, si bien desde un entendimiento sistemático se puede afirmar que la reforma fue bien intencionada al pretender ampliar la cobertura de las sentencias contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación civil, ya que extendió su procedencia a todas aquellas proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos (art. 334 del CGP), lo cierto es que la cuantía del interés para recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario.

En mi criterio, la carga procesal impuesta se torna en excesiva y desproporcionada, en la medida que el incremento corresponde a un 135% respecto de la disposición anterior del Código de Procedimiento Civil, situación que agudiza la elitización de un recurso judicial, al tiempo que sacrifica en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, estimó que la finalidad que persigue la modificación censurada, de descongestionar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lograr que su trabajo sea ágil y eficiente, además de poder lograrse a través de medidas temporales como la descongestión judicial, compromete la garantía de derechos de las personas vulnerables y de la mayoría de ciudadanos cuyos conflictos jurídicos no alcanzan la cuantía impuesta como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación civil, y mucho menos podrán contar con el estudio y definición del máximo tribunal de la justicia ordinaria civil. 2.4.

El anterior planteamiento de disenso lo refuerzo a partir de un análisis integral de los requisitos de procedencia y del estudio inicial sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, ya que estimo que de allí debió partir el enfoque de la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017, con el fin de evidenciar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes fungen como recurrentes.

De acuerdo con los artículos 334 a 343 del Código General del Proceso, la 10 presentación del recurso extraordinario de casación se puede dividir en dos fases: la procedencia y concesión del recurso por parte del tribunal superior de segunda instancia, y superada ésta, el envío del expediente y el análisis de admisión del recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Solo si estas dos fases se superan, el recurrente podrá presentar la demanda de casación invocando la causal respectiva (art. 343 del CGP).

En tratándose de la primera fase antedicha, la concesión del recurso de casación supone la evaluación y cumplimiento previo de varios requisitos procesales, a saber: (i) la naturaleza de la sentencia que se cuestiona, es decir, que se dirija contra una sentencia proferida por un tribunal superior en segunda instancia en el marco de un proceso declarativo, o de acciones populares que correspondan a la jurisdicción ordinaria, o de sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto, o de procesos relativos al estado civil cuando la pretensión sea la impugnación o reclamo del mismo, y la declaración de uniones maritales de hecho;

(ii) la legitimación por activa para interponer el recurso, que se encuentra en cabeza de quien apeló el fallo de primera instancia que le era desfavorable, y a pesar de ello, continúo agraviado con la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal superior; (iii) la oportunidad para interponerlo, que refiere a que el recurso de casación se puede interponer en el acto de notificación de la sentencia si ésta es dictada en el curso de la audiencia de fallo, o por escrito presentado al tribunal superior dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la providencia que se cuestiona, según señala el artículo 337 del CGP, y, (iv) la cuantía del interés para recurrir en casación, que según la expresión acusada, es de 1000 smlmv, es decir, el recurrente debe acreditar como mínimo esa cuantía desfavorable a sus intereses o que lo perjudica.

Así, es necesario precisar que una cosa es la cuantía de la pretensión, y otra diferente la del interés para recurrir en casación civil, que es el perjuicio que sufre el recurrente con la decisión dictada por el tribunal superior5, aun cuando en algunos casos las dos pueden coincidir. Sólo si se reúnen todos los requisitos expuestos, el tribunal superior concederá el recurso extraordinario de casación, ordenando dar inicio a la segunda fase que corresponde al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta califique si admite o inadmite tal recurso.

En todo caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 342 del CGP, la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior permite evidenciar que quien evalúa el cumplimiento de la cuantía del interés para recurrir en casación es el tribunal superior correspondiente, lo que dificulta, en principio, que varios de los casos relevantes que incumplen dicha cuantía sean objeto de análisis por el máximo tribunal de la justicia civil, en procura de habilitar su competencia excepcional mediante la denominada casación oficiosa.

Esa situación, que en mi criterio lesiona el acceso a la administración de justicia mediante recursos extraordinarios, limita en gran medida a los recurrentes con exigencias procesales que, por tratarse de un plano puramente económico, resultan excesivas y desproporcionadas frente a la generalidad de los ciudadanos que acuden a solucionar sus controversias a través del juez civil.

Por consiguiente, fijar la cuantía desfavorable para recurrir en casación en 1000 smlmv, verdaderamente elitiza la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casación, que no es otra que defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos fundamentales, controlar la legalidad de los fallos y, unificar la jurisprudencia en materia civil, comercial, agraria y de familia. 2.5.

Por último, considero que la Sentencia C-213 de 2017, si bien dentro del propósito de justificar la decisión allí adoptada menciona lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia C-372 de 2011, en realidad no controvirtió los argumentos centrales de este último fallo, con base en los cuales la misma Corte había declarado inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se 5 La doctrina procesal especializada en la materia, indica que la noción de la cuantía del interés para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas.

Sobre el punto, se puede consultar el libro Código General del Proceso, Parte General, del autor Hernán Fabio López Blanco. Dupré editores, Bogotá, pág. 834 y ss. 11 adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; norma a través de la cual se pretendía aumentar la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación laboral, aumentando el interés para recurrir de 120 a 220 salarios mínimos.

Resulta relevante indicar que, en esa oportunidad, la variación de la cuantía se encontró injustificada y desproporcionada porque, además de atentar contra los derechos de los trabajadores, sacrificaba en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema constitucional “es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales”.

Justamente, este último punto es el que debió asumir y enfrentar la sentencia de la cual me aparto, con miras a determinar la desproporcionalidad de la medida ante el incremento excesivo de la cuantía para recurrir en casación civil. 3. Por las razones expuestas, considero que la norma demandada debió ser declarada inexequible por esta Corporación.” d).

El presente proceso es puramente declarativo, luego las razones fáctica-jurídicas para la no concesión del recurso del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de julio de 2025 en el asunto de la referencia, vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que el recurso de casación en el presente asunto hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. e) en el presente asunto, existe un reproche que cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia que dan merito a casar inclusive de forma oficiosa si no se cumplen con los presupuestos del articulo 344 del CGO, al solo evidenciar El error de hecho en la apreciación probatoria al dar por probado la configuración de la excepción de mérito “causa exclusiva de la víctima”, confirmando la tesis del calificador de primera instancia, al indicar que tal excepción se configura de cara al análisis de los siguientes elementos probatorios principales: El juez de primera instancia considero que se configuro la excepción de mérito “culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima”, basado en el siguiente análisis probatorio: 1.

Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) • Señaló como causa del accidente: No respetar prelación para el ciclista (Código 132, Resolución 0011268 de 2012). • Indicó impacto lateral derecho del camión y sin daños observables en la bicicleta. • La posición final del camión y la bicicleta no quedó registrada adecuadamente, ya que ambos fueron movidos antes de la inspección. 2.

Videos de cámara de seguridad Muestran a los ciclistas saliendo del barrio Bonanza y el movimiento del camión antes y después del accidente. • 12 • Se observa la posición de la víctima en el asfalto y su bicicleta sobre la berma. • El padre del ciclista aparece -s después, por lo que no presenció el impacto directo. 3. Informe de necropsia Trauma cerrado de tórax, lesiones en costado izquierdo del cuerpo, lo cual coincide con la hipótesis del impacto por el costado derecho del camión. • 4. • Dictamen pericial parte demandante (Candamil López) Concluye que el camión iba a 65–85 km/h (exceso de velocidad). • El conductor del camión no prestó suficiente atención al entorno. • Considera que el accidente fue evitable. 5.

Dictamen pericial parte demandada (FPJ-11) Contradice el dictamen anterior: niega la posibilidad de determinar la velocidad con precisión. • • Sostiene que la colisión fue intempestiva, y que el ciclista se incorporó sin precaución desde vía secundaria a vía principal. • Apoya la hipótesis inicial de culpa del ciclista. Por otro lado, el tribunal en segunda instancia realizo una valoración probatoria considerando por probado lo siguiente: • El ciclista invadió de forma imprudente la vía nacional sin detenerse ni observar adecuadamente. • No se pudo demostrar con certeza el exceso de velocidad del camión ni distracción del conductor. • La bicicleta impactó el costado del camión, no fue embestida de frente ni por detrás. • El testimonio del padre no fue tenido en cuenta, ya que no presenció el momento del accidente.

En suma, el tribunal desestimó • La reconstrucción pericial del demandante (Candamil López) por: • Falta de respaldo técnico suficiente. • Basarse en supuestos y estimaciones subjetivas. • No contar con elementos materiales completos para la reconstrucción. Sobre el IPAT • Aunque no tiene valor de plena prueba por sí solo, no se logró desvirtuarlo adecuadamente. • Se mantiene su validez como documento público bajo el art. 244 del C.G.P. TRASCENDENCIA DEL ERROR 13 El Error en que el honorable tribunal incurrió al darle pleno valor el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la prueba técnica de grabación de la policía nacional que grabo los antes y después del siniestro y el informe técnico de la parte demandada, desvalorando el informe técnico de reconstrucción pericial aportado y sustentado por los demandantes, al igual que el desvalor que se le dio al testimonio del padre del ciclista víctima, lo que afecto la sentencia, pues tal error represento confirmar la sentencia de primera instancia, mediante el cual se declaró probado la excepción de mérito “causa exclusiva de la víctima”, lo que por consecuencia genero la negación de las pretensiones de la demanda impetrada por la parte demandante, luego entonces de no haberse incurrido en dicho error probatorio la consecuencia jurídica era conceder las suplicas de la demanda y no su negación. EL TIPO DE IRREGULARIDAD QUE ALEGA Es puramente probatorio, “por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba”

1. FINALIDAD DE LA CASACIÓN La finalidad que se pretende es la función del control convencional constitucional y legal que debe hacer la honorable corte suprema de justicia a la sentencia de segunda instancia promulgada el once (11) de julio de (2025) dos mil veinticinco, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL, dentro del proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual adelantado por los demandantes, contra la Aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros, dentro de la Radicación: 76001-31-03-006-2022-00333-01 que resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en que resolvió primero: declarar probadas las EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la parte demandada denominadas “culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima.

“SEGUNDO: En consecuencia, DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la presente audiencia y, TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte pasiva. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000. 000.oo, en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $3’000.000; luego es imperativo el control que debe realizar la honorable Corte, ejerciendo un severo estudio, porque la sentencia cuya demanda se invoca no corresponde a una verdadera justicia formal, ni material, por lo contrario afecta la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, afecta la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, por lo que se pide proteger los derechos constitucionales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

La efectividad del derecho material para que se aplique la justicia garantizando la legalidad del fallo, los principios de igualdad frente a la ley y la seguridad jurídica, decantando de esta forma la recta impartición de justicia, 14 en fin, está dado en la necesidad de obtener una sentencia legal corrigiendo los errores para materializar el derecho sustancial ausente en la presente sentencia que viola la ley sustancial de forma indirecta.

Lo anterior porque omitieron las instancias judiciales en el presente caso que a partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña. (…) Con relación al hecho de la víctima, la Sala de Casación Civil ha reiterado: “.

La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad. i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto.

Al igual se hace necesario reparar los agravios que el tribunal realiza en la sentencia de segunda instancia, al confirma todo lo dicho por el juzgado de primera instancia porque la LIBRE APRECIACIÓN O PERSUACION RACIONAL con la que valoro las pruebas recayeron en conjeturas y suposición que afectaron de forma literal el principio de libre apreciación, sana crítica o persuasión racional dado que el juez en el presente asunto no razono adecuadamente, ni realizo una evaluación sistemática del material probatorio de manera amplia que acreditan los elementos configurativos de responsabilidad, luego su errado análisis lo llevo a dar por probada la configuración de la excepción de mérito “causa exclusiva de la víctima” desconociendo el artículo 176 del CGP, pues esta disposición toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que "Las pruebas 15 deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos", adicionando en el inciso segundo que "El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba" La expresión "sana crítica" conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela7 quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que "Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis" En conclusión, la sana crítica no es nada diferente al deber del juez de exponer razonadamente porqué estima admisible o no, para forjar su convencimiento el alcance de los diversos medios analizados en conjunto ningún proceso civil, ni siquiera aquellos que se pueden fallar en conciencia, está excluido de la aplicación del sistema anterior, razón por la que no comparto la opinión del profesor Devis8 acerca de que si bien es cierto "este sistema puede ser aplicado por jueces de derecho o por jueces de conciencia: la diferencia consiste en la falta de motivación en el segundo caso" pues tanto los fallos en derecho como los en conciencia deben estar motivados y basados en el análisis probatorio, dado que el art. 164 del CGP señala que "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso", con lo cual es ostensible que no puede existir un fallo, así sea en conciencia, que no contenga crítica probatoria, lo que erradica el frecuente equívoco de asumir que los fallos en equidad pueden prescindir de análisis de las pruebas y motivación, pues no se trata de decidir verdad sabida y buena fe guardada, posibilidad que no se admite en Colombia. 2.

Se hace necesario sentar jurisprudencia respecto a la negación que el tribunal le da al valor del padre de la víctima, quien fue testigo de hechos pero que por ser parte es claro que el juzgador en ambas instancias se equivocan al no darle la credibilidad y el alcance probatorio que demanda la norma artículo 198 del CGP cercenado el grado de conocimiento que tuvo este declarante para los hechos del 2 de diciembre del 2020 fecha y hora del siniestro, INTERROGATORIO DE LAS PARTES, que indica el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso 16 así pues, desconoce el juzgador que el Código General del Proceso (CGP) en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, en los siguientes términos: La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Ahora bien, en lo que concierne al interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP establece que el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso.

En efecto, no prevé que dicha prueba deba solicitarse por la parte interesada respecto de su contraria, como sí lo señalaba de forma expresa el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, lo anterior no significa que el solo hecho de que la actual legislación procesal no restrinja la posibilidad de que una parte solicite el decreto de su propio interrogatorio implique que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta.

Respetuosamente, HÉCTOR GUILLERMO ORTIZ MEJÍA C. C. No 94.151.767 de Tuluá-valle T.P. No. 280.180 del C. S. de la Judicatura 17