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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00050-02 DR ATSHAN AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303920220005002 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRAS DEL ESTE – PROPIEDAD HORIZONTAL DEMANDADOS: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. Y OTROS.

ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual extraordinaria del 29 de enero de 2026, según acta No. 03 de la misma fecha. Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRAS DEL ESTE PH, contra el auto dictado el 14 de enero del año en curso, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el inciso segundo del auto proferido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1, en punto a la negativa del cognoscente a decretar como prueba de oficio el dictamen pericial aportado por la censora y su correspondiente sustentación. 1 Archivo digital “005AutoInadmite.pdf” Verbal N° 11001310303920220005002 de Conjunto Residencial Sierras del Este – Propiedad Horizontalcontra Arquitectura y Concreto S.A.S. y otros.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la recurrente señaló, en síntesis, que “(…) el auto impugnado omitió pronunciarse respecto la solicitud subsidiaria realizada en escrito de fecha 30 de julio de 2025”. Agregó, que “(…) la decisión adoptada equivale al rechazo del medio probatorio solicitado, en la medida en que impide de forma definitiva su práctica dentro del proceso”, por lo que se enmarca en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 del C. G. del P. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica, ya que a través de este se resolvió sobre la admisión de la apelación. De tal manera que esta providencia encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso, que consagra tal instrumento procesal para rebatir los autos dictados por el magistrado sustanciador. 2.

Precisado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a exponerse: En efecto, rememórese que en el inciso 2° ya referida, dictada por el 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se dispuso: ” (…) [e]n los términos del inciso tercero del artículo 228 del Código General del Proceso, se niega el pedimento realizado (A.079) por improcedente”. 3.

Entonces se debe recordar que en la Ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, las providencias proferidas en primera instancia 2 Verbal N° 11001310303920220005002 de Conjunto Residencial Sierras del Este – Propiedad Horizontalcontra Arquitectura y Concreto S.A.S. y otros. que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 4.

En el caso objeto de litis, como ya se anotó en los numerales precedentes, en el auto pluricitado el cognoscente deniega el pedimento de incorporar como medio suasorio -de oficio- la experticia allegada por el promotor. Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto objeto de estudio no es apelable, pues ni el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 u otro precepto, se encuentra establecido, pues solamente es posible decidir apelación respecto de providencias que denieguen el decreto o práctica de pruebas2.

Sea el momento para anotar que el juzgado de conocimiento en ningún momento denegó un medio de prueba, pues la experticia en la que insiste el convocante se incorporó al plenario mediante proveído calendado 14 de diciembre de 2023, corregido el 7 de marzo de 2024 y aclarado el 5 de septiembre postrero. Además, se requirió al perito a comparecer a la audiencia dispuesta en el artículo 372 del Estatuto Procesal Civil, quien adosó excusa para no presentarse; sin embargo, y conforme a lo dispuso en el inciso primero del canon 228 Ib. no se tuvo en cuenta la pericia. Es así, que el momento en que se decretó el instrumento de convicción ya pasó y por ello la determinación del 5 de septiembre de la pasada anualidad no se enmarca en caso previsto en el numeral 3 del artículo 321 ídem. 5.

De lo discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Autos de 29 de agosto de 2017, 21 de noviembre de 2017 y 13 de marzo de 2019 proferidos en los radicados 11001-02-03-000-2014-0163500 (AC55232017), 11001-02-03-000-2016-03020-00 (AC7687-2017) y 11001-02-03-000-2017-00408-00 (AC883-2019), respectivamente. 2 3 Verbal N° 11001310303920220005002 de Conjunto Residencial Sierras del Este – Propiedad Horizontalcontra Arquitectura y Concreto S.A.S. y otros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 14 de enero de 2025, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte convocante, como recurrente vencido. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (39 2022 00050 02) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (39 2022 00050 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9ff66debfcbef82e9f63509e4da05b7753e793e69f36f919597b5d52c6b06c9 Documento generado en 30/01/2026 10:58:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4