SUCESION 08638310300120230017801 216-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, doce (12) de diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024). Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA CAUSANTE: ALFREDO ENRIQUE MERCADO OBRIEN (Q.E.P.D.) RADICADO: 08638310300120230017801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 216-24F PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO En atención al análisis del expediente allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, se observa que se remitieron los enlaces de acceso a las piezas procesales correspondientes, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2024.
Sin embargo, encuentra necesario referirse a lo siguiente: El recurso es remitido a esta instancia mediante auto fechado el 30 de septiembre de 2024. Dicho auto concede la apelación respecto del "auto" del 6 de septiembre de 2024, providencia que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. Según lo indicado en el auto de 1 SUCESION 08638310300120230017801 216-24F 30 de septiembre de 2024, como se transcribe: “PRIMERO: NO REPONER el auto numeral cuarto del 6 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación en contra del numeral cuarto del auto de 6 de septiembre de 2024 que presentó por intermedio de apoderado judicial OSCAR DARIO NOREÑA MESA quien tiene la calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 086383189001-2023-00007-00 en contra de ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO.
TERCERO: EJECUTORIADO esta decisión continúese con los siguientes trámites del proceso.” No obstante, al analizar la providencia proferida el 6 de septiembre de 2024, se encuentra que esta resuelve lo siguiente: “PRIMERO: APROBAR, en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado, por quienes son partes con relación a la sucesión intestada del causante ALFREDO ENRIQUE MERCADO OBRIEN, por acuerdo suscritos por las partes, tal como quedo establecido en las consideraciones SEGUNDO: DECLARAR, liquidada la sociedad conyugal conformada entre ALBA TERESA CEPEDA DE MERCADO y el finado ALFREDO ENRIQUE MERCADO OBRIEN, por lo dicho en precedencia.
TERCERO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias de todos los bienes que hacen parte del trabajo de partición celebrado entre las partes.
CUARTO: NO APLICAR, las medidas cautelares decretadas por 2 SUCESION 08638310300120230017801 216-24F este despacho en fecha 7 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 086383189001-202300007-00, adelantado por el señor OSCAR DARIO NOREÑA MESA, contra ALBATERESA CEPEDA DE MERCADO, donde se ordena la inscripción del embargo del 100% los dineros que le correspondieran a la señora ALBATERESA CEPEDA DE MERCADO, por lo dicho en precedencia.
QUINTO: ORDENAR la protocolización del trabajo de partición, así como de esta sentencia en la notaría Única de Sabanalarga. También en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sabanalarga en los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias de todos los bienes que hacen parte del trabajo de partición celebrado entre las partes.
SEXTO: ORDENAR se expida por la secretaria del Juzgado, las copias del trabajo de adjudicación y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, para los fines legales pertinentes.
SÉPTIMO: ORDENAR la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere.
OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar adoptada, consistente en la inscripción de la demanda, sobre los bienes inmuebles en las que fue registrada la demanda, así como las demás medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles, con ocasión del presente proceso.
NOVENO: NOTIFICAR a la Dirección de Impuestos Nacionales “DIAN” la decisión proferida dentro de este expediente.
DÉCIMO: Sin condena en costas por no presentarse oposición.
DÉCIMO PRIMERO: Por secretaria háganse las comunicaciones del caso de conformidad con el Artículo 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022 y déjense las constancias en la plataforma TYBA con la inserción de la providencia respectiva, notifíquese la presente 3 SUCESION 08638310300120230017801 216-24F decisión por el estado.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia y cumplido lo pertinente, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.” Del contenido de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2024, se concluye que esta resuelve de manera definitiva el fondo del litigio, al aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, declarar liquidada la sociedad conyugal y ordenar medidas de registro, entre otras decisiones que son propias de una sentencia. Por lo tanto, materialmente, esta providencia debe ser considerada como una sentencia. Sin embargo, el juez de primera instancia la denominó como "auto" y procedió inicialmente a resolver un recurso de reposición interpuesto contra la misma, decisión que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, que excluye la reposición como recurso contra las sentencias.
Esta confusión en la denominación afecta la identificación precisa del tipo de providencia objeto de apelación. Por otra parte, conforme a lo expresado en el artículo 509 – 2 del CGP la sentencia aprobatoria de la partición es inapelable cuando ninguna objeción se propone. Ahora, en este caso concreto, como la providencia aprobatoria de la partición no resolvió objeción alguna, la misma deviene inapelable.
Se reitera al juzgado de origen la importancia de observar precisión en la denominación y tramitación de las providencias, con el fin de evitar confusiones que dificulten el adecuado desarrollo del proceso judicial. 4 SUCESION 08638310300120230017801 216-24F
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído adiado 06 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual, por la secretaría de esta Sala, remítanse un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado de primera instancia y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a205db1a4b7e7ed57e667ebb1aa5a9eb9085025f590b80486ee0a28aab18551 Documento generado en 12/12/2024 03:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5