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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520240013201 Sentencia - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-015-2024-00132-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Modifica y confirma. Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 2 consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 8 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA solicitó ante COLPENSIONES el 8 de marzo de 2018 el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ, la cual le fue reconocida mediante la resolución SUB-130778 del 17 de mayo de 2018, en cuantía mensual de $12.859.614, a partir del 1 de junio de 2018, para la liquidación de esta prestación económica, la entidad accionada tuvo en cuenta un IBL de $18.240.587, una tabla de reemplazo del 70.50%, y 1.893 semanas.

Señala la parte activa que el reconocimiento pensional fue deficitario, por cuanto el real número de semanas que tiene en su haber el demandante es de 1.901,71 semanas, además la normativa que regula el monto de la pensión, no establece un tope máximo del 15% como equivocadamente lo asumió la entidad accionada, el monto pensional del demandante debió haberse obtenido al sumar un 55% de base de cotización por las primeras 1.300 semanas, y un 18% por las 601 semanas adicionales, para un total del 73% de tasa de reemplazo.

Y en tal sentido se elevó solicitud de reajuste pensional ante COLPENSIONES el día 19 de julio de 2023, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-322550 del 21 de noviembre de 2023, quedando así agotada la reclamación administrativa. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare lo siguiente: “a. Que el señor VICTOR MANUEL OLARTE SERNA al haber cotizado para pensión 1.893 semanas, le asiste el derecho a que Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES le haya liquidado la primera mesada de pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 71.50% sobre el ingreso base de liquidación. b. Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a COLPENSIONES al reajuste de la primera mesada y cancelar la diferencia entre cada una de las mesadas causadas y pagadas y las que se sigan causando, incluida la mesada adicional de cada año, hasta que se haga el pago regular de la obligación con la nueva tasa de reemplazo, desde que se causó el derecho. c. Condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios establecidos en la ley, sobre el valor del reajuste de cada mesada causada y pagada y las que se sigan causando hasta que se haga el pago completo del retroactivo; en subsidio la indexación. d. Condenar a COLPENSIONES a pagar las costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según se aprecia a folios 32 al 51 del archivo PDF 009 del expediente digital, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionado por vejez que detenta el señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, así como la existencia y contenido de la resolución N° SUB 296804 del 14 de noviembre de 2018, y el agotamiento de la reclamación administrativa; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ;

BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS; Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 6 de octubre de 2024, DECLARÓ que al Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 4 señor VICTOR MANUEL OLARTE SERNA le asiste el derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada teniendo en cuenta 1.912 semanas cotizadas en toda su vida laboral y el IBL de los últimos 10 años, el cual arrojó un valor de $18.279.895, liquidado a junio de 2018. También DECLARÓ que el señor VICTOR MANUEL OLARTE SERNA tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, estableciendo una tasa de remplazo del 73%, con una mesada inicial de $13.344.323, liquidada a junio de 2018.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor VICTOR MANUEL OLARTE SERNA la suma de $30.055.190 por concepto del retroactivo derivado de la reliquidación de la mesada pensional, generada entre el 19 de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2024, y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 19 de julio de 2020, hasta que se haga efectivo el pago.

CONDENÓ a COLPENSIONES a que a partir del 1º de octubre de 2024, le siga reconociendo al señor VICTOR MANUEL OLARTE SERNA una mesada pensional por valor de $18.960.602, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. De otro lado, autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigentes para el año 2024. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, luego de analizar el expediente administrativo y la historia laboral del demandante, se encontró que este tiene en su haber un total de 1.912 semanas Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 5 cotizadas en toda la vida laboral, y que el IBL más favorable para sus intereses es aquel obtenido del promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años, que según los cálculos realizados por el despacho, ascendió a la suma de $18.279.895, superior al liquidado por COLPENSIONES y al efectuado por la parte demandante.

Y respecto a la tasa de reemplazo aplicable, manifestó que el correcto entendimiento que debe dársele a la fórmula contenida en el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (r = 65.50 - 0.50 s), es la de permitirle al afiliado el computo de semanas adicionales posteriores a las primeras 500 semanas, que le permitan arribar al monto máximo permitido (80%), tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501- 2022, a través de la cual se dio un cambio de criterio jurisprudencial, y por ende no resulta válido para COLPENSIONES, aplicarle al actor esa limitante con las primeras 1.800 semanas cotizadas como ocurrió en la resolución donde se otorgó la pensión de vejez.

Que la correcta aplicación de la referida formula, le permite al actor pensionarse con una tasa de reemplazo del 73%. En relación a la excepción de prescripción, concluyó el juez de primer grado, que al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de causación de la primera mesada deficitariamente reconocida y la fecha de la reclamación, se configuró dicha excepción en relación al mayor valor causado con anterioridad al 19 de junio de 2020.

También consideró procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos también proceden frente al mayor valor de la mesada pensional tardíamente pagado. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de COLPENSIONES, solicita se revoque íntegramente la sentencia de primer grado, pues con ella se desconoció los principios de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 6 solidaridad, universalidad, y desarrollo sostenible, los cuales, implicaban que los recursos del sistema general de pensiones se destinen principalmente a la población más vulnerable, pues el reajuste pensional ordenado en la primera instancia tiene un alto costo fiscal para esta generación y la venidera. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los motivos por los cuales considera se debe revocar íntegramente la sentencia de primer grado, pues insiste que la pensión de vejez del actor se encuentra bien liquidada, conforme la tasa de reemplazo que le resultaba aplicable luego de aplicarse la formula establecida en él art. 34 de la Ley 100 de 1993, y que la no adeudarse un mayor valor a favor del demandante, resultan improcedentes los intereses moratorios a favor del demandante, y solo en el hipotético evento de confirmarse la condena a los intereses moratorios, se debe tener en consideración que estos empiezan a causarse a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses que incluye 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez; y a partir de los 3 meses que engloba 2 meses para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes más un mes adicional para la inclusión en nómina del solicitante.

En este sentido, Corte Constitucional, sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU065 –2018. A su turno, el apoderado judicial de parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se confirme el reajuste pensional ordenado por la juez a quo, pues con la postura de la demandada se desconoce la protección constitucional al trabajo, pues las semanas cotizadas obedecen a una consecuencia directa de haber sido trabajador.

Lo anterior, va dela mano con la intención del legislador, que ha sido la de incentivar el trabajo productivo y en la estructura legal está la posibilidad de que el cotizante mejore la base de liquidación, no existiendo razón lógica ni legal que permita la exclusión de las semanas cotizadas en forma adicional a las 1.800, o que no deban Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 7 valorarse para determinar la primera mesada de la pensión. Y si la norma no lo prohíbe no puede interpretarse para disminuir el derecho a la pensión dado que desconoce principios de in dubio pro-operario, favorabilidad y ante una norma que genere dudas en su interpretación debe escogerse la más favorable para el trabajador, afiliado o pensionado, finalmente insiste en la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta misma administradora, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cual es el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo que le resulta aplicable al demandante VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, en atención al número de semanas cotizadas, y en el eventual caso de establecerse un monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia o no de los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 8 Que el señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, nació el 27 de septiembre de 1955, por lo que cumplió la edad pensional de 62 años (hombres) el mismo mes y día del año 2017, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 64 del archivo PDF 001.

Que al creer reunidos los requisitos pensionales, el señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 8 de marzo de 2018, pero le fue inicialmente negada mediante resolución N° SUB-109191 del 23 de abril de 2018, bajo el argumento de no haber firmado el formato de “declaración de no pensión”, el actor recurrió la referida resolución, dando lugar a una nueva resolución N° SUB-130778 del 17 de mayo de 2018, en la que la administradora de pensiones accedió a la prestación económica deprecada bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2018, teniendo en cuenta un total 1.893 semanas cotizadas, un IBL de $18.240.587 y una tasa de reemplazo del 70.50%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $12.859.614 (fls. 27 al 31 del archivo PDF 001).

Posteriormente mediante resolución N° SUB-105562 del 3 de junio de 2019 (folios 325 al 332 del archivo PDF 009), COLPENSIONES re liquidó la pensión de vejez del demandante, estableciendo como mesada la suma de $12.886.407 a partir del 1° de junio de 2018, para esta liquidación se tuvieron en cuenta 1.901 semanas cotizadas, un IBL de $18.278.591, y una tasa de reemplazo del 70.50% Finalmente está acreditado en el plenario, con la HISTORIA LABORAL aportada por COLPENSIONES visible a folios 420 al 432 del archivo PDF 009, que el señor OLARTE SERNA tiene en su haber un total de 1.901,71 semanas cotizadas entre el 1° de diciembre de 1975 y el 31 de mayo de 2018.

Semanas cotizadas y tasa de reemplazo aplicable Teniendo en cuenta que al señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, se calcularan conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Artículo

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la 9 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 10 pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” No obstante, el concepto de monto pensional o tasa de reemplazo, fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación, y fue por ello que COLPENSIONES en las resoluciones N° SUB-130778 del 17 de mayo de 2018 y SUB-105562 del 3 de junio de 2019, asumió equivocadamente que por semanas adicionales el actor solo podría acceder a un 15%, porcentaje que salió de la siguiente operación (500 semanas /50 = 10 * 1.5% = 15%), y que ese 15% por semanas adicionales que debía sumarse a la base obtenida luego de aplicarse la formula “r = 65.50 - 0.50 s”.

Sin embargo, el correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso del demandante VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, veamos: “…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C542-1992) …” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL-810-2023, donde se puntualizó lo siguiente: “…Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.

Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003…” De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 12 fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que el demandante, por tener acreditadas un total de 1.901,71 semanas de cotización (+ de 36 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.

Pues el inicial conteo de semanas inferior a las 1.900, quedo superado con la expedición de la resolución N° SUB-105562 del 3 de junio de 2019 (folios 325 al 332 del archivo PDF 009), mediante la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del demandante, reconociendo la existencia de 1.901 semanas cotizadas, y un IBL de $18.278.591, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 70.50% dio como resultado una mesada inicial de $12.886.407 a partir del 1° de junio de 2018.

Así las cosas, es claro que el demandante tiene en su haber un mínimo de 1.300 semanas con las cuales debe cuantificarse la base de liquidación, y las restantes 600 semanas, servirán para el cálculo del porcentaje adicional. La juez de primer grado procedió a recalcular el ingreso base de liquidación con las dos opciones contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, encontrando que el IBL de los últimos 10 años, era el más favorable para el demandante ($18.279.895,05), y al ser esta suma ligeramente superior al IBL Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 13 liquidado por COLPENSIONES ($18.278.591), lo adoptó para determinar la tasa de reemplazo aplicable. No obstante, esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, procedió a recalcular el IBL del actor con la misma opción derivada del promedio de los últimos 10 años, encontrando en ese interregno la suma de $18.277.118, es decir, un monto ligeramente inferior al reconocido por COLPENSIONES y al liquidado por la A Quo, en consecuencia, habrá de mantenerse el IBL liquidado por la entidad, y será este el punto de partida para calcular la tasa de reemplazo aplicable, así: R = 65.5 - 0.50 S $18.278.591 / $781.242 (SMLMV para el año 2018) = 23.39 23.39 * 0.5 = 11.695 65.5 – 11.695 = 53.80% Y dado que la tasa base debe oscilar entre el 55% y el 65%, el resultado obtenido debe igualarse al porcentaje mínimo del 55% por las primeras 1.300 semanas cotizadas.

Y toda vez que el demandante registra 600 semanas adicionales, es decir, 12 grupos de 50 semanas, ese resultado multiplicado por 1.5, da como resultado un porcentaje adicional del 18%, (12 * 1.5 = 18%) para un total del 73% de tasa de reemplazo aplicable, como acertadamente lo coligió la juez de primer grado. Así las cosas, teniendo en cuenta esta tasa de reemplazo del 73% y el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES ($18.278.591), la mesada inicial que le asiste al demandante es de $13.343.371, muy superior a la mesada reconocida por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-105562 de 2019, que lo fue de $12.886.407.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 14 Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y en el presente evento, la mesada pensional del actor fue re liquidada mediante la resolución SUB-105562 del 3 de mayo de 2019, y la reclamación al reajuste pensional fue impetrada por el actor día 19 de julio de 2023 (folios 10 al 13 del archivo PDF 001), es decir cuando ya habían trascurrido más de 3 años, y la demanda ordinaria laboral se presentó el día 25 de junio de 2024 (acta de reparto archivo PDF 003), de lo que se colige que si transcurrieron más de tres (3) años para reclamar ese mayor valor de la mesada pensional, viéndose comprometido ese mayor valor causado con anterioridad al 19 de julio de 2020 como acertadamente lo declaró el juez de primer grado.

Igualmente, esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES procedió a recalcular el retroactivo pensional por el mayor valor por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2020 actualizado hasta el 28 de febrero de 2025, lo que arrojó un resultado de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($33.955.961), teniendo en cuenta 13 mesadas anuales por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo señalado en el acto legislativo 001 de 2005.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia # DE MESADAS SUBTOTAL 456.964,00 prescripción prescripción $ 471.495,46 prescripción prescripción 14.290.862,43 $ 489.412,28 6,4 $ 3.132.238,61 $ 14.520.945,31 $ 497.291,82 13 $ 6.464.793,66 14.811.782,82 $ 15.337.022,44 $ 525.239,62 13 $ 6.828.115,07 $ 16.755.088,72 $ 17.349.239,78 $ 594.151,06 13 $ 7.723.963,76 $ 18.309.960,96 $ 18.959.249,23 $ 649.288,28 13 $ 8.440.747,60 $ 1.366.102,53 $ 33.955.961,24 AÑO IPC 2018 3,18% $ 12.886.407,00 $ 13.343.371,00 $ 2019 3,80% $ 13.296.194,74 $ 13.767.690,20 2020 1,61% $ 13.801.450,14 $ 2021 5,62% $ 14.023.653,49 2022 13,12% $ 2023 9,28% 2024 5,20% 2025 15 Mesada Reconocida $ 19.262.078,92 Mesada Reajustada $ 19.945.130,19 DIFERENCIA $ 683.051,27 2 A partir del 1° de marzo de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, una mesada pensional de $19.945.130, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Confirmándose lo resuelto frente a la autorización a COLPENSIONES de efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, respecto al mayor valor retroactivo de la mesada pensional, conforme lo previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, al ser esta una obligación que le compete a todo pensionado. Intereses Moratorios e Indexación de las condenas Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, sí están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado al señor OLARTE SERNA, pues como bien lo infirió el juez de primer grado, para la fecha en que se solicitó el reajuste de la mesada pensional (19 de julio de 2023) ya se había dado el cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo cual generó un precedente judicial, con capacidad de orientar la actividad interpretativa respecto al art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, fijándose la ratio -regla o subregla de derecho- que debe seguirse para resolver unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho, del cual no podía abstraerse la administradora de pensiones.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 16 Lo anterior, aunado al carácter resarcitorio de esta condena, el cual hace imperioso el reconocimiento de este tipo de intereses, cuando habido una tardanza en el reconocimiento y pago de la mesada pensional o de su mayor valor, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL1433-2019), los cuales deberán empezarse a pagar a partir del 19 de julio de 2020, en atención a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Costas en segunda instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y en favor del demandante VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 8 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en cuento al valor de la mesada pensional y su retroactivo, para en su lugar, DECLARAR que la mesada inicial del señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA es la suma de $13.343.371, y que el retroactivo por mayor valor causado entre el 19 de julio de 2020 y el 28 de febrero de 2025 es la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($33.955.961).

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01. Fallo Segunda Instancia 17 A partir del 1° de marzo de 2025, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, una mesada pensional de $19.945.130, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 8 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor del demandante VÍCTOR MANUEL OLARTE SERNA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2024-00132-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb1a86a7784dc52b867f6090cde23be82063c58360b38138ef9fe62d69b2a920 Documento generado en 25/03/2025 02:49:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica