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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025-2023-00078 YENDER GOMEZ vs ANA CASTAÑO (Auto del 28 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

Medellín, veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA DEMANDADA: ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-025-2023-00078-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, precedería a resolver el recurso de apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 13 de octubre de 2023, por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se negó la medida cautelar de prestar caución solicitada por la parte actora, sino fuera porque se avizora una nulidad en el presente asunto.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:

ANTECEDENTES: La parte actora formuló demanda ordinaria laboral el 20 de febrero de 2023 contra la señora ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio KC AREPAS N°2, pretendiendo que se declare que entre él y la accionada, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 12 de mayo de 2018 y el 24 de julio de 2022 y que como consecuencia de lo anterior, le asiste derecho al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías, el pago de los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte y las costas procesales.

RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA Vs ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ RADICADO: 05001-31-05-025-2023-00078-01 Mediante escrito remitido vía correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, la parte actora solicitó decretar la medida cautelar de caución de que trata el artículo 85A del CPT y de la SS para los procesos ordinarios laborales, fijando para ello el 50% de las pretensiones calculadas al momento de decretarse la medida, señalando como argumentos de su solicitud que para el momento en que se radicó y admitió la demanda, el bien inmueble propiedad de la demandada, permanecía en su esfera patrimonial, pues así da cuenta el Certificado de Libertad y Tradición que fue aportado, no obstante, 7 días después de haber sido presentada la demanda, dispuso del bien inmueble mediante compraventa efectuada con su madre, lo que denota de forma indiscutible la voluntad plena de insolventarse en aras de no poder hacer exigible una eventual condena en su contra.

Por lo anterior, señala que aunque se trata de aspectos a priori no son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, sí pueden ser considerados como indicios que hacen procedente el decreto de la única medida con la que cuenta para procurar no solo el acceso a la administración de justicia, sino para que sea efectivo y cumpla con el fin último del proceso laboral.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. La oficina judicial de primera instancia al momento de resolver la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 85A del CPT y de la SS, mediante auto del 13 de octubre de 2023, negó el decreto de la misma. Para arribar a la anterior decisión, la Juez de primer grado argumentó que, para solicitar la imposición de caución a la parte demandada, se exige que se acrediten acciones concretas provenientes del demandado tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Dijo que, en el presente caso, luego del análisis probatorio, se constata que efectivamente la demandada, señora Ana María Castaño Gómez, es hija de la señora Mary Luz Gómez Salazar, persona esta última a la cual le fue transferido a través de contrato de compraventa, protocolizado mediante Escritura Pública No. 866 del 25 de mayo de 2023, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-271973, y del cual eran propietarios los señores Ana María Castaño Gómez, Katherine Castaño Gómez y Mateo Castaño Gómez, no obstante, señala que de esta sola situación, no se desprende un hecho inequívoco de la voluntad de la demandada de impedir la 2 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA Vs ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ RADICADO: 05001-31-05-025-2023-00078-01 efectividad de la sentencia, ni tampoco que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones; porque el hecho que ésta hubiera vendido un inmueble, del cual se observa no era la única propietaria, no significa, ni es prueba que la señora Ana María Castaño Gómez se encuentre en insolvencia, más aún cuando se desconoce cuál es su patrimonio, y si era este el único inmueble en su haber.

Incluso, afirma que al indagarse por parte del despacho en el RUES la matricula mercantil del establecimiento de comercio KC Arepas No. 2, en el cual se afirma prestó sus servicios el demandante, se observa que la demandada sigue figurando como propietaria del mismo. Por lo anterior, consideró que no existen elementos suficientes de los cuales puedan desprenderse las condiciones necesarias de que trata el artículo 85A del CPTSS para que el juez pueda imponer la medida solicitada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la providencia, interpuso recurso de apelación indicando que el despacho al denegar el decreto de la medida, incurre en la violación de múltiples deberes, derechos y principios constitucionalmente protegidos, entre ellos; el de legalidad, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, garantizar a través de su función jurisdiccional los fines esenciales del Estado, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la prevalencia del derecho sustancial, obstaculizando con ello la materialización de los derechos sustanciales conculcados por la demandada.

Afirma que, con las pruebas aportadas en la solicitud de la medida, se evidencia claramente como la parte pasiva incurrió de forma incuestionable en actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y con ello querer dar apariencia de que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situaciones ambas contempladas en el artículo 85A.

Dice que el Despacho de instancia, no realizó un análisis de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas, con el fin de calificar el asunto como revestido de apariencia de buen derecho, pues del escrutinio preliminar de las pruebas aportadas y que fueron obviadas por la juez de instancia al momento de decretar la medida, se desprende que era perfectamente viable el decreto de la caución solicitada con el fin de cubrir cualquier eventual perjuicio en su contra. 3 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA Vs ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ RADICADO: 05001-31-05-025-2023-00078-01 Adicionalmente, señala que el Despacho incurre en una violación al debido proceso, por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, ya que no convocó a la audiencia especial de que trata el primer parágrafo del artículo 85A y no se permitió auscultar a la parte demandada por ejemplo con interrogatorio practicado en audiencia, indagando las razones por las cuales el único inmueble que aparece registrado a su nombre se lo vendió a su progenitora 7 días después de habérsele notificado la demanda.

Por lo dicho, afirma que tales conductas protegen la mayor parte del patrimonio ante una eventual sentencia desfavorable, porque la accionada vendió en apariencia no solo a un tercero, sino a su madre la propiedad que tenía a su nombre, en un acto simulado como intento de impedir la efectividad de la sentencia. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para presentar alegatos en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes, no presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES: La legislación procesal laboral consagra en su artículo 85A respecto la medida cautelar solicitada por el actor lo siguiente: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. (Negrillas fuera de texto) 4 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA Vs ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ RADICADO: 05001-31-05-025-2023-00078-01 La norma citada, dispone que, una vez una vez recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente.

Viene al caso decir que, una vez presentada la solicitud por el apoderado del accionante mediante memorial del 26 de septiembre de 2023, el Despacho de Instancia omitió citar a audiencia especial de que trata el artículo 85A y por el contrario, resolvió la solicitud mediante auto del 13 de octubre de 2023, vulnerando con ello el derecho de defensa y contradicción de las partes, ya que de la lectura del artículo 85A del CPT y de la SS, se extrae, sin lugar a dudas, que es en la misma audiencia, la oportunidad que tienen las partes de presentar las pruebas y luego, el juez, después de escuchar a las partes y hacer la valoración correspondiente, debe decidir en el mismo acto.

Aunado a lo anterior, el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: “ARTÍCULO 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1.

Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.” De lo anterior deviene que, el auto del 13 de octubre de 2023, da cuenta que el Juzgado de conocimiento no cumplió el mandato contenido en la norma procesal del trabajo porque no realizó oralmente, o sea, a viva voz, la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CPT y de la S.S. y además, porque pretermitió la oportunidad con que cuentan las partes para presentar las pruebas que estimen necesarias el su favor, en aras de resolver la solicitud de imposición de caución. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de octubre de 2023, inclusive, mediante el cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió la solicitud de medida cautelar.

En su lugar, la Juez de primera instancia procederá a rehacer la actuación viciada en los términos contemplados en el artículo 85A del CPT y de la SS. 5 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA Vs ANA MARÍA CASTAÑO GÓMEZ RADICADO: 05001-31-05-025-2023-00078-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en relación con la decisión de la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín que rehaga la actuación viciada en los términos contemplados en el artículo artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo explicado en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9db2ea8813980b6661fbaf0df6d8bdba49a4e1fbe9088252954d22750ca92f4 Documento generado en 28/06/2024 03:15:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica