REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Álex Cristhian Munares Casanova en contra de Lilian Yaneth Erazo Portilla Radicación: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El señor Álex Cristhian Munares Casanova, formuló demanda con el fin de que se declare la existencia de una unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial y la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con la señora Lilian Yaneth Erazo Portilla2. Al propio tiempo, solicitó entre otras medidas cautelares, la inscripción de la demanda sobre un inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 240-43130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “ORIBAZA", con matrícula número 1448123.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), despacho que mediante auto de 12 de febrero de 20194, entre otras disposiciones, resolvió admitir la demanda y decretar las referidas medidas deprecadas por la parte actora. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 02 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 02, páginas 69 a 71 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 03, página 5 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) El proceso continuó con el curso normal, profiriéndose sentencia el 21 de julio de 20205, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho, pero no en la forma como fue solicitada por el demandante, sino a partir del 1º de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2018; asimismo, se dispuso que en ese lapso se conformó la sociedad patrimonial de hecho y disuelta y en estado de liquidación. Decisión que fue confirmada por esta Colegiatura en fallo de segunda instancia del 13 de octubre de 20216.
El 28 de octubre de 20247, la parte demandada allegó escrito por medio del cual manifestó que, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia estaba terminado y en vista de que habían transcurrido tres años sin que la parte interesada hubiese presentado la liquidación de la sociedad patrimonial, solicitó se libren los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la Cámara de Comercio de la ciudad para que sean levantadas las medidas cautelares practicadas.
En interlocutorio del 25 de noviembre de 20248, el juzgado resolvió, entre otras disposiciones, levantar las medidas cautelares decretadas en auto del 12 de febrero de 2019, consistentes en la inscripción de la demanda sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 240-43130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “ORIBAZA", con matrícula número 144812, para lo cual ordenó elaborar los oficios correspondientes.
Decisión frente a la cual el demandante, por intermedio de su apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación9, bajo el argumento según el cual acerca de las cautelas se debatiría en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial que aseveró fue radicado con la partida No. 2024-00268; en su lugar solicitó se mantengan las medidas decretadas por cuenta de dicho asunto.
En auto del 18 de febrero del año en curso10, el juzgado de primer grado hizo referencia a que si bien el término de dos meses para la presentación de la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, como lo dispone el numeral 3º del artículo 598 del C.G. del P. se encontraba fenecido, lo cierto era que la parte actora había formulado demanda de liquidación de sociedad patrimonial que inicialmente fue radicada con el No. 2024-00234 y posteriormente rechazada y que en una segunda oportunidad se radicó con la partida No. 2024-00268.
Aseguró que, en el transcurso del proceso en dos oportunidades se han levantado las medidas cautelares y esas decisiones han sido objeto de 5 PDF 18 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 27 – Carpeta 02 Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 41 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 42 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 43 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 47 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) recurso formulado por la parte demandante, a partir de lo cual concluyó que, le asiste interés de liquidar la sociedad patrimonial, por lo que resolvió reponer el numeral tercero de la providencia de 25 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, dispuso restaurar las medidas cautelares decretadas por medio de auto del 12 de febrero de 2019.
Actuando dentro del término, la parte demandada allegó escrito mediante el cual formuló recurso apelación11, manifestando inicialmente que el interregno entre la sentencia dictada en segunda instancia -18 de octubre de 2021- y la providencia que decretó las medidas cautelares aproximadamente ha comprendido cinco años. Expuso que, la parte demandante presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial radicada con el No. 2024-00234 que fue rechazada por no haber cumplido con las formalidades exigidas y respecto de la demanda No. 2024-00268, en el proveído cuestionado, el juzgado no dio a conocer su estado actual.
Sostuvo que, en providencia del 6 de marzo de 2024, el juzgado hizo referencia a levantar de oficio las medidas decretadas, si dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de dicho auto no se presentaba demanda de liquidación patrimonial, haciendo alusión a que necesariamente debía tratarse de una demanda que cumpla los requisitos legales exigidos para tal efecto; no obstante, la apelante indicó que para esa fecha habían transcurrido más de ocho meses sin que dicha condición se cumpla.
Reprochó el argumento otorgado por el juez de primer grado relacionado con que le “asiste interés a la parte demandante en liquidar la sociedad patrimonial”, cuestionando cuántos escritos debían presentarse hasta tanto se cumplan con las exigencias procesales, sin que los derechos de la demandada se encuentren sujetos a que la demanda que formule el demandante se encuentre o no ajustada a los parámetros legales y logre salir avante.
Consideró que, al encontrarse ante una condición de tiempo ya fenecida, no existe razón legal que justifique mantener medidas cautelares practicadas y el presunto interés de la parte demandante en formular la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, no es razón que permita sostenerlas a lo largo del tiempo. En auto de fecha 27 de febrero de 202512, el Juzgado cognoscente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de 11 PDF 48 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 49 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, la demandada, por cuanto la providencia cuestionada resolvió restaurar las medidas cautelares que habían sido decretadas en auto de 12 de febrero de 2019;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del C. G. del P., en concordancia con lo expuesto en el numeral 2º del canon 322 ibídem; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿resulta procedente levantar las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho? 2.3.
Preliminarmente, en aras de resolver la controversia que ocupa la atención del despacho, cabe precisar que, sobre las medidas cautelares, la Corte Constitucional, en su sentencia C-379, de 2004, precisó: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…).
De tal forma que, las medidas cautelares, se caracterizan por ser instrumentales y provisionales, ellas sirven al proceso, con la finalidad de garantizar la satisfacción de un derecho material, impedir que se modifique una situación de hecho o derecho y asegurar el cumplimiento y ejecución de la sentencia proferida; y la provisionalidad tiene que ver con su vigencia, que generalmente es la del proceso, advirtiéndose que en algunos procesos como lo de divorcio, nulidad del matrimonio civil y declaración de unión marital de hecho, el legislador permite que sigan surtiendo efecto por un tiempo determinado para que operen en el proceso liquidatorio de la respectiva sociedad, tal como así lo prevé el art. 598 numeral 3º del Código General del Proceso.
Ahora bien, es el artículo 598 del Código General de Proceso que prevé algunas medidas atinentes a los asuntos de familia como “(…) procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…)”; normatividad que se acompasa con lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15388-2019 precisó acerca del decreto de las medidas de embargo y secuestro de bienes dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, indicando que también son procedentes en cuanto a los bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado, con miras a su posterior liquidación, si se cumplen los presupuestos que en dicha providencia fueron indicadas.
Como se dijo en precedencia, en este caso, el señor Alex Cristhian Munares Casanova pretendió que se declare que entre él y la señora Lilian Yaneth Eraso Portilla existió una unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial entre el 1º de junio de 2004 al 14 de agosto de 2018, pretensión a la que no se accedió tal como fuera solicitada, pues en sentencia de primera instancia se dispuso declarar la deprecada unión entre el 1º de septiembre de 2014 al 14 de agosto de 2018; decisión que a su vez fue confirmada por esta Corporación en fallo del 13 de octubre de 2021.
El numeral 3º del artículo 598 del Código General del Proceso establece: “3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”.
Es decir, que claramente la norma prevé la posibilidad que las medidas decretadas en el proceso de unión marital de hecho se mantengan cuando es menester liquidar la sociedad patrimonial, para que las mismas continúen vigentes garantizando la fase liquidatoria; no obstante, más adelante precisa que en el caso en que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia no se hubiese promovido dicha etapa, es procedente ordenar su Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) levantamiento.
Descendiendo al caso concreto, de conformidad con la información suministrada por el juez de primer grado13 se supo que, inicialmente el demandante formuló una demanda de liquidación de sociedad patrimonial que fue radicada con el No. 2024-00234, pero fue objeto de rechazo por no cumplir con las formalidades legales. Más adelante, el actor radicó una segunda demanda identificada con el No. 2024-00268, con el fin de que se liquide la sociedad patrimonial surgida entre los ex compañeros permanentes; de lo dicho surge que las medidas cautelares decretadas al interior del presente asunto deben mantenerse, por cuanto al levantarlas que se vuelvan a decretar en el proceso de liquidación. Así las cosas, en observancia del principio de economía procesal, y en atención a la finalidad de las cautelas cual es, evitar la distracción de los bienes de la unión marital de hecho, en esta oportunidad corresponde confirmar el auto apelado.
Ha de señalarse que, esta decisión se adopta teniendo en cuenta lo expuesto por el Juez de primera instancia quien ha informado sobre la presentación de la demanda por parte del accionante encaminada a obtener la liquidación de la sociedad patrimonial radicada con el No. 2024-0026814. 2.4. Corolario de las disertaciones que anteceden, vemos que la respuesta al interrogante planteado precedentemente, es negativa, habida cuenta que, como se vio, existe mérito para mantener vigentes las medidas cautelares que fueron decretadas al interior del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho.
Finalmente, no habrá lugar a imponer condena en costas, por no verificarse su causación, tal como así lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el auto del 18 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto (Nariño), con sustento en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - SIN LUGAR a imponer condena en costas de segunda instancia. 13 PDF 47 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 14 Ibídem Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25) Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae5d3de97b83a9a8901b364b259998147a822167e8de7f0d9f7fa6fa38963522 Documento generado en 16/09/2025 09:31:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110006-2019-00046-01 (246-25)