1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de SEPTIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, siendo las la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.320, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por YANETH MORA HERNANDEZ en contra de COLPENSIONES Bajo radicación 76001310500820200021902.en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 224 del 26 de agosto del 2022 proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; a i) reconocer y pagar a la señora YANETH MORA HERNÁNDEZ identificada con la C.C. 31.834.188, el retroactivo de la pensión de sobreviviente que se le otorgó por el fallecimiento de su cónyuge DIEGO LOZADA MEDINA causado entre el 10 de marzo de 2011 al 18 de septiembre de 2016, en cuantía única de $47.406.443. ii) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., a descontar del retroactivo reconocido los correspondientes aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. iii) COSTAS a cargo de la entidad demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000. Razones del juzgado: i) La tesis que sostiene el despacho es que la demandante tiene derecho a obtener el retroactivo de la pensión de sobreviviente que reclama, los intereses moratorios se reconocerán a partir del 20 de noviembre del 2019 sobre las mesadas anotadas i) Dentro del expediente está probado que el señor Diego Lozada Medina se le reconoció pensión de invalidez por sentencias judiciales emitidas por esta jurisdicción dentro de los radicados Nos. 76001310501020110026300 proceso mediante la Corte Suprema de Justicia determinó el 29 de enero del 2019 obrantes en(PDF5, fl 40-42) que el Instituto del Seguro Social debía pagar un retroactivo entre el 15 de octubre de 1998 y al 31 de enero del 2019 por un monto de 136.490.437.las demás providencias que se emitieron obran a folios (pdf 5, fl 14 – 39) en dicha providencia la superioridad no tuvo en cuenta que el Sr. Lozada falleció el 10 de marzo del 2011, COLPENSIONES E.I.C.E. mediante Resolución No. Sub 176300 del 08 de julio del 2019 y resolución No. DNP 00792 del 06 de marzo del 2020, procedió a dar cumplimiento a las sentencias que ordenaron el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Diego Lozada Medina, pero advirtiendo que, el Sr. Lozada había fallecido el 10 de marzo del 2011, en consecuencia ordenó pagarle el retroactivo el los intereses moratorios a favor de sus herederos en cuantía 73.652.293 teniendo en cuenta como fecha límite para la liquidación de las mesadas el 10 de marzo del 2011, el pago se realizó a la Sra. Yaneth Mora Hernández, entre tanto, la Señora Mora había elevado petición de sobrevienta el 27 de septiembre de 2012 pdf 17 (fl 520-521 y fl 619-620) siendo negada mediante Resolución GNR 058854 DEL 12 abril de 2013 (PDF 17, fl 731, 764, 767), nuevamente la accionante reclamo el reconocimiento a la pensión de sobreviviente a su favor el 19 de septiembre del 2019 Fl 66 al 70 PDF 5) a la que se le dio respuesta mediante Resolución SUB 344954 del 17 de diciembre del 2019 en la cual se expuso por Colpensiones que le asistía el derecho de la pensión reclamada desde el 10 de marzo del 2011, pero por efectos de la prescripción se le pagaba a partir del 19 de septiembre del 2016 (pdf5 fl 73-82). iii) Consta dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 76001310501020190053700, donde se libró mandamiento de pago en virtud de la sentencia proferida por la H.C.S.J. iv) Artículo 26 del Decreto 750 de 1990 aplicable por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
El derecho a la pensión de sobrevienta se cause cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado o del pensionado v) Respecto de los intereses moratorios se encuentran consagrados en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, manifestando que a partir del 1ero de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este artículo la entidad correspondiente reconocerá y pagara al pensionado, además de su pensión y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se efectué el pago. v) Lo YANETH MORA HERNANDEZ Vs COLPENSIONES Radicación 7600131050820200021902 relacionado con la prescripción hay que recordar lo manifestado en Sentencia SL2501 del 2018 radicado 7600049 “la prescripción extintiva basta decir que se entiende la extinción o desaparición de un derecho real, personal o de una acción cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la Ley no se realiza ciertos actos a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indica; si la mencionada excepción no se propone oportunamente como en últimas aquí ocurrió, se entenderá renunciada”. vii) No se accede a la indexación por ser incompatible al reconocimiento de los intereses moratorios al tener la misma finalidad como lo es la de resarcir los efectos de la economía sobre el peso colombiano.iv) de acuerdo con la liquidación realizada por esta dependencia judicial, se genera como retroactivo pensional a partir de su causación 10 de marzo del 2011, al 18 de septiembre del 2016 la suma de $47.406.443 valor que deberá cancelarse por la entidad obligada.Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados son a partir del 20 de noviembre 2019, esto es vencido los dos meses de gracia con los que contaba la entidad para pronunciarse sobre la pensión. Los que corrieron desde el 01 de septiembre del 2019 al 19 de noviembre del 2019.
Se tiene en cuenta para los intereses moratorios la petición que elevó la Sra. Mora Hernández con posterioridad a que la justicia ordinaria determinó que el Sr. Diego Lozada Medina tenía derecho a la pensión de invalidez 29 de diciembre del 2019. Apelación demandado: a) Interpone recurso por cuanto que se debe aplicar el artículo 151 del CPLEN concordancia con el artículo 488 de CST es decir, aplicar el fenómeno prescriptivo, Maxime cuando se tiene que por motivos ajenos Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez reconocía al causante, lo fue en virtud de trámite procesal cuya sentencia quedó ejecutoriada hasta el 22 de febrero del 2019 y fue hasta el 22 de septiembre del 2019 que la Sra. Mora Hernández se presentó a reclamar en vía administrativa la prestación económica. ii) No deben salir avante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues para quien los pretenda tenga derecho es necesario que ya haya adquirido el reconocimiento de pensionado y q a su turno no haya pagado oportunamente las pensiones causadas lo que no ocurre en este caso ya que se reitera, la pensión de invalidez reconocida al afiliado DIEGO LOZADA MEDINA a partir del 15 de octubre de 1998, surgió con ocasión del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali cuya sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de2019 y por tanto no tiene cabida los intereses moratorios deprecados.
Adicionalmente por lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencias S 230 de 2015, C 601 del 2000, C 1024 del 2004, SU065 de 2018, T 588 de 2003 y se hace referencia SL 11897 de 2016 radicación 59673 de la Sala Casación Laboral, en la que precisó la no procedencia de los intereses moratorios cuando la aplicación minuciosa de la Ley fue la que guío la negación del derecho, es decir, estuvo guiado por un aspecto diferente al capricho o arbitrariedad de la administradora y obedeció al respeto de una normativa que de manera plausible estimara regía en derecho una controversia.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.295 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: encontrarse ajustado a derecho la condena de primera instancia que concedió el retroactivo desde el fallecimiento, sin que ese derecho sea afectado por el fenómeno prescriptivo.
En efecto, la causación de la sustitución pensional corre desde el óbito (Artículo 47 de la Ley 797 del 2003), 10 de marzo de 2011, sin que tal realidad se perturbe con la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2019, mediante la cual sin duda se aclara haberse generado la pensión de invalidez por sustituir desde el año 1998, lo que deja sin sentido el argumento propuesto por la apelante. 2 YANETH MORA HERNANDEZ Vs COLPENSIONES Radicación 7600131050820200021902 Es también de considerar dentro del examen del fenómeno prescriptivo que, la misma entidad reconoce (pdf 17, fl, 764) la reclamación sustitutiva mediante solicitud que obra a folio 731, de ahí que entonces deba confirmarse la condena por el retroactivo pensional.
En torno a los intereses moratorios, cabe manifestar lo no exitoso de la objeción planteada, por cuanto estos no se causan desde la data del positivo reconocimiento de la entidad, sino desde su causación lo que va de la mano del fallecimiento del afiliado, sin embargo teniendo de presente que el juzgado los condenó desde el 20 de noviembre del 2019, procede también la confirmación de la providencia, sin que sea excusa para este evento las causales indicada por la jurisprudencia especializada que compromete los intereses, siendo claros que ninguno de esos eventos concurre a las actuaciones, dado que hay una claridad desde la fecha de la generación de la sustitución pensional, la fecha de la reclamación administrativa y la orden judicial sobre los mismos desde el año 2019, al contrario de lo afirmado por la apelante ningún suceso conduce a entender que fuese caprichoso o arbitrario la condena fulminada.
Resta ocuparnos del grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, para ese efecto miraremos las cifras, las que resultan o no correspondientes con la señalada por el juzgado. Expediente: 7600131050820200021902 Afiliado(a): DIEGO LOZADA MEDINA Edad a 4/01/1956 Fallecimiento 10/03/2011 Sexo (M/F): M 56 años 3 COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2011 3,73% 535.600 2012 2,44% 566.700 2013 1,94% 589.500 2014 3,66% 616.000 2015 6,77% 644.350 2016 5,75% 689.455 FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 10/03/2011 31/12/2011 535.600 11,70 $ 6.266.520 1/01/2012 31/12/2012 566.700 14,00 $ 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 589.500 14,00 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 616.000 14,00 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 644.350 14,00 $ 9.020.900 1/01/2016 18/09/2016 689.455 10,40 $ 7.170.332 TOTAL 47.268.552 La cifra dispuesta por el juzgado corresponde a $47.406.443, sin embargo, una vez realizado el cálculo por este despacho corresponde a $47.268.552, por lo que debe modificarse la cifra de instancia al ser el estudio de consulta a favor de la demandada.
YANETH MORA HERNANDEZ Vs COLPENSIONES Radicación 7600131050820200021902 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ser el retroactivo pensional del 10 de marzo de 2011 al 18 de septiembre de 2016 la suma de $47.268.552, confirmar en todo lo demás. Por lo dicho en la motiva de esta providencia 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.