Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00215 01 confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 Blanca Cecilia Cruz Tunjuelo vs. Gustavo Sierra Pedraza Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Blanca Cecilia Cruz Tunjuelo presenta demanda en contra de Gustavo Sierra Pedraza, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 2020 al 10 de mayo de 2022, que presentó renuncia por causas atribuibles al empleador; en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social; indemnizaciones de que tratan los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 64 y 65 del CST, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo en el interregno indicado, desempeñando el cargo de cuidadora de adulto mayor en el establecimiento de comercio del accionado denominado Hogar Villas del Edén, ubicado en la Calle 15A número 1336 del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.

Relata que dentro de sus funciones estaban las de bañar a los residentes del hogar geriátrico, administrarles la medicación, servir y asistir el suministro de alimentos, organizar las habitaciones, revisar historias clínicas, reclamar medicamentos, 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 solicitar órdenes de laboratorio, reclamar resultados de estos, lavar, planchar y organizar la ropa de los residentes, actividades que desarrollaba en el horario de trabajo que iba de domingo a domingo, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p. m., contando únicamente con media hora para ingerir alimentos durante la jornada laboral.

Aduce que las labores las ejecutó de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo las órdenes directas del demandado, quien impartía instrucciones sobre la forma, el tiempo y el lugar de ejecución del trabajo, a cambio de un salario mensual de $1.000.000; agrega que, debido a los continuos, sistemáticos y constantes incumplimientos de sus derechos laborales por parte del empleador, se vio obligada a presentar renuncia a su cargo.

(PDF 01 y fls. 9 a 25 del PDF 04). 2. La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 9 de diciembre de 2022 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 06). Mediante auto de 9 de junio de 2023 se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio (PDF 14), quien avocó conocimiento por auto de 6 de julio de 2023.

(PDF 15). Debido a que cursaban dos procesos entre las mismas partes e iguales pretensiones, (25290 31 05 001 2022 00299 00 – 25290 31 05 001 2022 00215 00), el Juzgado por auto de 22 de septiembre de 2023 ordenó su acumulación y tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado. (PDF 13 Cuaderno 02). De otro lado, con ocasión del fallecimiento del convocado, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, designándole curadora ad litem para que los representara en la litis.

(PDF 37). 3. Contestación de demanda. La curadora ad litem contestó la demanda con oposición a las pretensiones tanto principales como subsidiarias, que se atiene a lo que se logre probar en el curso del proceso. En cuanto a los hechos expresó que no le constan, y otros son apreciaciones subjetivas, sin fundamento fáctico y jurídico; agrega que le corresponde a la parte actora demostrar la duración de la jornada laboral y los elementos que estructuran una relación de trabajo.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO (…) » (fls. 5 a 10 del PDF 41). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025, resolvió: «(…) Primero, declarar que entre la demandante Blanca Cecilia Cruz Tunjuelo, y el demandado Gustavo Sierra Pedraza existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo del año 2022.

Segundo, condenar a la sucesión de Gustavo Sierra Pedraza a pagar a la demandante Blanca Cecilia Cruz Tunjuelo las siguientes sumas y conceptos laborales. Literal A, cesantías por la suma de $2.172.222. Literal B, intereses sobre cesantías, $214.596. Literal C, $2.172.222 por concepto de prima de servicios. Literal D, $1.084.722 por concepto de la compensación de vacaciones.

Literal E, $214.596 por concepto de la sanción por no pago de intereses sobre cesantías. Literal F, $33.333 diarios a partir del 11 de mayo de 2022 y hasta que se paguen las cesantías y la prima de servicios por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Literal G, la indexación de los intereses sobre cesantías y vacaciones con base en el IPC vigente al momento del pago según la fórmula jurisprudencial que acabo de mencionar. Tercero, condenar a la sucesión del demandado Gustavo Sierra Pedraza a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la trabajadora demandante Blanca Cecilia Cruz Tunjuelo por todo el tiempo laborado con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada o en su defecto a la que vaya a afiliarse a través de un cálculo actuarial que debe liquidarse con fundamento en el Decreto 1887 de 1994 compilado en el Decreto 1833 del año 2016 reformado a su vez por el Decreto 1296 del año 2022 y el IBC será el equivalente a un millón de pesos mensuales para todos los tres años 2020, 2021 y 2022 para una mejor ejecución de las sentencias y que este condicionamiento resulte de exigibilidad se concede el término de cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria para que la parte demandante informe y acredite en qué entidad de seguridad social está afiliada o en su defecto a cuál se va a inscribir, caso en el cual debe acreditar el acto de afiliación, es decir, de afiliarse al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual entonces la parte demandante debido a la inexistencia del demandado o de la muerte del demandado tiene un plazo de cinco días hábiles para gestionar la liquidación del cálculo actuarial bien sea directamente ante la entidad respectiva de manera presencial o a través de medios virtuales en la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto soyactuario.com.co eso sin perjuicio de la intervención judicial para la liquidación del cálculo actuarial a través de la opción de simulador, caso en el cual el empleador está obligado a pagar el monto real definitivo que se obtenga después de verificar ese simulador.

Cuarto, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Quinto, absolver de las demás pretensiones incoadas en su contra a la parte demandada. Sexto, condenar en costas de primera instancia a la parte vencida, numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. En su liquidación incluye la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, según lo que ya expliqué en la motivación que acabé de decir sobre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Las partes quedan notificadas en estrados de esta sentencia (…) » (minuto 46:28 a 01:16:00 del archivo 52). 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión la curadora ad litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) me permito presentar recurso de apelación frente a la sentencia que acaba de ser adoptada por su Despacho, puntualmente frente a los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la decisión adoptada por el señor juez, de la cual me aparto respetuosamente, teniendo en cuenta que esta parte considera que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos fijados por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24, para que se pueda declarar la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el señor Gustavo Sierra, que en paz descanse.

Se evalúa por el Despacho, o se da total credibilidad al testimonio rendido por la testigo traída el día de hoy por la parte actora, máxime cuando al revisar este testimonio pues se encuentra claramente que la demandante adujo diferentes situaciones, incluso de memoria la supuesta fecha de ingreso a trabajar de la señora Blanca, no porque le constara directamente sino porque se lo contaron, lo cual, de alguna manera permite dilucidar que esta testigo pues vino a declarar frente a situaciones que le fueron puestas de presente por la propia parte actora sin que sea dable en ningún proceso que la parte que solicita la prueba fabricar su propia prueba, asimismo debo señalar que se da por probado, por ejemplo, la situación de que la demandante tuviera que estar de lunes a domingo disponible las 24 horas, cuando esta situación fáctica de ningún modo se encuentra acreditada en el expediente, incluso la propia testigo de la demandante manifiesta que en el horario de las noches había otras personas que ejecutaban las actividades de cuidar a las personas que estaban en ese hogar, tanto que no se acredita de forma alguna que de lunes a domingo la señora Blanca tuviera que estar todos los días o 24 horas disponible para desarrollar las actividades que aduce.

Tampoco está acreditado en el presente asunto el factor de subordinación. Es claro que no tuvo la parte demandada la oportunidad de controvertir las pruebas ni invertir la carga que se le imputa en el presente asunto, debido al fallecimiento del señor Gustavo Sierra. En tal sentido, pues el presente asunto se circunscribe a la prueba documental que está aportada básicamente al interrogatorio rendido por la propia señora Blanca y por su testigo, sin que de ahí sea dable establecer la existencia de una subordinación, que se le impusiera en horarios, que se le realizaban llamados de atención, que estuviera sometida a las órdenes o instrucciones que realizaba el señor Gustavo, que le diera el señor Gustavo Sierra.

Incluso su testigo manifestó que él no estaba todo el tiempo en el hogar. Tampoco se prueba de forma alguna un pago que hubiera efectuado al señor Gustavo Sierra al interior del expediente. Lo único que obra es un paz y salvo que se encuentra suscrito por la señora Blanca, pero no se encuentran, por ejemplo, soportes de recibos de pagos que den cuenta de una remuneración mensual o quincenal, como se aduce en el escrito de demanda, que hubiera recibido la señora Blanca por parte del señor Gustavo.

En tal sentido, pues el elemento del pago tampoco se encontró probado de forma alguna en el caso que nos ocupa y frente a las sanciones que han sido impuestas por su Despacho, solicitó al honorable Tribunal las mismas sean revisadas, teniendo en cuenta que el señor Juez de primera instancia aduce que el demandante <sic> no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la existencia de la mala fe, pues carga que en el presente asunto se tornaba imposible en atención al fallecimiento del señor Gustavo Sierra quien no tuvo la oportunidad en el proceso de venir a dar su declaración y a lo mejor las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se acordó con la señora Blanca los servicios que esta le prestó de manera independiente como el mismo adujo hasta la actuación que pudo tener en el presente asunto antes de su fallecimiento, moratorias que desde ya solicito al honorable Tribunal sean revocadas.

Y así mismo solicito que el Tribunal revise o que opere la compensación en atención a que obra un paz y salvo que de hecho no fue desconocido por la señora Blanca. Cuando el señor juez le pregunta en 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 el interrogatorio, reconoce que sí lo firmó y que se le entregó en garantía un bien o que se le entregó un bien por el valor que se estaba indicando en este paz y salvo.

En ese sentido y teniendo en cuenta que en el presente asunto incluso obran unos pantallazos de unas conversaciones en WhatsApp que fueron valoradas por el señor juez, pero a los cuales no se les puede dar ningún valor probatorio teniendo en cuenta, y debo reiterar, que no cumplen con los presupuestos que han sido fijados por la Sala de la Corte Suprema de Justicia Civil, donde se indica claramente que para que estos pantallazos de WhatsApp o conversaciones más bien de WhatsApp puedan ser válidos en el desarrollo de un proceso, pues estos deben ser aportados bajo unas características y especificaciones propias y lineamientos que ha dado esta Corte, características pues que no se acreditaron en el presente asunto.

Y también que obran en el expediente unos carnets, los cuales han sido valorados por el Despacho para tomarlos como parte de la incidencia para que se declare un contrato de trabajo, siendo que también la Corte Suprema de Justicia en amplias oportunidades ha manifestado que la simple entrega de un carnet no da cuenta de la existencia de una relación de trabajo.

Pero básicamente solicito al Honorable Tribunal revise el presente proceso, reitero en el entendido que la parte demandada ante el fallecimiento no tuvo la oportunidad de cumplir con sus cargas, pero que también que, si de la revisión que se hace del expediente digital, pues no se puede extraer claramente que la parte actora hubiera cumplido con su carga de acreditar una prestación personal del servicio, una subordinación, un pago, para que se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En ese sentido solicito al honorable Tribunal sea revocada la sentencia o la decisión que acaba de ser proferida y se absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. En esos términos dejo sentada mi apelación señor Juez (…) » (minuto 01:16:05 a 01:21:42 del archivo 52) 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron alegaciones de segunda insta únicamente de la parte demandada, a través de la curadora ad litem que representó sus intereses, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de todas las pretensiones.

Sostuvo que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, ni frente a los herederos indeterminados ni frente al causante, y afirmó que la decisión se fundamentó en pruebas deficientes, como conversaciones de WhatsApp no incorporadas en debida forma y un testimonio sin conocimiento directo de los hechos.

Igualmente, solicitó dejar sin efectos las condenas por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sanciones, al considerar que no se probó mala fe del demandado ni de sus herederos, por lo que no procedía la sanción moratoria del artículo 65 del CST ni la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reiterando la petición de revocar íntegramente la decisión apelada y absolver a la parte convocada (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Determinar si en la sentencia apelada se incurrió en un dislate valorativo que conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 entre las partes; ii) Dependiendo de lo anterior, determinar si hay lugar a la compensación aludida por la apelante y iii) si se debe absolver o no al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Cuestión preliminar. En el asunto se advierte que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 7 de noviembre de 2023 (archivos 19 y 20), luego de declararse fracasada la conciliación el juez a quo, debido a la no comparecencia del demandado pese a estar notificado en debida forma, declaró la confesión ficta o presunta de los hechos como queda reseñado: “(…) Sobre el hecho primero que dice: mi poderdante se desempeñó como trabajadora de Gustavo Sierra Pedraza en virtud de un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 2020 al 10 de mayo de 2022.

El hecho segundo: la demandante se desempeñó en el cargo de cuidadora de adulto mayor durante toda la relación laboral con el demandado. El hecho tercero: el lugar en el que la demandante desempeñó sus funciones fue el Hogar Villas del Edén, perdón, Establecimiento de comercio del demandado ubicado en la calle 15 A número 13-36 de Fusagasugá, Cundinamarca.

El hecho cuarto: la demandante tuvo como funciones asignadas por Gustavo Sierra Pedraza las siguientes: bañar a los residentes del hogar geriátrico, actividad comercial del demandado, de siete de la mañana a nueve de la mañana; administrar la medicación previamente ordenada por el señor Gustavo Sierra Pedraza a los residentes del hogar geriátrico, actividad comercial del demandado, de nueve de la mañana a nueve y diez de la mañana; pasar al desayuno a la mesa para posteriormente asistir a la administración de los alimentos de los residentes del hogar geriátrico, actividad comercial del demandado, de las nueve y diez de la mañana a nueve y treinta de la mañana; organizar cada una de las habitaciones de los residentes del hogar geriátrico entre las diez y treinta y once y treinta de la mañana; llevar el almuerzo a la mesa para posteriormente asistir a la administración de los alimentos a los residentes del hogar geriátrico entre las doce del día y las doce y treinta de la tarde; mirar las historias clínicas, reclamar medicamentos de los residentes del hogar, pedir órdenes de laboratorio, reclamar resultados de los mismos de una y treinta de la tarde a dos de la tarde; lavar y planchar y organizar la ropa de cada uno de los residentes del hogar geriátrico que hacía entre las tres y tres y treinta de la tarde.

El hecho quinto también se declara probado, es que la demandante cumplía como horario una jornada, más bien, estaba sujeta a una jornada de trabajo de domingo a 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 domingo de siete de la mañana a siete de la noche. Durante su jornada laboral, la demandante contaba con media hora para ingerir alimentos.

El hecho sexto: las funciones ejecutadas por parte de la demandante se dieron en forma personal. El hecho séptimo: las órdenes de cómo, cuándo y dónde realizar las funciones eran impartidas a la demandante por Gustavo Sierra, quien ostenta la actividad comercial de Hogar Geriátrico, Hogar Villas del Edén, de Fusagasugá, Cundinamarca. El hecho octavo: las sumas de dinero canceladas a la demandante con ocasión a la prestación personal de su servicio le fue asignada durante toda la vigencia de la relación laboral la suma de un millón de pesos cerrado.

El hecho número nueve: mi representada, es decir, la demandante, prestó sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida desde el 10 de marzo del 2020 al 10 de mayo del año 2022. El hecho 10: debido a los continuos, sistemáticos y constantes incumplimientos por parte de la demandada de sus derechos laborales, mi cliente, es decir, la demandante, tuvo que renunciar a su contrato de trabajo el 10 de mayo de 2022.

Tal decisión quedó notificada en estrados y debidamente ejecutoriada (minuto 04:35 a 08:10 del archivo 19). 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL12-2023, CSJ SL20842023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

En el asunto, como se señaló en precedencia, las inconformidades de la parte apelante se concretan en la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, no tener en cuenta la compensación al obviar el paz y salvo que aparece en el plenario y la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CS. Por cuestiones de método la Sala inicialmente se referirá al contrato de trabajo y dependiendo lo que resulte, se abordará el estudio de la compensación y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Con tal finalidad se cuenta con los siguientes elementos de juicio: Pruebas documentales: Obran unas fotografías, la que carecen de contexto, fecha de captura e identificación de las personas que aparecen en estas, de tal manera que nada aportan en el asunto. (fls. 26 a 27 del PDF 04) 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 Obra carné a nombre de la demandante, con encabezado «Hogar Geriátrico Villas del Edén», NIT 11376091-4, que coincide con el número de cédula del demandado, de acuerdo con el certificado de matrícula mercantil adosado.

(fls. 28 a 29 y 38 a 40 del PDF 4). A folios 30 a 37 del PDF 04, reposan capturas de pantalla, de lo que aparenta ser conversaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, presuntamente sostenidas por la demandante con los contactos identificados como «Lucila Esposa Gustav» al número telefónico «+57 320 9630612», y «Tavo Hijo de Gustavo» con el número telefónico «+57 314 4003268», las cuales versan sobre discusiones entre los intervinientes.

El demandado allegó al Juzgado de conocimiento primigenio un paz y salvo suscrito entre las partes el 3 de diciembre de 2021, el cual, cuenta con la firma de la demandante, que obra a fl. 3 del PDF 08 Cuaderno 02, del siguiente tenor: (fl. 3 del PDF 08 Cuaderno 02): 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 Pruebas personales: La testigo Nora María González Trujillo, manifestó que trabajó como cocinera en el hogar y conoce a la demandante desde el 10 de marzo de 2020 cuando ingresó a laborar para el cuidado de adultos mayores, lo que recuerda por el traslado del hogar de la Pampa a Piedra Grande, sostuvo que el señor Gustavo Sierra la contrató directamente, lo que presenció ya que se encontraba en el hogar cuando la actora inició sus labores.

Expuso que las funciones de la accionante incluían el suministro de medicamentos, la asistencia en la alimentación, el cambio de pañales, el aseo, la movilización de personas postradas, la reclamación de medicamentos y pañales conforme a las fórmulas médicas, actividades que realizaba de manera continua y personal. Adujo que la demandante cumplía una jornada extensa, pues iniciaba labores aproximadamente a las siete de la mañana y terminaba entre las seis y media y siete y media de la noche, y en ocasiones debía permanecer las veinticuatro horas cuando no había quien cubriera el turno nocturno, que el trabajo lo prestaba de lunes a lunes y los descansos eran escasos, debido a la falta de personal que pudiera reemplazarlas.

Indicó que el señor Gustavo no permanecía todo el día en el hogar, que acudía con frecuencia en horas de la mañana y a veces en la tarde, y que, en su ausencia, las trabajadoras se organizaban entre ellas para atender a los abuelos, informándole posteriormente cualquier novedad o emergencia. En relación con la remuneración, dijo que la demandante le comentó que recibía un salario mensual de un millón de pesos, pagado en dos quincenas, que era el señor Gustavo Sierra quien efectuaba directamente los pagos, tal como también lo hacía con ella, señaló que no existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, ni ausencias durante el tiempo que trabajó en el hogar, afirmó que no contaban con afiliación a seguridad social en salud ni pensiones.

Relató que tanto ella como la demandante cesaron sus labores en el año 2022, la testigo salió en febrero y la demandante lo hizo aproximadamente entre veinte días y un mes después, quien le comentó que su retiro obedeció a la sobrecarga de labores, pues debía encargarse prácticamente sola del cuidado de los abuelos, de la cocina y de todas las actividades del hogar.

Añadió que, además del señor Gustavo, ocasionalmente acudían al lugar su esposa y su hijo, quienes interactuaban con los adultos mayores y, en el caso del hijo, cubrían algunos turnos nocturnos (minuto 05:30 a 22:15 del archivo 52). 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 La demandante, Blanca Cecilia Cruz, en su interrogatorio expresó que su ocupación era de cuidadora de adulto mayor y al ser interrogada sobre el documento de paz y salvo correspondiente al año 2021, que milita en el PDF 08 del Cuaderno 02, negó que hubiera recibido el dinero allí señalado por concepto de cesantías y prima de servicios, que el señor Gustavo Sierra le propuso fue entregarle una lavadora usada que se encontraba en el lugar de trabajo, le dijo que dicho electrodoméstico tenía un valor de un millón de pesos, y condicionó su entrega a la firma del referido documento, que el 3 de diciembre de 2021 la llamó a un cuarto ubicado en el segundo piso del inmueble, donde le ofreció la lavadora debido a que ella le había comentado previamente que su lavadora se había dañado, y el demandado le solicitó firmar el recibo o paz y salvo correspondiente, que no hubo ningún otro pago de acreencias laborales distinto a ese hecho, que durante el año 2022 no recibió dinero, ni bienes a título de liquidación, compensación o trueque, que únicamente percibió el pago ordinario de su salario (minuto 23:10 a 26:50 del archivo 52).

De otro lado, conforme quedó consignado en precedencia, el juez a quo ante la inasistencia del demandado a la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión que fueron transcritos anteriormente, sin que haya sido infirmada, cumpliendo cabalmente lo que enseña la jurisprudencia, entre otras en sentencia CSJ SL120-2023. «(…) Pues para que opere aquella confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación de la parte demandada, el juez necesariamente debe haber indicado los hechos sobre los que recae, los cuales deben ser susceptibles de ser confesados y si esta declaración no se presenta no se podrá tener en cuenta, precisamente, revisada el acta, lo que se observa es que únicamente se señala la inasistencia a la diligencia y que se habrá de presumir como un indicio grave, sin que en su momento se haya mostrado inconformidad alguna con tal pronunciamiento.

Acerca del tema, en fallo CSJ SL, 6 feb- 2013, rad. 40498, se explicó: […] Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis. Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.

Por tanto, la consecuencia que pretende desprender de la norma al revisar el acta no operó y no se le puede endilgar al fallador de segundo grado ningún yerro al respecto, pues no podía dar aplicación a una confesión ficta como lo pretende el recurrente (…)» Así las cosas, analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que el Juez de instancia acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo, en los extremos temporales fijados sin que se haya presentado ningún dislate valorativo.

Ello es así porque la prestación personal del servicio de la demandante no solo quedó demostrada con la confesión ficta declarada por el Juzgador de primer grado, en cuanto a los hechos relacionados con la vinculación de la accionante con el convocado a juicio, la ejecución de funciones propias del Hogar Geriátrico, los periodos durante los cuales se surtió tal prestación del servicio, y la remuneración derivada por la labor, sino también con lo declarado por la señora la señora Nora González Trujillo, compañera de trabajo de la actora en el hogar geriátrico de propiedad del demandado, quien manifestó de manera directa, uniforme, coherente y detallada acerca de la forma como se desarrolló la actividad de la demandante, relacionada con el cuidado de adultos mayores, refiriendo que cumplía horarios extenuantes regulares, y si bien no le incumbía a la demandante acreditar la subordinación la deponente hizo referencia al cumplimiento de órdenes dadas por el convocado, circunstancias que respaldan lo establecido en la confesión presunta y refuerzan la convicción judicial sobre la efectiva ejecución de labores en favor del accionado, aunado a que con el mencionado paz y salvo de 3 de diciembre de 2021 aportado por el demandado se evidencia que con este lo que pretendió fue zanjar las diferencias por concepto de acreencias propias de una relación laboral por esa data.

En consecuencia, acertó el juez a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo durante el interregno fijado, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este punto, pues se itera, la confesión ficta o presunta no fue infirmada, como quedó visto, 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 Compensación en especie de las acreencias laborales.

Argumenta la apelante que el juez a quo no tuvo en cuenta o en otras palabras no consideró el paz y salvo firmado por la actora y la entrega de un bien como contraprestación, que, según su dicho, opera como una compensación y extingue las obligaciones que se reclaman en el proceso. En primer lugar, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la excepción de compensación debe ser alegada en la contestación de la demanda, lo que no ocurrió en este caso, ya que revisada minuciosamente la respuesta del libelo la curadora ad litem no la propuso tal exceptiva, razón por la cual no es dable su declaratoria.

Y aún en gracia de la discusión, para la Sala tampoco es de recibo lo alegado por la apelante, dado que en la especialidad laboral no existe normativa que permita habilitar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores en especie, ya que lo que permite el legislador es que un porcentaje del salario se pacte en especie, como lo dispone el artículo 127 del CST, aunado a que ni siquiera obra alguna prueba que permita inferir que la lavadora entregada a la accionante tiene un valor de $1.000.000.

Adicionalmente, el artículo 136 del CST consagra una prohibición expresa en materia de formas de pago de la remuneración, al establecer que «Se prohíbe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia», previsión normativa que refuerza la tesis según la cual el pago del salario, y con mayor razón el de las prestaciones sociales, no puede realizarse válidamente mediante la entrega de bienes distintos al dinero, salvo en los estrictos y excepcionales eventos previstos legalmente, los cuales se encuentran claramente delimitados y sujetos a condiciones precisas.

Bajo este entendido, la entrega de la lavadora a la que alude la apelante, no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales previstos por el legislador para admitir una remuneración en especie, puesto que no corresponde a conceptos enunciados, ni se acreditó que dicha entrega hubiese sido pactada como parte de una remuneración salarial parcial, ni mucho menos como mecanismo válido de extinción de obligaciones laborales. 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 En consecuencia, la invocación de dicho hecho como fundamento de una supuesta compensación carece de sustento jurídico, no solo porque no se propuso esa exceptiva la que debe ser alegada, sino también por contrariar de manera directa las disposiciones imperativas que regulan la forma y los límites del pago de las acreencias laborales.

Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).

Teniendo en cuenta los precedentes normativos y jurisprudenciales aplicables, así como la valoración conjunta del acervo probatorio, esta Sala concluye que no desacertó el Juez de primera instancia al imponer la condena por indemnización moratoria, en la medida en que se acreditó plenamente tanto el elemento objetivo como el subjetivo exigidos para su procedencia. En efecto, se encuentra demostrado que a la terminación del vínculo laboral, el empleador no efectuó el pago de las prestaciones sociales legalmente adeudadas a la demandante, circunstancia que satisface el presupuesto objetivo previsto en el artículo 65 del CST, sin que exista controversia real sobre la persistencia de dicha mora.

Ahora bien, en lo que atañe al análisis del elemento subjetivo, la Sala advierte que la conducta desplegada por el demandado no puede ampararse en la presunción de buena fe. Si bien el fallecimiento del empleador ocurrió en el mes de abril de 2024, lo cierto es que la relación laboral finalizó el 10 de mayo de 2022, momento para el cual aquel se encontraba con vida y, pese a ello, omitió el pago de las acreencias laborales causadas a favor de la trabajadora.

Durante ese lapso no se acreditó la existencia de actuaciones serias, diligentes y oportunas orientadas a satisfacer las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo, ni se allegaron elementos de convicción que permitieran inferir un convencimiento razonable de no adeudar suma alguna o la existencia de un impedimento objetivo que justificara el incumplimiento.

Por el contrario, del material probatorio se desprende que el único acto desplegado por el empleador tendiente a aparentar la regularización de la situación laboral fue la suscripción de un documento denominado paz y salvo, por un valor de un millón de pesos, el cual no fue satisfecho en dinero sino mediante la entrega de una lavadora usada.

Tal proceder, lejos de constituir un comportamiento leal y transparente, revela un intento de eludir el cumplimiento de obligaciones laborales mediante un pago en especie no contemplado en la ley, carente de acuerdo previo válido y contrario a las disposiciones imperativas que regulan la forma de extinción de las prestaciones sociales. Esta actuación no solo carece de sustento jurídico, sino que pone de manifiesto un uso indebido de mecanismos ajenos al ordenamiento laboral para sustraerse del pago efectivo de los derechos de la trabajadora. 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 La ausencia absoluta de justificación objetiva y razonable refuerza la conclusión de que el incumplimiento no obedeció a un error excusable o a una controversia jurídica atendible, sino a una conducta omisiva reprochable que desborda el ámbito de la buena fe exigida en las relaciones laborales.

En ese orden de ideas, al acreditarse que el empleador, estando en posibilidad de cumplir, omitió el pago de las prestaciones sociales y pretendió sustituirlo por la entrega irregular de un bien, sin soporte normativo ni probatorio suficiente, se configura un comportamiento incompatible con la buena fe, presupuesto indispensable para exonerarse de la sanción moratoria.

Por tanto, la indemnización impuesta en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y resulta plenamente procedente, razón por la cual la Sala la confirma en su integridad, al no advertirse error alguno en la apreciación fáctica ni jurídica efectuada por el juez de primer grado. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo del extremo demandado ante la improsperidad de su recurso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.400.000 a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.400.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 17 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00215 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 18