sVerbal Demandante: Jhon Fabio Arias Valencia Y Otros. Demandado: Cooperativa De Motoristas De Mosquera Funza Coomufu Ltda. y Otros. Rad. 11001310303420230023901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de abril de 20241, allegado a esta Corporación el 9 de septiembre hogaño.
ANTECEDENTES 1. Jhon Fabio Arias Valencia, Yamile Arenas Naranjo y Estefanía Arias Arenas presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Motoristas de Mosquera Funza Coomufu Ltda., Jairo Augusto Rojas Acosta, Wilson Abel Sánchez González, Equidad Seguros Generales y Seguros del Estado S.A., con el propósito de obtener declaratoria de responsabilidad e indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2018.2 2.
En el curso de dicho trámite, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P, y se decretaron las pruebas; sin 1VerC01Principal/Archivo 28, folió 3. 2VerC01Principal/Folio05. Exp. 11001310303420230023901 1 embargo, frente a las deprecadas por el demandante, específicamente la prueba trasladada y el interrogatorio de Franklin Alexander Cárdenas y Yeison Gómez, fueron denegadas, la primera por no cumplir con las previsiones del artículo 174 del C.G.P. y, la segunda, por improcedentes ya que esas personas no son parte de la controversia3. 3.
Tal determinación se protestó mediante reposición y apelación subsidiaria, arguyendo que, frente a la primera, la sede judicial debe acceder a oficiar a las entidades que señaló en ese acápite, en tanto se cumplió con la condición dispuesta en el canon 173 ej., y, sobre la negativa de los interrogatorios de parte, manifestó que el juez de conocimiento desconoce la disposición contenida en el artículo 169 ib., es decir que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, por lo que estaba dentro de sus facultades decretar ese medio probatorio.4 4.
El A quo confirma en su totalidad el proveído al considerar que i) lo solicitado no corresponde a la figura de las pruebas trasladadas “sino al decreto de oficios con información de distintas instituciones que no le fue posible conseguir por su propia diligencia” y por haberlo solicitado bajo esa denominación, resulta improcedente acceder a lo deprecado y que, ii) la denegación de interrogatorios se justifica porque atañe a sujetos que no hacen parte de los extremos litigiosos del sub-lite.5 Seguidamente concedió la alzada, que se pasa a resolver, CONSIDERACIONES 1.
Para desatar la controversia se precisa memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda 3VerC01Principal/ Folio 28, pagin 3. 4VerC01Principal/Folio29. 5VerC01Principal/Folio32.
Exp. 11001310303420230023901 2 prueba que las partes pidan se decrete toda vez que ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia y (v) oportunidad. Sobre el punto conviene recordar que pacíficamente se ha aceptado que la conducencia es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar un hecho y surge de parangonar el medio probatorio con la normatividad, si está permitida o prohibida, precisándose que de manera general, la prueba es conducente cuando el medio está autorizado en la ley y en concreto, cuando no está prohibida de manera particular para el tema a probar; por su parte es superflua cuando su práctica resulta innecesaria debido a que en el proceso ya existe suficiente material probatorio que otorga certeza sobre el hecho que se pretende demostrar.
Igualmente, la prueba solicitada debe cumplir con el requisito de la pertinencia, que hace referencia a la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y el thema probandum, es decir, que guarde relación con lo que se debe probar y que sea eficaz para guiar al juez a la certeza de los hechos materia de investigación y, frente a la oportunidad, este tema lo ha desarrollado el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 2.
Coligado con lo anterior, el juzgador puede rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas por ser violatorias de derechos fundamentales, las notoriamente impertinentes o irrelevantes por no tener relación con los hechos del proceso, las inconducentes por no ser idóneas para probar un determinado hecho y las manifiestamente superfluas o inútiles, empero, éstas no son las únicas causales de rechazo ya que también lo son, las inoportunas o extemporáneas en observancia al principio de preclusión o eventualidad que opera para los actos probatorios, además de aquellas que no reúnan los requisitos legales previstos en el Código General del Proceso. 3.
Así las cosas, como son varias las solicitudes probatorias denegadas y varios los argumentos que el juzgado expuso, se estudiará de forma separada cada una, con el fin de establecer si le asistió razón al juzgado en Exp. 11001310303420230023901 3 la negativa o si resultaba procedente su decreto, advirtiendo que la discusión se circunscribe a los medios de convicción que denominó: (1) prueba trasladada, e (2) interrogatorio de parte. 4.
En el caso analizado, la negativa del decreto del primer medio probatorio se sostuvo en que éste no cumplía con las previsiones establecidas en el artículo 174 ej., determinación que, desde ya se anuncia se revocará por lo siguiente: 4.1. En efecto, la prueba trasladada, en su acepción más simple, es aquella que, por haber sido decretada y practicada en un proceso, se pretende, trasladar a otro, dada su utilidad para probar determinados hechos. 4.2.
Por manera que, si se revisa el petitum que en ese sentido elevó el actor, lejos está de ceñirse a ese postulado. Véase la petición: Sin duda, el reclamante confunde la prueba trasladada (obrante en un proceso judicial) con aquella que busca incorporar documentos, en este caso (la historia clínica del paciente, el informe de sincronización de los semáforos, el informe de accidente de tránsito, entre otros) que solicitó a través de derecho de petición, y respecto de los cuales no ha obtenido respuesta.
Exp. 11001310303420230023901 4 4.3. Ahora, a pesar de lo anterior –la errada nominación del medio probatorio pretendido- no se muestra razonable la decisión de negar de plano el petitum en tanto un análisis más detenido permite inferir el verdadero querer del activante, que no podía, ser desatendido, en tanto de una parte, cumplía con las previsiones del inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., y de la otra, desatendía el principio procesal clásico “iura novit curia”, traducido comúnmente como “el juez es quien conoce el derecho”. 4.4.
Pero adicionalmente porque, el decreto o no de un medio probatorio, debe ser resultado de un análisis ponderado en el contexto litigioso, juicio que debe ser sustancial y no simplemente formal, como aquí ocurrió. 5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Unitaria, revocará esa determinación para en su lugar, disponer que por el a quo, se realice el examen de fondo de la prueba exorada. 6.
Por otra parte, si el interrogatorio de parte, según la jurisprudencia es “obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil”6 (hoy 198 del Estatuto Procesal Civil), es indudable la inconducencia de ese medio probatorio frente a terceros ajenos del proceso, sin que se pueda recurrir a la prueba de oficio, en tanto esa facultad no tiene como propósito “suplir las cargas desatendidas por [las partes] y que le son propias ”.7 7.
Por demás, cumple relievar que, dentro del proveído fustigado, a petición de la demandada Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza Coomofu Ltda., se decretó el testimonio de Franklin Alexander Cárdenas, lo que asegura su comparecencia al proceso para rendir declaración sobre los 6 7 Sentencia C-559/09 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC15746-2014. Exp. 11001310303420230023901 5 hechos que permitan esclarecer de primera mano, las circunstancias que rodearon el accidente. Por consiguiente, se confirmará el auto que denegó la práctica de ese medio demostrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el inciso 2° de la decisión adoptada en el proveído de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, el a-quo, deberá estudiar la procedencia de la prueba solicitada por la parte demandante (oficios), con apego a lo dispuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONFIRMAR el inciso 4° de ese mismo proveído.
TERCERO. Sin costas en esa instancia. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Exp. 11001310303420230023901 6 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ba701c40f36d937e888b71181b3a72f3ce3d9eebf03ed1442bfd06ba5e7d4e4 Documento generado en 27/09/2024 12:08:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica