Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. Apelacio´n de Auto -51601 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: PETICION DE HERENCIA Y COSAS REIVINDICABLES Y SIMULACION ABSOLUTA. RADICADO: 13001311000420250051601 DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA Y MARIA JOSE ARIZA LASCARRO. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: PETICION DE HERENCIA Y COSAS REIVINDICABLES SIMULACION ABSOLUTA.

RADICADO: 13001311000420250051601 DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA Y MARIA JOSE ARIZA LASCARRO. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Y ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 05 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mediante el cual se rechaza la demanda.

ANTECEDENTES 1. los demandantes Andrea Alejandra Ariza Lascarro y María José Ariza Lascarro, a través de la sociedad DEBANCOFI S.A., y en contra Sabrina Victoria Ariza Vega, Mayte del Carmen Ariza Vega, Alexander Ariza Vega, Mercedes Vega Jiménez, Vanesa Alexandra Ortiz Vega y personas indeterminadas, interpusieron demanda de petición de herencia, acción reivindicatoria y simulación absoluta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. 1.1.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena inadmitió la demanda, por considerar que no reunía los requisitos formales exigidos para su presentación. En dicha providencia, el despacho concedió a las demandantes el término de cinco (5) días para subsanar las deficiencias señaladas, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procedería al rechazo de la demanda. 1.2.

El 21 de enero de 2026, la parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, mediante auto del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena rechazó la misma, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. 1.3. Finalmente, mediante recurso de reposición interpuesto el 10 de febrero de 2026, la apoderada judicial de las demandantes apeló el auto que rechazó la demanda; recurso que fue concedido por el juzgado, disponiéndose la remisión de las diligencias a esta Sala para la resolución de la alzada.

DEL RECURSO 2. La recurrente sostiene que el auto apelado, mediante el cual el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por extemporaneidad en la subsanación, debe ser revocado, por cuanto el despacho no realizó un análisis de fondo respecto de las causales de inadmisión inicialmente señaladas, limitándose a afirmar de manera genérica que la demanda no cumplía con los requisitos formales, sin examinar los hechos concretos del caso ni valorar las pruebas documentales aportadas para respaldar la solicitud de subsanación. 1 PROCESO: PETICION DE HERENCIA Y COSAS REIVINDICABLES Y SIMULACION ABSOLUTA.

RADICADO: 13001311000420250051601 DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA Y MARIA JOSE ARIZA LASCARRO. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Afirma que el juzgado ignoró que el escrito subsanatorio fue presentado el 20 de enero de 2026, que el auto inadmisorio del 18 de diciembre de 2025 no le fue notificado formalmente y que el proceso aparecía en estado de reserva en la consulta web de la Rama Judicial, lo cual le impidió conocer oportunamente los defectos que debía corregir.

De cara a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, la recurrente sostiene que el rechazo de la demanda por extemporaneidad resulta improcedente, en tanto el término de cinco (5) días para subsanar no puede empezar a correr mientras el auto inadmisorio no haya sido notificado en debida forma. Señala, además, que al desconocerse la diferencia fundamental entre la fecha de emisión del auto y su notificación efectiva, se vulneraron los principios de contradicción y defensa, pues las demandantes no tuvieron una oportunidad real de conocer los defectos dentro del plazo legal.

Adicionalmente, la recurrente manifiesta que el artículo 90 del Código General del Proceso establece que el auto admisorio o el que rechaza la demanda debe ser notificado dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, y, en concordancia con los principios constitucionales del debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que las nulidades procesales derivadas de la falta de notificación oportuna pueden alegarse incluso con posterioridad al auto de rechazo, cuando la irregularidad afecta el debido proceso.

En este sentido, afirma que el juzgado no solo desconoció los plazos legales para notificar el auto inadmisorio, sino que, además, declaró extemporánea una subsanación presentada antes de que las demandantes tuvieran conocimiento efectivo de los defectos señalados. Finalmente, la recurrente argumenta que la decisión contenida en el auto del 5 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda sin valorar que la subsanación fue oportuna y que los requisitos ya se encontraban satisfechos, configura una vulneración directa y grave de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

En consecuencia, solicita revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda, al considerar que los defectos fueron subsanados dentro del plazo legal y que el juzgado incurrió en una rigurosidad procesal desproporcionada que sacrifica el acceso a la justicia. CONSIDERACIONES 3. Este despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el articulo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el tramite dispuesto en el articulo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de i) capacidad para su interposición, ii) procedencia iii) oportunidad y iv) debida sustentación. En el sub examine, la parte demandante sostiene que el auto inadmisorio proferido el 18 de diciembre de 2025 no le fue notificado en debida forma, que el proceso aparecía como reservado en la consulta web de la Rama Judicial y que, por tanto, el término de cinco (5) días para subsanar la demanda nunca comenzó a correr.

Con fundamento en lo anterior, la recurrente considera que la subsanación presentada el 21 de enero de 2026 fue oportuna y que, en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena no debió rechazar la demanda mediante auto del 5 de febrero de 2026, razón por la cual solicita a esta Sala que revoque la decisión de primera instancia y ordene admitir la demanda.

De cara a este planteamiento, esta Sala considera pertinente determinar, en primer término, si la notificación del auto inadmisorio del 18 de diciembre de 2025 se surtió válidamente, y en segundo lugar, si el escrito de subsanación fue presentado dentro del termino legalmente concedido para el efecto. 2 PROCESO: PETICION DE HERENCIA Y COSAS REIVINDICABLES Y SIMULACION ABSOLUTA.

RADICADO: 13001311000420250051601 DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA Y MARIA JOSE ARIZA LASCARRO. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En cuanto al primer punto, es preciso señalar que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 establece la notificación por estado electrónico, disponiendo que este se fijará de manera virtual con la inserción de la respectiva providencia. En el caso concreto, el auto inadmisorio de fecha 18 de diciembre de 2025 fue publicado en el estado electrónico No. 217 del día 19 de diciembre de 2025, tal como pudo constatarlo este despacho en los estados virtuales del juzgado de primera instancia, como se ilustra a continuación: Por lo tanto, la notificación de la referida providencia se surtió válidamente el 19 de diciembre de 2025, sin que fuera exigible la notificación personal o el envío directo por correo electrónico, como erradamente lo sostiene la recurrente.

El estado electrónico constituye el medio principal y suficiente para la comunicación de las decisiones interlocutorias a las partes y sus apoderados, quienes tienen la carga procesal de consultarlo de manera periódica. Ahora bien, el argumento relativo a que el proceso figuraba como reservado en la página web de la Rama Judicial no desvirtúa la validez de la notificación por estado electrónico.

Ello es así por cuanto las partes y sus apoderados disponen de otros mecanismos idóneos para acceder al expediente y conocer las providencias proferidas, tales como la presentación de memoriales solicitando información o la consulta directa en la secretaría del juzgado. En este sentido, la eventual restricción de acceso en la consulta web no exonera a la parte del deber de desplegar la debida diligencia procesal, máxime cuando el auto inadmisorio fue notificado mediante estado electrónico, medio que no depende de dicha consulta.

En consecuencia, se concluye que la notificación del auto inadmisorio del 18 de diciembre de 2025 se surtió en debida forma. En cuanto a la subsanación, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que, cuando el juez inadmite la demanda, debe señalar con precisión los defectos que presenta y conceder al demandante el término de cinco (5) días para subsanarlos, so pena de rechazo.

En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 11 de enero de 2026, inclusive, operó la vacancia judicial, circunstancia que suspende los términos procesales. Por consiguiente, el cómputo del término para subsanar solo podía iniciarse el 12 de enero de 2026, fecha en la cual se reanudaron las labores ordinarias de la Rama Judicial.

Así las cosas, el término de cinco (5) días hábiles venció el viernes 16 de enero de 2026. No obstante, la recurrente presentó el escrito de subsanación el 21 de enero de 2026, según se desprende del correo electrónico remitido al despacho y de la respectiva radicación efectuada 3 PROCESO: PETICION DE HERENCIA Y COSAS REIVINDICABLES Y SIMULACION ABSOLUTA.

RADICADO: 13001311000420250051601 DEMANDANTE: ANDREA ALEJANDRA Y MARIA JOSE ARIZA LASCARRO. DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN en esa misma fecha, esto es, cinco días después del vencimiento del término legal, lo que torna extemporánea la actuación. En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena actuó dentro del marco de sus facultades legales al rechazar la demanda por extemporaneidad en la subsanación. Por ello, esta Sala confirmará el auto recurrido del 5 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 dispone que

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 05 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena Bolivar, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por las señoras Andrea Alejandra Ariza Lascarro y María José Ariza Lascarro contra los señores SABRINA VICTORIA ARIZA VEGA, MAYTE DEL CARMEN ARIZA VEGA, ALEXANDER ARIZA VEGA, MERCEDES VEGA JIMÉNEZ y VANESA ALEXANDRA ORTIZ VEGA, por extemporaneidad en la subsanación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e45419d6683cc46fb2897c5957b50ebc7b87ea9c5a1ebf99daea1e0c4c268580 Documento generado en 02/06/2026 07:32:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica