Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 083 Acción de Tutela DIANA MONTENEGRO LÓPEZ JUVER SÁNCHEZ GALVIS Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Quinto Civil Municipal, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
Derecho fundamental a la Libertad. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00267 00 2024-00087 Se concede parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 214 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la Abogada Diana Montenegro López, apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental a la Libertad; lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La apoderada informó que su representado, el señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, fue condenado en primera instancia, a la pena principal de veintiún (21) años y dos (2) meses de prisión, por el delito de Acceso Carnal Violento con Menor de Catorce años, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 30 de junio de 1999, la decisión fue recurrida y en segunda instancia la pena se redujo a veinte (20) años y dos (2) meses de prisión, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 04 de octubre de 1999, sentencia que quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 1999.
Contabilizada la pena impuesta, el tiempo de ejecución está comprendido entre el 13 de octubre de 1999, hasta el 12 de diciembre de 2019. La vigilancia de la ejecución de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la pena quedó a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, “el 27 de diciembre de 2001”.
El 16 de julio de 1999, el condenado se fugó de la cárcel de Chiriguaná”, según oficio número 102 del 19 de julio de 1999, dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por parte del Director del Establecimiento Carcelario. El 24 de abril de 2007, fue capturado en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y fue recluido en la “Cárcel La Modelo” de esa ciudad el día 25 de abril de 2007.
El 09 de octubre de 2007, le fue concedida la libertad condicional; “este ingreso y salida de mi representado se debe a haber sido enjuiciado por otro delito”. El 23 de mayo de 2022, la apoderada del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, instauró Habeas Corpus en favor de su representado, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, Cesar, bajo radicado número 200014003005-202200246-00; en decisión del 24 de mayo de 2022, el Juzgado negó la solicitud “de extinción de la sanción penal a través de Habeas Corpus” por improcedente, al considerar que esa petición debía ser adelantada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.
El 04 de febrero de 2022, solicitó ante el Juzgado accionado, libertad por prescripción de la pena. Mediante auto del “03 de junio de 2022”, le fue negada la solicitud, decisión que fue reiterada en auto del 15 de agosto de 2023, en el que se ordenó: “PRIMERO, ESTARSE A LO RESUELTO en el auto interlocutorio del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), donde se resolvió NO ACCEDER, por improcedente a la solicitud de prescripción de la sanción penal que hace el condenado.
JUVER SÁNCHEZ GALVIS, con respecto al delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO (…) y, en consecuencia, se niega la pretensión de la libertad acorde con lo expuesto en la parte considerativa.” El 23 de agosto de 2023, apeló la decisión, pero le fue “negado” por el Juzgado accionado, mediante auto del 6 de diciembre de 2023. Desde el mes de septiembre de 2022, ha dirigido comunicaciones a la Cárcel de Villahermosa en Cali y al Establecimiento Carcelario de Palmira, Valle del Cauca, con el objeto de que le envíen las cartillas biográficas de su defendido, en caso que hubiese estado recluido en esos establecimientos, y a la fecha no han contestado.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó se tutele el derecho fundamental invocado, y, en consecuencia, se ordene i) “luego de estudiar minuciosamente el caso”, la extinción de la sanción penal, en favor de su representado, el señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, ii) que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la libertad inmediata de mi apadrinado, librando la respectiva orden de libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, iii) se “levante” la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “decretada” por el Juzgado Penal Del Circuito de Chiriguaná, iv) se oficie a los Juzgados Primero y Cuarto, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el fin de que den respuesta a las solicitudes presentadas en las direcciones de correo electrónico, v) se oficie al “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa en la ciudad de Cali,” con el fin de que dé respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas a través de correo electrónico, el 25 de septiembre de 2022, 25 de enero de 2023, 02 de mayo de 2024, y 21 de mayo de 2024, e informe si en ese Establecimiento Carcelario, estuvo privado de la libertad el señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, y en caso afirmativo, envíe la respectiva cartilla biográfica, vi) se oficie al “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle”, con el fin de que dé respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas a través de correo electrónico, el 29 de noviembre de 2022, 25 de enero de 2023, 02 de mayo de 2024, y 21 de mayo de 2024, e informe si en ese Establecimiento Carcelario, estuvo privado de la libertad el señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, Y en caso afirmativo, envíe la respectiva cartilla biográfica.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de junio de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Quinto Civil Municipal, al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, ambas del Valle del Cauca, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2493 del 28 de junio de 2024, a los correos 1 Conforme acta de reparto del 27 de junio de 2024, con secuencia 711 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 10:01 de la mañana. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores, constató que en contra del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, existe una condena. identificada con radicado número 20178310400119980002600, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, el 30 de junio de 1999, por el delito de Acceso Carnal Violento, a la pena principal de veintiún (21) años dos (2) meses de prisión, a la pena accesoria inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, al pago de perjuicios morales en el equivalente a 500 gramos oro, se le negó el beneficio de ejecución condicional.
Mediante proveído del 04 de octubre de 1999, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenarlo únicamente por el delito de Acceso Carnal Violento, a la pena principal de veinte (20) años, dos (2) meses de prisión. El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, legalizó la captura y ordenó la remisión por competencia del expediente, por encontrarse el penado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
El proceso fue sometido a las formalidades del Reparto para reasumir, el 05 de noviembre de 2021, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien el 05 de enero de 2022, mediante auto avoca, reasumió el conocimiento de la causa fallada en contra de JUVER SÁNCHEZ GALVIS, con el código interno 02-04690.
Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se resolvió no acceder, por improcedente, a la solicitud de prescripción de la sanción penal que hizo el condenado JUVER SÁNCHEZ GALVIS, con respecto al delito de Acceso Carnal Violento. 2 Mediante oficio número 361 del 28 de junio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 03 de junio de 2022, mediante auto, se resolvió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 24 de mayo de 2022, en consecuencia, se negó la pretensión de libertad. El 15 de agosto de 2023, mediante auto se resolvió nuevamente estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del veinticuatro 24 de mayo de 2022.
El 14 de septiembre de 2023, pasó al despacho del Juez, recurso de apelación interpuesto por el condenado, en contra de la providencia calendada 15 de agosto de 2023, el 28 de agosto de 2023, fue allegado memorial de sustentación de dicho recurso. El 06 de diciembre de 2023, mediante auto de tramite el Juzgado ordenó al Centro de Servicios no tramitar el recurso interpuesto y comunicar al penado y a su apoderada, el motivo de dicha orden.
Señala el Centro de Servicios Administrativos que la presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que carece de competencia para pronunciarse al respecto; señala además que, a la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por lo que solicita se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó3 que, ese Despacho judicial no ejerce vigilancia al proceso que se le siguió al señor accionante; en consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales del privado de la libertad JUVER SÁNCHEZ GALVIS. Solicita la desvinculación del presente tramite constitucional.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó4 que, mediante providencia del 25 de enero de 2022, reasumió el conocimiento de la causa identificada radicado número 20178310400119980002600, fallada en contra de JUVER SÁNCHEZ GALVIS. La apoderada del sentenciado en diferentes oportunidades ha acudido ante el Juzgado solicitando se decrete la extinción de la sanción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la pena.
La primera postulación fue resuelta en interlocutorio el 3 4 Mediante oficio número 2884 del 28 de junio de 2024 Mediante oficio número 1591 del 03 de julio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 24 de mayo de 2022, en la que se negó lo solicitado; la decisión adoptada no fue recurrida por la apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS. El 03 de junio de 2022, el Despacho emitió auto de estarse a lo resuelto, como quiera que la apoderada5 insistía en reclamar la extinción de la pena; así mismo, en providencia del 15 de agosto de 2023, nuevamente emitió auto de estarse a lo resuelto, toda vez que la apoderada, persistía en la idea de reclamar la extinción de la pena, esta última decisión fue recurrida por la apoderada, no obstante, en contra de la decisión no procedía recurso.
Lo pretendido por la apoderada del sentenciado fue objeto de estudio por parte de del Juzgado en el normal tránsito de la ejecución de la pena, la decisión fue tomada con base en derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. La apoderada pretende que la acción de tutela, se torne como una instancia extra para revivir debates ya suscitados, lo que sin duda desnaturaliza la esencia de la acción de amparo y torna improcedente su procedencia. A la fecha el Juzgado no cuenta con solicitudes pendientes por ser atendidas dentro de la causa penal.
En consecuencia, no a vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, por lo tanto, se les desvincule de la misma, toda vez que no existe amenaza ni vulneración a las garantías constitucionales invocadas como afectadas, que le asean atribuibles a ese Juzgado. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
Señaló6 que, al revisar el objeto del escrito de tutela, evidenció que lo requerido por el accionante no es competencia para resolver por parte de ese Establecimiento penitenciario. No ha vulnerado derechos fundamentales al señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, y en vista de que el llamado a resolver es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se configura una falta de legitimación por pasiva.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 5 6 Señora Diana Montenegro López Mediante oficio número AT-235-2024 del 03 de julio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Valle de Cauca. Informó7 que, en los anexos presentados en el escrito de tutela, no se allegó copia del escrito de Petición ni constancia de la radicación, que demuestre haberla presentado.
Procedieron a revisar el correo electrónico del Área Jurídica, y no se vislumbra petición elevada por la apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición al accionante, toda vez que no existe prueba que demuestre la radicación del escrito de Petición. El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Valledupar, Cesar, y, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a i) determinar si es procedente la acción de tutela para anular la providencia dictada el día 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que decidió no acceder a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción de la pena, que elevó el condenado JUVER SÁNCHEZ GALVIS, a través de apoderado judicial, 7 dentro de la penal identificad con radicado número Mediante oficio número 226 del 02 de julio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 20178310400119980002600, y ii) determinar si con las omisiones denunciadas por la apoderada, se ha vulnerado por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, ambas del Valle del Cauca, el derecho fundamental de petición; de se ser así, será necesario establecer cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si se debe declararse improcedente la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”8 En el caso bajo examen, es claro que la señora Diana Montenegro López, quien actúa como apoderada del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representado, en atención al poder conferido, incorporado en el primer folio de la carpeta digital en el documento PDF “03Poder.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Ahora, acorde con los hechos relatados en el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de libertad por prescripción de la pena, se dirigió particularmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por ser el Despacho que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al señor accionante.
Así también, las autoridades vinculadas, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, ambas del Valle del Cauca, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son los llamados a resistir la acción y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, se justifica la vinculación del 8 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Juzgado Quinto Civil Municipal, del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, ante la posibilidad de que pudiera llegar a adoptarse alguna decisión que les afectara, o pudiera proferirse alguna orden dirigida a ellos; a diferencia de lo que ocurre con la Procuraduría, de quien ningún proceder se demandaría en principio, pero que, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula.
En lo que respecta a los derechos fundamentales a la Libertad, invocada como lesionada, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, y en esa medida se cumpliría con el tercer presupuesto de los contemplados en la providencia antes citada; sin embargo, es de advertir que, dadas las situaciones expuestas, se aprecia también la posible lesión para el derecho de Petición. En punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el Juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…” Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. Resulta necesario advertir que la apoderada del señor accionante, no recurrió la decisión proferida el 24 de mayo de 2024, en la que se decidió no acceder a la solicitud libertad por prescripción de la pena, sino que en posteriores, bajo los mismos hechos y circunstancias, elevó similares solicitudes el mismo Juez con el fin de que se solventara la situación, razón por la cual, el Juez Primero de Ejecución de Penas, el 03 de junio de 2022, y 15 de agosto de 2023, profirió autos de sustanciación de estarse a lo resuelto.
Ahora bien, en lo que atañe al principio de inmediatez, podría entenderse como no cumplido en este asunto, pues la apoderada del señor accionante dejó transcurrir más de 2 años entre el momento en que se resolvió la solicitud de libertad por extinción de la pena, 24 de mayo de 2022, y el que formuló la acción, o más de 10 meses, si se toma como punto de partida la fecha en que se profirió el auto de estarse a lo resuelto, esto es 15 de agosto de 2023, decisión en contra de la cual, interpuso, ahora sí, recurso de apelación, la cual no era procedente por tratarse de un auto de mero trámite.
Frente al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-519 de 2020, advirtió: “… El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla. Con todo, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio. 49.
Al no existir un término definido, la Corte ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.
En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales…”. Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, este ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, fue condenado dentro del proceso penal identificado con el radicado número 20178310400119980002600, a la pena principal de veintiún (21) años dos (2) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, y al pago de perjuicios morales en el equivalente a 500 gramos oro, asimismo, se le negó el beneficio de ejecución condicional, lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, el 30 de junio de 1999, por el delito de Acceso Carnal Violento.
La decisión fue apelada y mediante proveído del 04 de octubre de 1999, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificó la pena principal y la fijó en veinte (20) años, dos (2) meses de prisión. El 05 de noviembre de 2021, el proceso fue sometido a las formalidades del Reparto para reasumir, correspondiéndole al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien, mediante auto del 05 de enero de 2022, reasumió el conocimiento de la causa fallada en contra de JUVER SÁNCHEZ GALVIS.
El 04 de febrero de 2022, la apoderada del condenado JUVER SÁNCHEZ GALVIS, elevó ante el Juzgado Primero accionado, solicitud de libertad por prescripción de la sanción penal, la cual fue resulta mediante auto del 24 de mayo de 2022, en el que resolvió no acceder, por improcedente, a la solicitud de prescripción de la sanción penal. Ahora, antes de proferirse la decisión anterior, la apoderada judicial impetró “habeas corpus por extinción de la pena”, y en decisión del 25 de mayo de 2022, es decir, un día después de proferirse la decisión por parte del Juzgado Primero accionado, la solicitud de habeas corpus correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal, quien la negó por improcedente, tras considerar que esa petición debía ser adelantada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Los días 03 de junio y 15 de agosto de 2023, el Juzgado Primero accionado, resolvió igual número de solicitudes de libertad por extinción de la pena, elevadas ante ese Despacho por la apoderada del condenado, en ambas decisiones el Juzgado Primero SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señaló que no existía variación fáctica o legal que permitieran tomar determinación distinta a la de negar por improcedente la solicitud de prescripción de la sanción penal, en consecuencia, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 24 de mayo de 2022.
Examinada la situación expuesta a la luz de la jurisprudencia que de cara al principio de inmediatez viene de citarse, Llama la atención que la apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, esperó un lapso superior a 2 años, para formular la respectiva acción de tutela, en contra de dicho Despacho judicial, y exactamente, en contra de la decisión que pretende se nulite por vía constitucional, lo que de entrada advierte la irrazonabilidad en el término transcurrido, especialmente cuando ninguna situación que lo justifique se expuso; nótese incluso, que la señora apoderada no interpuso recurso ante la decisión que hoy tacha de violatoria del derecho fundamental a la Libertad, lo que no se compadece con el principio de inmediatez.
Ahora, si partimos de la fecha en la cual fue resuelta la última solicitud de la accionante, 15 de agosto de 2023, observamos que el lapso de tiempo se reduce más de 10 meses, interregno de tiempo en que la accionante opto por acudir tozudamente al recurso de apelación, inobservando que se trataba de un auto de trámite. En síntesis, esta situación no varía la postura de la Sala, pues considera, no resulta prudente ni razonable el intervalo de tiempo que dejó transcurrir la accionante para acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, es evidente para esta Sala la improcedencia de la acción formulada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y así deberá declararse. De otra parte, reclama la accionante que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, ambas del Valle del Cauca, no ha ofrecido respuesta a peticiones elevadas ante estas, los días 25 de septiembre de 2022, 25 de enero de 2023, 02 de mayo, y 21 de mayo de 2024, así como 29 de noviembre de 2022, 25 de enero de 2023, 02 de mayo, y 21 de mayo de 2024, respectivamente.
Contrario a lo manifestado por Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, de acuerdo con el abundante material de prueba que obra en la carpeta digital que acompaña este asunto, se puede advertir que desde la dirección electrónica dianamontenegrolopez@gmail.com, los días 27 de septiembre de 2022, a SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las 11:17 de la mañana9, 25 de enero de 2023, a las 11:14 de la mañana10, 02 de mayo, a las 07:02 de la noche11, y 21 de mayo de 2024, a las 08:15 de la mañana12, remitió al correo electrónico jurídica.epccali@inpec.gov.co, y dirección.epccali@inpec.gov.co, solicitud acerca de si el señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, había estado recluido en ese establecimiento Penitenciario, además solicitó cartilla biográfica, certificado de conducta y certificado de cómputos de su poderdante.
Asimismo, los días 29 de noviembre de 2022, a las 10:50 de la mañana13, 25 de enero de 2023, a las 11:32 de la mañana14, 02 de mayo, a las 07:00 de la noche15, y 21 de mayo de 2024, a las 08:13 de la mañana16, desde el correo electrónico dianamontenegrolopez@gmail.com, elevó solicitudes, las cueles fueron remitidas a las direcciones electrónicas juridica2epcpalmira@inpec.gov.co, y epcpalmira@inpec.gov.co, recibiéndose respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, el día 28 de mayo de 2024, a las 12:53 de medio día17, mediante la cual le allegó a la hoy accionante cartilla biográfica y certificado de conducta, y le informó que el certificado de cómputos, solo podían ser remitidos al Juzgado de Ejecución de Penas.
De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que, para cuando se instauró la acción constitucional, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, ya había resuelto de fondo la solicitud de la apoderada del señor JUVER SÁNCCHEZ GALVIS, pues el día 28 de mayo del 2024, ese Establecimiento, había cumplido con lo que le correspondía, y no se acreditó que, con posterioridad a esa fecha, se haya recibido petición alguna.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una 9 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 163 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 164 11 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 165 12 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 166 13 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 167 14 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 168 15 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 169 16 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 169 17 Carpeta digital, archivo 04AnexoPrueba.pdf, folio 169 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”. Situación distinta ocurre con respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, quien no acreditó haber ofrecido respuesta a las solicitudes elevadas por la apoderada, de tal manera que, para la Sala, es clara la vulneración para el derecho fundamental de Petición ante la ausencia de respuesta, la cual debe ser emitida de fondo, congruente con lo solicitado, completa, y clara, por parte de esa autoridad, y por lo tanto, se concederá la protección deprecada y se le ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, para que a través de la dependencia encargada, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda en los precisos términos antes señalados, frente a los aspectos relacionados en las peticiones elevadas los días 25 de septiembre de 2022, 25 de enero de 2023, 02 de mayo, y 21 de mayo de 2024, por la apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, por el medio más expedito que le garantice al señor accionante y a su apoderada conocer lo que se responda.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Quinto Civil Municipal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición vulnerado a Diana Montenegro López, apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, para que a través de la dependencia encargada, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, y en forma clara, detallada, completa, precisa y congruente, frente los puntos relacionados en las peticiones elevadas los días 25 de septiembre de 2022, 25 de enero de 2023, 02 de mayo, y 21 de mayo de 2024, por la apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, en los términos en los que se dejó consignado en la parte motiva de esta decisión, advirtiéndose que dentro del mismo plazo deberá comunicar la respuesta, por el medio más expedito que garantice que se conozca por su destinatario.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Diana Montenegro López, apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Diana Montenegro López, apoderada judicial del señor JUVER SÁNCHEZ GALVIS, en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Desvincular de este trámite al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Quinto Civil Municipal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEXTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar OCTAVO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DIANA MONTENEGRO LÓPEZ, en favor de JUVER SÁNCHEZ GALVIS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00267 00 18