Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 Eliecer Johani León Díaz vs. Universidad Incca de Colombia. Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Eliecer Johani León Díaz, presentó demanda en contra de la Universidad Incca de Colombia., con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo del 16 de agosto de 2018 hasta 30 de noviembre de 2020, en diferentes periodos; en consecuencia, solicita el pago del auxilio de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización del art. 65 del CST, cálculo actuarial por los aportes a pensión, y las costas del proceso.
Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 2.- El proceso inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y ante la creación del juzgado laboral en ese circuito, el 20 de junio de 2023 se remite el proceso a este último. 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 21 de julio de 2023 avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda ordenando su notificación, y corrió el traslado de rigor. 4.- El 14 de agosto de 2023, el demandante remitió la notificación personal a la accionada a través de un mensaje de datos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 (PDF 07). 5.- La parte demandante el 20 de septiembre de 2023, presentó solicitud en la cual refiere que debe tenerse por no contestada la demanda. 6.- La pasiva se pronunció de cara al requerimiento del gestor, manifestando que dicha solicitud debe negarse porque la notificación se envió a un correo que no corresponde al de notificaciones judiciales de la pasiva y en esa medida consideró que se debe rehacer el trámite del acto de enteramiento. 7.- El juzgado primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 2 de febrero de 2024, manifestó que la notificación personal válida fue la realizada por el despacho el 3 de octubre de 2023, contando la demandada hasta el 20 del mismo mes y año para proceder con la respectiva contestación de la demanda, lo que cumplió oportunamente con la presentación del escrito con dicho fin el 19 de octubre de 2023.
El juzgado procedió a calificar la contestación de la demanda, encontrando algunos yerros que debía enmendar el extremo pasivo, por lo tanto, la devolvió para que en el término de 5 días procediera con la respectiva subsanación, así: Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 “Los documentos visibles de las páginas 39, 45, 56 a 193, 197 a 206 y 209 a 302 del archivo 10 no aparecen relacionados, ni enlistados, ni solicitados como prueba.
Esto es necesario precisarlo porque en la audiencia pública respectiva, si no se solicitaron en debida forma, pueden eventualmente no ser decretada En el presente caso, la parte demandada no aportó los documentos que enlistó en la solicitud de decreto de pruebas De igual manera, se vislumbra que la parte demandante solicitó que se aportaran como pruebas en su poder las constancias de afiliación «al seguro social» y a la caja de compensación familiar, así como los comprobantes de nómina (pp.11 a 12, archivo03).
Sin embargo, no se acompañaron estas pruebas, ni se explicó por qué razón no se hizo Inadmitir la contestación de la demanda presentada, para que, dentro del término de 5 días hábiles, se subsanen las deficiencias advertidas, so pena de aplicar las consecuencias legales ” 8.- El termino para la subsanación de la contestación de la demanda transcurrió en silencio, razón por la cual el despacho a través del auto del 18 de abril de 2023 tuvo por no contestada la demanda y convocó a las partes a la audiencia de que trata el art. 77 del CPY y de la SS. 9.- Inconforme con la decisión de tener por no contestada la demanda, la apoderada judicial de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que: “es preciso indicar a su señoría que, las pruebas si fueron aportadas, como se observa en el correo, en el cual se relaciona el link de consulta, y que como se observa, de las consideraciones realizadas en el auto que se ataca, el despacho si tuvo acceso a las mismas Cabe precisar que la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Laboral en su sentencia SL17830-2016 del 24 de agosto de 2016 indica: “que el efecto de la no contestación a la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que se tendrán como un indicio grave en contra de la enjuiciada, siendo procedente aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta…”, por tanto su señoría, en este no resulta procedente que se dé por no contestada la demanda, es decir no presentado el escrito, sino que la no subsanación se tenga como indicio grave ” 10.- Alegatos de Conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia básicamente reiterando Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 los argumentos esbozados en su medio de impugnación, esto es que se tenga por contestada la demanda. 11.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 12.- Problema jurídico a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se verificará si el juez a quo acertó o no, al tener por no contestada la demanda.
Consideraciones Como quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, el juez del conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al considerar que: “De las pruebas no relacionadas, ni aportadas, baste con señalar que si para la parte demandante resulta excesivo rechazar la demanda cuando ello suceda para su caso, a pesar de habérsele requerido en el auto inadmisorio (CSJ STL10948-2018), lo mismo debe ocurrir para la parte demandada en razón a que la consecuencia jurídica de esa conducta omisiva sería que sus excepciones de mérito no sean acogidas «por falta de convencimiento del operador judicial sobre los hechos alegados».
Respecto de las pruebas solicitadas en la demanda que se encuentran en su poder y que no fueron aportadas, importa destacar que, al no haberse cumplido este mandato previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consecuencia no es otra que tener por no contestada la demanda. En este punto, valga aclarar que, aunque en el expediente hay una planilla de pago de seguridad social que podría eventualmente servir para verificar la afiliación al sistema, nada se dijo, ni se aportaron los comprobantes de nóminas requeridos.
Por tal motivo, y al no haberse subsanado la contestación de la demanda dentro del término legal, el suscrito juez resuelve: 1. Tener por no contestada la demanda por parte de la Universidad Incca de Colombia, y apreciar su conducta omisiva como un indicio grave en su contra ” Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 La apoderada de la universidad demandada no comparte la decisión, al considerar que sí allegó las pruebas, y en todo caso, de no subsanarse esa falencia, dicha omisión no produce el efecto de la falta de contestación, sino que debe tenerse como un indicio grave en su contra.
El art. 31 del CPT y de la SS consagra los requisitos de la contestación de la demanda la que contendrá, entre otros aspectos, la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas; así mismo, debe ir acompañada de las pruebas documentales pedidas y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder; ahora, tiene previsto el legislador laboral que si la respuesta de la demanda no reúne los requisitos o no está acompañada de los anexos, el juez señalará los defectos de que ella adolezca para que el extremo pasivo los subsane en el término de 5 días, y si no lo hace se tendrá por no contestada la demanda, Par. 3 ib.).
En el asunto el juez de primer grado devolvió la contestación de la demanda con el ánimo de que subsanara el hecho de no haber aportado todos los documentos enlistados en el acápite de pruebas y los que se encontraban en su poder pedidos por el demandante; la accionada no hizo ningún esfuerzo por subsanar las deficiencias y como consecuencia se tuvo por no contestado el libelo.
El juez a quo al tener por no contestada la demanda solo tuvo en cuenta el hecho de que la pasiva no allegó las pruebas que se encontraban en su poder y que fueron solicitadas por el demandante; ya que respecto de las pruebas que enlistó en el respectivo acápite y no aportó, o que incluyó con la contestación y no pidió, dijo que la consecuencia jurídica en caso tal, sería que sus excepciones de mérito no serían acogidas por falta de convencimiento del operador judicial sobre los hechos alegados.
Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 En ese orden de ideas, revisada la demanda, se verifica que en efecto, el gestor pidió como documentos en poder de la pasiva que allegara las afiliaciones a seguridad social, a la caja de compensación familiar y las nóminas de pago; y sí se verifica detenidamente los documentos allegados con la contestación de la demanda, es cierto que la pasiva no cumplió con el requerimiento del actor, acompañó una planilla de pago de seguridad social del mes de agosto de 2019 y nada más, pero esto es no suficiente de cara a lo solicitado por el accionante, como ya se señaló en líneas que preceden; es más la demandada ni siquiera informó que no las podía aportar, porque no contaba con dichas instrumentales, como para justificar la omisión, es decir que no solo no las acompañó, sino que tampoco informó que no podía allegarlas al proceso.
Ahora, como bien lo consideró el juzgador de instancia, el parágrafo 3º del art. 31 del CPT y de la SS es claro en señalar que si la contestación de la demanda no se subsana una vez se hace el requerimiento por parte del juez laboral, la consecuencia lógica jurídica y legalmente establecida, es que la demanda se tenga por no contestada; el legislador previó, además, que la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como un indicio grave en su contra del extremo pasivo; pero esto debe interpretarse como una sanción adicional impuesta en la norma.
Es claro que, si la contestación se inadmite y no se subsana en los términos estipulados por el juez, pues el libelo gestor se tiene por no contestado, es decir que, ni por lumbre tiene vocación de prosperidad el argumento de la apelante al pretender que la omisión de la pasiva solo se tenga como un indicio grave en su contra, no, acá no se allegaron las documentales pedidas en la demanda por el gestor, y por lo tanto debe afrontar las consecuencias de su descuido, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
A modo de conclusión, como quiera que la parte demandada en el término concedido guardó silencio, por ende no realizó la subsanación de la contestación Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 de la demanda acompañando los documentos solicitados por el gestor en poder de la pasiva, sin que se hubiese señalado que no los anexaba, por ejemplo, por no estar en su poder, caso en el cual no estaba obligada a su aportación, pero acá, se itera no sucedió, ni lo uno ni lo otro, y como no se subsanó la falencia encontrada en ese sentido, en la oportunidad legal, el camino a seguir no era otro que tener por no contestada la demanda al haberse guardado silencio, como acertadamente lo concluyó el juez de instancia. Colofón de lo dicho se confirma el auto apelado.
Costas a cargo de la demandada por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado. Segundo: Costas en la instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho de esta instancia a su cargo la suma de $650.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00082 01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA. Magistrado