TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Exp. 013-202000047-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 23 de abril y 14 de mayo de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El consorcio demandante, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda verbal en contra de la Fundación Universitaria San Martín, pretendiendo que se declare la existencia de las obligaciones contenidas en las facturas: En consecuencia, solicitó condenarla al pago de las respectivas sumas junto con los intereses moratorios “desde la fecha de vencimiento Exp. 013-2020-00047-02.
VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 2 hasta su pago”, amén de las en costas del proceso (Derivado 12 del expediente digital). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): 2.1.- El Consorcio Nacional de Medios “recibió de la demandada instrucciones precisas acerca de la publicación de pauta en difer entes medios de comunicación, en cumplimiento de la prestación de servicios de diseño y ejecución de estrategias de comunicación de los diversos programas de la universidad desarrollo del plan de medios (radio, televisión, prensa, revistas, internet, actividades BTL), según certificación del 25 de junio de 2014”. 2.2.- El demandante dentro de “las relaciones comerciales habituales y dentro del giro de los negocios realizaron (sic) diversas operaciones con el fin el primero de poner pauta publicitaria y el segundo lograr por medio de ésta el reconocimiento y la atracción de clientes; estudiantes; para sus instalaciones”. 2.3.- En virtud de las relaciones comerciales y de las órdenes recibidas como ejecutadas, el consorcio situó la pauta publicitaria tal cual lo ordenado y requerido por la demandada, última que emitió las facturas Nos. 8911, 8916, 8917, 8918, 8922, 9705, 9832, 9895 y 9976. 2.4.- “La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, recibió las facturas, las cuales fueron firmadas por el encargo de ello, sin protestarlas ni objetarlas en ningún tiempo”. 2.5.- “CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS (…) inició el cobro ejecutivo de las mismas, siendo notificada en debida forma la demanda del mandamiento de pago emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 20 de octubre de 2015”. 2.6.- “Mi mandante ha realizado las actividades ordenadas por la demandada en virtud de las relaciones comerciales”. 3.- La Fundación Universitaria San Martín, por intermedio de apoderado judicial, narró los antecedentes de la fundación, se pronunció frente a los hechos de la demanda y las pretensiones.
En ese camino, postuló los medios exceptivos titulados: i). “La fundada en la excepción de prescripción y/o caducidad de las facturas soporte de la demanda”; ii). “La fundada en la inexistencia de la obligación”; iii). “Excepción de buena fe”; y, iv). “Genérica o Ecuménica” (Derivado 24 del expediente digital). 4.- Surtido el trámite legal en el asunto que nos ocupa, se dictó sentencia en la que se negaron las súplicas del libelo introductorio con la consecuente condena en costas (Derivados 32, ib.).
Determinación que no compartió el extremo actor, así, la impugnó (Derivado 33, ib.). Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 3 II. SENTENCIA DEBATIDA 6.- El juez a quo encontró reunidos los presupuestos procesales, sin que además, advirtiera irregularidad alguna que invalidara lo actuado.
En ese camino, a propósito de las pretensiones, recordó “que el Consorcio Nacional de Medios inició una acción ejecutiva contra la Fundación Universitaria San Martín, la cual después de haberse ordenado seguir adelante la ejecución, fue objeto de nulidad en razón a que la demandada fue intervenida por el Ministerio de Educación a través de Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015, por ende, no se podía iniciar acciones ejecutivas de ninguna índole”.
Y luego de hacer alusión a la diferencia entre el proceso declarativo y el ejecutivo, como al objeto de un trámite judicial y la carga de la prueba en éstos, puntualizó: “(…) el Consorcio Nacional de Medios promovió un proceso declarativo, ello significa que la acreditación del derecho pretendido podía llevarse a cabo a través de cualquiera de los antes mencionados medios de convicción, incluyendo, por su puesto, el documento, esto es, aquel objeto idóneo para representar una manifestación del intelecto y acreditar un hecho, situación o cosa”.
Agregó, “De acuerdo con lo anterior, si la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago, es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-, es manifiesto entonces, que el demandante desconoció la naturaleza de pretensión, o en otros términos, malinterpretó la demanda, y esa equivocación lo condujo a intentar llenar las supuestas falencias de que adolecían tales documentos, olvidando que la nulidad decretada dentro del juicio ejecutivo no lo fue por los requisitos de las facturas, todo lo contrario, fue por el hecho de que no se podía intentar acciones de tal índole contra la demandada a raíz de la intervención de que fuera objeto por parte del Ministerio de Educación. Por lo mismo se advierte, que el Juzgado 1º Civil de Circuito, luego que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., advirtiera la viabilidad de librar la orden de pago deprecada, no estimó que las facturas no podían soportar el pago pretendido por no reunir requisitos, solo que cuando el proceso fue remitido al Juzgado 5º de Ejecución de Sentencias de Bogotá, advirtió la nulidad que se presentaba con motivo de la toma de posesión de los haberes de la entidad educativa demanda da, decisión que nada tuvo que ver con los documentos arrimados como venero de la ejecución. Esta circunstancia conllevó a que el extremo demandante presentara las facturas al interventor, solo que éstas no fueron tenidas en cuenta en un primer instante, por ser obligaciones extemporáneas y ante una segunda reclamación se negó su reconocimiento por no reunir los requisitos legales que regulan las facturas.
Ello se desprende de las declaraciones vertidas por el representante legales de los extremos encartados. Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 4 El error del demandante radica, en que no habiéndose puesto en duda por la jurisdicción ordinaria la existencia y exigibilidad de las obligaciones emanadas de los títulos valores, mal puede solicitar por la vía declarativa la existencia de unas obligaciones cambiarias, porque conllevaría a su duplicación de un lado, y del otro a variar la fecha de su exigibilidad.
Lo anterior, no impide que, a raíz del levantamiento de la toma de posesión, pueda incoar nuevamente la acción ejecutiva, pues la decisión de nulidad no cobijó la existencia y exigibilidad de las facturas, sino de las etapas del proceso como tal”. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 7.- Inconforme con esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso, en síntesis, que: - Es “necesario manifestar la inconformidad con el fallo atacado por el medio procesal manifestado por cuanto el mismo se aleja del principio petita que rige las decisiones judiciales; con sustento que ninguna de las excepciones propuestas por el demandado se refirió al argumento por el cual el despacho sustento el fallo de negar las pretensiones de la demanda, esto es por cuanto no se dio el trámite por el cual debía seguirse el proceso, o que la no disputabilidad de los títulos ejecutivos; habida cuenta de la evidencia del rechazo de las facturas para su pago del deudor, lo que en efecto, supone que deba el fallador decidir acerca de la existencia de las obligaciones consignadas en dichos títulos ante la negativa del deudor en su reconocimiento. 2.
Es claro que, si el fallador observó la falencia de la clase de proceso que debía continuar debió encauzar el proceso y darle trámite para que las partes concurrieran al proceso adecuado ordenando las actuaciones que debían darse para enrutar de manera adecuada el proceso. 3. No es cierto que la parte demandante malinterpreta el sentido del proceso, toda vez que, en efecto la negativa del deudor al reconocimiento de las obligaciones conlleva a que el juez deba intervenir y resolver el asunto de fondo, con la declaración de las obligaciones y en tal sentido sustentando su decisión en las probanzas que las partes arrimen y en las confesiones que realicen las mismas. 4.
Erra el despacho al manifestar que sobre la ejecución y validez de los títulos valores no fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, por cuanto dentro de la intervención administrativa el ente encargado de ello, desconoció las obligaciones por dos causas, primera prescripción de las facturas y falta de requisitos esenciales de los títulos, por ello el deudor se desobligó del pago y/o reconcomiendo (sic) bien sea dentro del término legal o extemporáneo de la obligación dentro del programa de intervención, por ello; se probó el desconocimiento de las obligaciones del deudor y la procedencia del juicio dentro cual se debía resolver sobre la existencia de las obligaciones, que no son otra cosa que las pretensiones de la demanda”.
Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 5 7.1.- Así mismo, por auto adiado 20 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocante- sustentó sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolve r sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Importa precisar que no es posible declarar la desierta la alzada, comoquiera que el recurso se admitió mediante proveído de 20 de marzo del año en curso y la sustentación data del 25 de marzo siguiente, luego se presentó oportunamente de acuerdo al contenido del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que pueda tacharse de prematura, en últimas, el acto procesal se surtió. Adicionalmente, debe decirse que aunque la sustentación replique los motivos de inconformidad propuest os contra la providencia de primer grado, tal escenario no desdibuja el fin de la primera actuación, básicamente, porque la Sala cuenta con los elementos suficientes para definir esta instancia. 3.- Frente a la primera inconformidad postulada por el abogado de la parte actora relativo la congruencia de fallo, habida cuenta que la decisión no tiene relación con el alcance de las pretensiones, el sustento de las excepciones, “esto es por cuanto no se dio el trámite por el cual debía seguirse el proceso, o que la no disputabilidad de los títulos ejecutivos; habida cuenta de la evidencia del rechazo de las facturas para su pago del deudor, lo que en efecto, supone que deba el fallador decidir acerca de la existencia de las obligaciones consignadas en dichos títulos ante la negativa del deudor en su reconocimiento”.
Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 6 Que se enlaza con el segundo que así motivó: “Es claro que, si el fallador observó la falencia de la clase de proceso que debía continuar debió encauzar el proceso y darle trámite para que las partes concurrieran al proceso adecuado ordenando las actuaciones que debían darse para enrutar de manera adecuada el proceso”. 3.1.- Por tanto, para entrar en materia, es de recodar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas (…)”, es más, ese mismo canon impone que “(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Al respecto, de cara al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a es e puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el princip io de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. En ese orden, el juzgador de primer grado no podía modular el petitum, mucho menos, transformar el tipo de proceso para direccionarlo por la vía ejecutiva, habida cuenta que la persona demandante fue clara en señalar que se trataba de uno declarativo de existencia de las obligaciones contenidas en varias facturas, es más, en el sustento fáctico de la demanda resaltó que: “inició el cobro ejecutivo de las mismas, siendo notificada en debida forma la demandada del mandamiento de pago emitido por el Juzgado primero (sic) del circuito de Bogotá D.C. el pasado 20 de octubre de 2015 (…)”, luego es ostensible que en esta demanda, se itera, presentó pretensiones de naturaleza declarativa y, en consecuencia, que una vez salieran avante, se ordenara el pago de las sumas respectivas.
Incluso, es de señalar que acorde con el canon 230 de la Constitución Nacional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, en tanto, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares. Bajo esa tesitura, y pese a no encontrar discusión respecto a la procedencia o no del petitum, lo cierto es que no puede soslayarse, mucho menos por el juzgador, que existe un trámite especial para el cobro de títulos ejecutivos -los títulos valores su especie- contemplada en los Exp. 013-2020-00047-02.
VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 7 artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, de suerte que no es el proceso declarativo el adecuado para perseguir su satisfacción. Si así son las cosas, de un lado, debe respetarse el principio de congruencia al que se ha hecho mención, por lo que era imperativo continuar con el trámite de un proceso declarativo; y, de otro, en tratándose del cobro de títulos ejecutivos, existe normatividad expresa para su persecución. 4.- Para profundizar, es de precisar que cuando las obligaciones estén contenidas en títulos valores su ejercicio debe hacerse en virtud de la denominada acción cambiaria o ejecutiva, que tiene cabida en caso de: i).
Falta de aceptación o de aceptación parcial; ii). Falta de pago o de pago parcial; y, iii). Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante (Art. 780 del Código de Comercio), es más, sobre el ejercicio del último tenedor prevé ese mismo estatuto que: “Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar: 1º) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2º) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; 3º) De los gastos de cobranza, 4º) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra” (Art. 782, ib.).
En ese camino, el canon 785 ib., contempla que: “El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores”.
Finalmente, el canon 793 ib., prevé: “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas”. Si así son las cosas, no puede deprecarse por la vía invocada la declaración de existencia de las varias acreencias contenidas en facturas cambiarias, habida cuenta que tales surgieron con la expedición de esos documentos de contenido crediticio, por ende, su exigibilidad correspondía por el trámite ejecutivo, concretamente, el canon 422 del Código General del Proceso señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de un sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…)”. Con todo, de no resultar viable su ejecución a propósito de la consolidación de la denominada prescripción -Art. 789 del Código de Comercio-, la parte interesada debió haber invocado la respectiva acción por enriquecimiento cambiario, ello, claro ésta, atendiendo las previsiones contempladas en el artículo 882 del Código de Comercio, concretamente las contenidas en su inciso final.
Recordemos: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulosvalores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 8 pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año ” (Énfasis de la Sala).
En efecto, es que acorde con ese precepto si las facturas prescribieron -una de las razones por las que se adujo el deudor las rechazó -, el acreedor tendría contra el deudor que se haya enriquecido sin justa causa, acción; sin embargo, aquélla -la acción de enriquecimiento- dispone de un término especial de prescripción, esto es, de un año. De suerte que, el interesado debía para su interposición evaluar su procedencia, máxime si se trata de documentos de contenido crediticio que no devolvió y que fueron expedidos entre 2013 y 2014.
Temática que no es ajena a la Sala, como quiera que en decisión de segunda instancia de 12 de febrero de 2025 dentro del expediente No. 11001310304620210069601 de Rodolfo Ruíz Ávila contra Raúl Orozco Ortiz y otra, con ponencia de la H. Magistrada Martha Isabel García Serrano se aprobó: Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 9 Adicionalmente, debe decirse que de antaño la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la justicia ordinaria 1, ha establecido que: “(…) el ejercicio exitoso de la acción de enriquecimiento cambiario supone la presencia forzosa y concurrente de varios requisitos, los cuales, a más de participar de algunas características propias de la actio in rem verso común y de guardar estrecha relación con las reglas del derecho cambiario, pueden ser condensados de la siguiente forma.
“a) Que se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una obligación precedente. “b) Que como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor tenedor legítimo- carezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda acudir a la acción proveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del Código de Comercio).
“c) Que a causa de la caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. “d) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad. (…)”. No obstante, considera la Sala de Decisión que la parte actora no invocó con el petitum la actio in rem verso de origen cambiario, habida cuenta que direccionó sus súplicas en la declaración de existencia de las obligaciones contenidas en las facturas relacionadas en el escrito introductorio, de suerte que no es posible darle tal ropaje, además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso debe respetarse el objeto del litigio y los hechos en que se sustenta para definir la litis.
En definitiva, la acción de enriquecimiento sin causa proveniente de la prescripción de un título valor -según se anotó- no es una acción cambiaria, para mayor claridad, de lo que trata la primera es de resarcir el daño experimentado por el acreedor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o la caducidad el deudor obtuvo un provecho indebido. 4.1.- Por último, es de precisar que al contestar la demanda la pasiva, entre otros, refirió que “(…) - Por auto del 18 de abril de 2016 (folio 54 del cuaderno principal), el juzgado de instancia, consideró que la FUSM, ‘no formuló defensa de ninguna índole’, resolviendo ordenar seguir adelante la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del26 de junio de 2008 exp. 2004 -00112-01.
Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 10 ejecución, en providencia el 25 de abril de 2016, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (folios 55 a 56 del cuaderno principal)”; declaración que acorde al contenido de la demanda como a la declaración del representante legal del accionante, permite concluir que se libró el respectivo mandamiento de pago por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, sin que haya noticia o evidencia de que los títulos valores que allí se adosaron no cumplieran con los requisitos para tal fin; sin embargo, es de aclarar que no es en este estadio donde debe realizarse tal examen.
Con todo, hay que anotar que el trámite administrativo a propósito de la intervención estatal de la fundación- no es equiparable al judicial, se trata de dos escenarios bien distintos. 5.- Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, mas por las razones expuestas en esta providencia. Consecuentemente, se condenará en costas a la recurrente ante las resultas de la alzada.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del 11 de octubre de 2024, proferida en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Exp. 013-2020-00047-02. VERBAL del CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 11 MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1404a8532c9a4d17282e01c1b77446cae068cd1a2f64ada2e53f4ac7bfcd09a Documento generado en 15/05/2025 09:59:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica