Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: JOSE BARRIOS PERIÑAN VS COLPENSIONES (INADMITE RECURSO))

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE FERNANDO BARRIOS PERIÑAN DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500820120006402 ASUNTO: Inadmite recurso de apelación contra auto que fija monto de agencias en derecho.

Cartagena De Indias D.T. y C., veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió CASAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y dictar sentencia de instancia revocando la sentencia de dieciocho (18) de julio de 2012 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente.

En ese sentido, dispuso dicha Corporación, condenar a la demandada, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $2.263.469.oo; de igual forma, accedió al reconocimiento del retroactivo pensional y diferencias de mesadas pensionales. Por último, dispuso que las costas estarían a cargo de la demandada en ambas instancias, sin embargo, no dispuso el monto de las mismas como agencias en derecho.

El día 30 de noviembre de 2020, se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior por parte de esta Corporación y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021, el Juzgado procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, y dispuso que, por secretaría se realizara la liquidación de las costas del proceso.

2. AUTO APELADO El juzgado cognoscente, a través de auto de fecha 18 de diciembre de 2022, señaló como agencias en derecho de primera instancia el 15% del valor de la condena a cargo de la parte vencida en juicio, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Se abstuvo de fijar el monto de las agencias en derecho en segunda instancia, al considerar que, no le correspondía a este fijarlas, sino a la segunda instancia.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, no se señalaron las agencias en derecho en segunda instancia, siendo que la sentencia que reconoció el derecho prestacional condenó en costas en ambas instancias, por lo que, solicitaba fuera revocado el auto recurrido y se fijaran las mismas por el juez de primer nivel. 4.

CONSIDERACIONES Esta Corporación procederá a dejar sin efectos las actuaciones surtidas en segunda instancia, desde el auto de fecha 13 de marzo de 2024 y subsiguientes, para en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, como pasa a explicarse: En materia laboral no existe norma expresa que regule el tema atinente a la imposición, liquidación y ejecución de la condena en costas, por lo que en virtud del principio de integración normativa y la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

De acuerdo con dichos preceptos normativos y lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC3869-2020 y STL6799-2023, la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos procesales diferentes (imposición y liquidación) que, incluso, deben ser controvertidos en etapas distintas. El primer acto implica, desde luego, la imposición de la condena, es decir, que en esta etapa es que se determina si hay lugar a esta y cuál de las partes será la responsable de su pago.

La imposición de la condena debe realizarse “en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”, mismo momento en el que el juez o magistrado sustanciador deberá fijar las agencias en derecho, lo que implica precisar o estipular un valor que posteriormente habrá de ser incluido en la liquidación respectiva. Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, contra la cual podrán interponerse los recursos de ley a fin de cuestionar la procedencia de estas, o acudir a la adición de la decisión según sea procedente en cada caso.

Por tanto, si en la sentencia o el auto no se dijo nada en torno a las agencias en derecho y contra ello las partes no interpusieron recursos o pidieron la adición o complementación dela decisión, posteriormente en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento.

La segunda etapa, se da una vez queda ejecutoriada la providencia judicial que impuso la referida condena, y es la liquidación, la cual, como ya se dijo, es realizada por el secretario del juzgado que conoció del proceso en primera instancia, correspondiéndole al juez aprobarla. Contra el auto que aprueba la liquidación de costas puede interponerse recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero únicamente para cuestionar el monto o la cuantía que anteriormente se había fijado (en la providencia que puso fin a la actuación que dio lugar a la condena) por concepto de agencias en derecho.

En esta oportunidad ya no resulta dable discutir la imposición de la condena en sí misma, pues tal punto ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la sentencia o el auto que la impuso y que para esta etapa ya se encuentra ejecutoriado. En ese orden de ideas, si llegara a recurrirse el auto que aprobó la liquidación, el juez o magistrado solamente podrá pronunciarse sobre el monto de tales agencias, en el sentido de establecer si las mismas se adecúan o no a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si los cálculos aritméticos realizados para determinar su valor numérico son correctos.

Así lo refirió también la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL2743-2022 del 22 de junio de 2022. De las normas y la jurisprudencia citada anteriormente, la Sala extrae las siguientes conclusiones: (i) la imposición y la liquidación de las agencias en derecho se efectúa y se controvierte en etapas o momentos diferentes, debido a ello, (ii) la procedencia como tal de esta condena y su quantum, solo puede discutirse a través de recurso de reposición o apelación contra la providencia judicial que las impuso;

(iii) mientras que la liquidación y controversia sobre el monto fijado de las agencias en derecho debe controvertirse mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación pero contra el auto que aprueba la liquidación. En esta etapa lo único que se puede argumentar es que el valor fijado no se encuentra acorde a los parámetros estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura o que las operaciones aritméticas presentan errores, pero no es momento procesal para cuestionar si la condena era procedente o no, porque esa decisión ya quedó en firme; en síntesis (iv) el auto que aprueba la liquidación de costas solo es susceptible de recursos para controvertir el monto y la liquidación, mas no para discutir la procedencia en si misma de las agencias en derecho.

En el caso concreto sucede que, el juez de primer grado, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2022, dictó auto por medio del cual, fijó como monto de agencias en derecho en primera instancia el 15% del valor de las condenas, teniendo en cuenta el Acuerdo 1883 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las fechas en que se profirieron las decisiones respetivas.

Pues bien, de entrada, la Sala, advierte que dicha decisión no es recurrible, por cuanto, tal como lo estipula el numeral 5º del artículo 366 del CGP, “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Lo anterior quiere decir que, solamente es apelable el auto que aprueba la liquidación de las costas como agencias en derecho, etapa procesal que aún no se ha surtido en el presente proceso, pues, al revisarse la foliatura, no se han liquidado las mismas por parte de la secretaría del juzgado, así como tampoco el juez ha tomado una decisión frente a su aprobación o no, lo que hizo simplemente fue fijar las agencias en derecho de la primera instancia, pero contra dicha decisión la norma procesal no contempla recursos, luego, no es el momento de controvertir por la parte apelante, los aspectos planteados en el recurso de apelación. Así las cosas, se procederá a dejar sin efectos las actuaciones surtidas en la segunda instancia, para en su lugar, inadmitir el recurso de apelación interpuesto, ordenando al juez de primer nivel, continue con las etapas procesales subsiguientes. 5.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSE BARRIOS PERIÑAN contra COLPENSIONES y en su lugar se dispone: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y se ORDENA al juez de primer nivel continue con las etapas subsiguientes en el proceso.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f409c8928c27cc743a65f8f0282938d415a6b8a683c7b68fba65f601acaae01 Documento generado en 29/05/2024 02:45:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica