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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-308 -02 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Especial Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Gustavo Reyes Ruiz y Otros Exp.: 11001-3103-008-2021-00308-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil veinticinco.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra el auto proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 18 de diciembre de la pasada anualidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 24 de septiembre de 20201 el Juzgado 2° Civil de Bucaramanga, admitió la demanda instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI en contra de Gustavo Reyes Ruiz, Myriam Elsa Vargas Daza, Caja Popular Cooperativa Ltda. en Liquidación, Superintendencia de la Economía Solidaria de Bogotá, Alfonso Álvaro Mejía y Hernando Torres Montañez, ordenando el emplazamiento del señor Gustavo Reyes Ruiz, con la inclusión del proceso en el Registro 1 Documento digital 003AutoAdmisorio, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 11001-3103-008-2021-00308-02 Nacional de Personas Emplazadas. 2.

El 26 de junio de 20242 se celebró la audiencia contemplada en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, en la que el juzgado de primer grado dejó constancia que “al revisar el expediente, consultando el número de identificación del demandado Gustavo Reyes Ruiz, esto es, 872001 en la página de consulta de función de la Registraduría Nacional del Estado Civil se observa que se encuentra cancelada por muerte, por lo cual, se declarará la nulidad de todo lo actuado con base en lo establecido en la causal insanable prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General de Proceso, concordante con los artículos 53 y 58 de la misma codificación, y en virtud de lo anterior, el Juzgado inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia, la parte demandante so pena de rechazo, la subsane en el siguiente sentido: Primero: Acreditar debidamente el fallecimiento de Gustavo Reyes Ruiz, aportando el registro civil de defunción o las gestiones pertinentes en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso, ante la autoridad encargada con esa finalidad.

(…) Quinto: Allegar la oferta de compra base de la demanda iniciada en contra de los herederos del causante Gustavo Reyes Ruiz, cónyuge o albacea de la herencia yacente de esta.” (Destacados de esta Corporación) 3. Con memorial del 4 de julio de 2024 el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura subsanó la demanda3, pero frente al requerimiento de allegar la oferta formal de compra, advirtió que no se trataba de un requisito formal para la admisión de la demanda y que 2 3 Documento digital 147ActaAudiencia2021-308Nulidad, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 148SubsanaciónDemanda, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 11001-3103-008-2021-00308-02 el proceso judicial tenía fundamento en un acto administrativo, el cual cuenta con presunción de legalidad. 4.

La Juez de conocimiento, a través de la providencia apelada4, rechazó la demanda por considerar que la demandante no atendió en debida forma lo ordenado por el Despacho frente a allegar la oferta formal de compra contra los herederos del causante, requisito esencial para la presentación de la demanda, según lo establece el artículo 399 del C.G.P, y para que proceda su admisión; decisión que fue impugnada por el extremo actor, al interponer los recursos de reposición y apelación, e insistir en que esa documental es una actuación administrativa5. 5.

El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente6, reiterando los argumentos de la providencia impugnada, acotando que en un caso similar esta Corporación7, precisó que “La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.” (…); seguidamente, concedió la alzada.

CONSIDERACIONES 1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, el legislador 4 Documento digital 003AutoAdmisorio, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia Documento digital 156RecuersoReposición, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia 6 Documento 158Automantienerechazademandaexpropiacion-concedeapelación, Subcarpeta 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia 7 Providencia del 5 de septiembre de 2023, Exp. 110013103008202100030601, Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Adriana Ayala Pulgarín. 5 Exp. 11001-3103-008-2021-00308-02 ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación prevista por los artículos 89 y siguientes del Código General del Proceso. 2.

En el caso concreto la juez de instancia, una vez percatada de que la cédula de uno de los demandados se encontraba cancelada, procedió a declarar la nulidad de lo actuado, inadmitió la demanda para que fuera allegada “la oferta de compra base de la demanda iniciada en contra de los herederos del causante Gustavo Reyes Ruiz, cónyuge o albacea de la herencia…”, apremio que no fue atendido por la parte actora al señalar que dicho documento resultaba ser netamente administrativo y no un anexo susceptible de inadmisión; argumentación que no fue tenida en cuenta por la juez de primer grado, por lo que procedió el rechazo de la demanda, decisión que no resulta acertada por las siguientes reflexiones: 2.1.

De manera inicial es necesario puntualizar que es potestad del legislador imponer en el ordenamiento adjetivo, derechos, deberes y cargas “[…] para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las partes, o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o alguno de ellos”8, en cuyo desarrollo se disciplinó el cumplimiento de unos requisitos formales en la presentación de la demanda, indicados taxativamente en el artículo 90 del C.G.P. 8 Corte Constitucional Sentencia T 157 de 2013.

Exp. 11001-3103-008-2021-00308-02 2.2. Dentro de los mencionados presupuestos, el dador de la ley estableció como causal de inadmisión el no acompañar “los anexos ordenados por la ley” (numeral 2°). 2.3. En atención a lo anterior, la juez de primer grado, atendiendo la naturaleza del proceso (expropiación) no podía exigir la oferta a los herederos del señor Gustavo Reyes Ruiz, ya que los anexos exorados para este trámite especial son “copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.” (artículo 399 ej.). 2.4.

Y adicionalmente porque, aunque el artículo 25 de la Ley 1882 de 2018, señala que la oferta debe ser notificada “únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.”; en el sub lite, se desconoce la fecha exacta de la muerte del señor Reyes Ruiz, haciendo prematuro saber si la oferta debió ser notificada a los herederos del causante. 3.

Esos derroteros son suficientes para concluir que no había lugar a rechazar la demanda, lo que impone la revocatoria del auto fustigado. DECISION Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Exp. 11001-3103-008-2021-00308-02

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotada. Segundo. ORDENAR al a quo que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 468621f0789691782ff91f7299221c99180c6e9cc03f890e88d3f92dd1f57057 Documento generado en 07/02/2025 03:10:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001-3103-008-2021-00308-02