Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 63-23 Recurso Reposicion - Queja auto no concede casacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha treinta (30) de julio de 2024, a través del cual, se negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2023 en este proceso.

II.

ANTECEDENTES Mediante el proveído que se recurre, esta Sala, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado de la parte demandada LUCY RUÍZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2023, dentro del presente proceso. Contra la anterior decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 1 2 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 III.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada presenta recurso de reposición, alegando que sobre el dictamen pericial presentado, la Sala se adelantó a su estudio, al no seguir los lineamientos contemplados en el artículo 228 del C. G. del P., debiendo citar al perito a audiencia para el respectivo interrogatorio y contrainterrogatorio.

De igual manera, la parte recurrente, respecto al punto de la nulidad negada, insiste en que sea decretada respecto de todo lo actuado y se notifique en legal forma el auto admisorio a la demandada. IV. RÉPLICA DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término, la parte opositora se pronunció, indicando que la parte recurrente no cumplió con el requisito de interponer recurso de reposición y, en subsidio, de queja como lo establece el artículo 353 del C. G del P. Alega que la parte demandada, que si bien no se sustentó en debida forma inconformidad sobre la decisión recurrida, se logra colegir que los cuestionamientos radican, en que se debieron seguir los lineamientos contemplados en el artículo 228 del C. G del P., específicamente la omisión de citar al perito a audiencia para sustentar su dictamen, lo que va en contravía a los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia. V. 5.1.

CONSIDERACIONES Problema jurídico a resolver 2 3 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Corresponde a la Sala resolver si la omisión de dar cumplimiento al artículo 228 del C. G. del P., constituye un error que impedía valorar el dictamen aportado como fundamento para la concesión del recurso de casación. 5.2. Solución al problema planteado.

En principio, es necesario advertir, sin incurrir en un exceso de ritual manifiesto, que la parte recurrente en el primer párrafo del escrito de impugnación indica que interpone recurso de queja, sin embargo, en la parte final manifiesta “En estos términos dejo sustentado el recurso de reposición interpuesto y en caso de ser negado, solicito se compulse las copias con destino a la Corte Suprema de Justicia-Sala civil-familia y laboral”, por lo se resolverá de fondo el recurso de reposición interpuesto y de ser denegado, dar trámite al recurso de queja.

Efectuada la anterior precisión, desde ya se anuncia que el auto recurrido ha de mantenerse, porque, en la decisión allí contenida, no se incurrió en ninguno de los errores que le atribuye la parte recurrente. Lo anterior, por las razones que a continuación se exponen. En el presente asunto, la demandada LUCY DEL CARMEN RUIZ DÍAZ recurre en casación, atendiendo que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a sus intereses, al declararse la simulación de los contratos de compraventa de la nuda propiedad de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias N° 143-23459 y 143-9381 con reserva de usufructo celebrado entre LUIS JOSÉ DUMAR PERDOMO y LUCY DEL CARMEN RUIZ DÍAZ contenidos en las escrituras públicas Nro. 281 de fecha tres (03) de octubre de 2019 y 311 del veintitrés (23) de noviembre de 2020, decisión que fue confirmada por este Tribunal en segunda instancia. 3 4 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Con el fin de acreditar el interés económico necesario para interponer el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 339 del ordenamiento procesal, la parte recurrente presentó un dictamen pericial para determinar el justiprecio del perjuicio causado por la sentencia. La norma en cita reza: “ARTÍCULO 339.

JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

(Negrilla de la Sala). Pues bien, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en múltiples pronunciamientos ha expuesto que de elegirse aportar dictamen pericial para determinar el justiprecio del interés a recurrir en sede de casación, deberá ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la presentación de este tipo de prueba, el cual, no es sometido a contradicción. La carga que dispuso el legislador, consiste en aportar un “dictamen pericial”, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 del C. G. del P. (AC1923-2018, AC5338-2021, AC307-2022, AC2540-2023).1 En síntesis, la misma norma indica que aportado el dictamen pericial, el magistrado decidirá de plano sobre la concesión del recurso de casación, el cual, debe satisfacer los requisitos del artículo 226 del C. G. del P, sin que sea admisible la contradicción directa del mismo. 1 “Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.

De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación » (CSJ AC1923-2018, 16 may.)”. 4 5 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Así las cosas, acoger el planteamiento del recurrente, conllevaría actuar en contravia de lo normado en el estatuto adjetivo y de lo decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en los proveídos citados.

De otra parte, en lo atinente a la solicitud de nulidad, dado que en proveído anterior esta Sala se abstuvo de darle trámite al considerar que el juzgado de primera instancia se había pronunciado sobre el asunto, resulta improcedente abordar nuevamente su estudio, pues la cuestión ya se encuentra resuelta. 5.3. Trámite del recurso de queja.

Denegada la reposición, corresponde dar trámite al recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria. Para tal efecto, no será necesario ordenar la reproducción del expediente, por cuanto, éste se encuentra integramente digitalizado. Por esta razón, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente digitalizado a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, para lo de su competencia. VI.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. 5 6 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 SEGUNDO. ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación de la demandada, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. REMÍTASE, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, el expediente digitalizado a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para lo concerniente al recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6