Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120170013501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jesús María Medina González: Cementos Argos S.A.: 70001310500120170013501 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 3 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 2017-00135-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (pago de aportes pensionales insolutos) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES El señor JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria Laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A. con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad entre el 9 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984, tiempo durante el que, el empleador no afilió al demandante a un fondo de pensiones.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar con destino al sistema general de pensión un cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión generados durante el periodo laborado, debidamente indexado. Adicionalmente solicita se imponga costas a cargo de la pasiva y, se falle ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante trabajó para la sociedad CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) durante el periodo comprendido del 9 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984, desempeñando el cargo de Electricista Primero, a través de un contrato de trabajo a término fijo.

Que, los salarios devengados por el señor JESUS MEDINA GONZALEZ fueron los siguientes: en 1976: $1.686; en 1977: $41.328; en 1978: $56.772; en 1979: $94.320; en 1980: $157.320; en 1981: $213.120; en 1982: $265.100; en 1983: $294.150 y, en 1984: $309.290. Que, el actor siempre prestó sus servicios laborales de manera personal, subordinada y recibiendo un salario.

La prestación del servicio laboral se realizó en las instalaciones de CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) en el municipio de Toluviejo. El contrato de trabajo fue continuo y no hubo interrupción en la relación laboral. Que, el accionante laboró para CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) un total de 2.834 días. Durante toda la relación laboral, la empresa no lo afilió a un Fondo de Pensiones.

Que, el demandante nació el 18 de julio de 1946 y cumplió 60 años el 18 de julio de 2006. Que, la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. (ARGOS S.A.) absorbió totalmente a CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO). Esta absorción se protocolizó mediante la escritura pública 2264 del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla; pasando CEMENTOS ARGOS S.A. a ser responsable de todas las obligaciones laborales y pensionales de CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO).

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones. La accionada no discute la existencia de la relación laboral entre el demandante y Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (hoy Argos S.A.) desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 23 de octubre de 1984, siendo el último cargo desempeñado el de "Electricista primero".

Empero, se opone al argumento de que Cales y Cementos de Toluviejo S.A. no afilió al demandante a un fondo de pensiones durante toda la relación laboral, exponiendo que durante la vigencia del contrato no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el riesgo de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Toluviejo (Sucre).

Además, no existía norma que obligara a la empresa a realizar dichos aportes en esa época. Por lo tanto, afirma, era jurídica y fácticamente imposible realizar la afiliación. Igualmente muestra resistencia frente a la pretensión de constituir un bono pensional, argumentando que el demandante no acredita estar afiliado a una administradora de fondos de pensiones (RPM o RAIS) ni contar con 1 Ver “08ContestacionDemanda” aportes a pensión a los cuales se pueda computar el título pensional reclamado para consolidar su derecho a la pensión de vejez, siendo que la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral establece que la finalidad del pago de títulos pensionales por periodos no cotizados por falta de cobertura es para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, enfatizando que, imponer la obligación de pagar un título pensional por un período en el que no existía tal obligación es contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siendo esta una carga que recae en el Estado.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de afiliar y pagar aportes en el período reclamado y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de agosto de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por CARLOS RAUL YÉPEZ JIMÉNEZ, o por quien haga sus veces, a pagar los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado por el demandante JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ comprendido entre el 09/12/1976 hasta el 23/10/1984, en el valor total de los aportes respectivos, dada la imposibilidad de la empresa demandada, en este momento procesal, de efectuar las respectivas deducciones de los salarios que para entonces devengó el trabajador, los que deberán ser indexados debidamente a la fecha, que estarán representados en un título pensional, conforme a cálculo actuarial que efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a 02 salarios mínimos legales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que dentro del plenario aparece acreditado (vía confesión) la existencia de un vínculo entre las partes en contienda durante el periodo comprendido entre el 09/12/1976 hasta el 23/10/1984, sin que exista evidencia que durante el mismo se hayan efectuado los respectivos aportes en pensión por parte del patrono, motivo por el que, conforme a las normas que regulan la materia y el entendimiento dispensado por la jurisprudencia laboral, es deber del empleador omiso cancelar a través de cálculo actuarial las correspondientes cotizaciones en pensión; mismo que deberá ser elaborado y liquidado por la AFP Colpensiones.

Aclaró que, dicho cálculo actuarial se realizará sobre los salarios que devengó el trabajador en la época, debidamente indexados a la fecha, tomando como base los salarios certificados por la empresa demandada en documento de fecha 6 de mayo de 2005. Finalmente, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, incluyendo la prescripción, basándose en el principio de imprescriptibilidad de los derechos pensionales; imponiendo costas a cargo de la parte vencida demandada-.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Arguye que su representada estuvo imposibilitada para realizar las cotizaciones al sistema de pensiones en el periodo comprendido entre 1976 y 1984 debido a la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en el municipio de Toluviejo, reiterando que, aunque el juzgado ordenó el pago de un cálculo actuarial, este no servirá para que el demandante obtenga una prestación por vejez debido a que no existen otras cotizaciones y el señor Medina González tiene una edad avanzada.

Por lo tanto, considera que la condena al pago del cálculo actuarial es más una sanción que una medida para garantizar el derecho a la pensión. Señaló que el demandante tenía otra relación laboral con la empresa Cointra Sucre, y que este proceso era la oportunidad para haber vinculado a esa empresa y analizar si entre ambas relaciones laborales se configuraba el derecho a la pensión. Añade que, resulta excesivo el valor del salario base para el cálculo actuarial que tuvo en cuenta la juzgadora de primer nivel ($309.290 anuales en 1984), puesto que esta cifra, al ser indexada a la fecha, resulta en un monto excesivamente alto (aproximadamente 22 millones de pesos mensuales), que no se ajusta a la realidad salarial de la época para un electricista y que podría generar un cálculo actuarial desproporcionado; siendo que la certificación aportada podría referirse a un salario anualizado y no mensualizado, de ahí que, solicite la revisión del salario base en caso de que el Tribunal confirme la sentencia, sugiriendo que, de no acreditarse el salario mensual real, se utilice el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha.

Finalmente, el apelante insistió en que su representada actuó de buena fe y no negó la existencia de la relación laboral, sino la obligación de cotizar en un momento en que no existía la infraestructura para hacerlo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, a través de proveído fechado 30 de agosto de 2023 admitió el reseñado, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

En atención a ello, el apoderado sustituto de Cementos Argos S.A. presentó sus respectivas alegaciones, reiterando los argumentos planteados en la alzada, en especial que su defendida no incumplió ninguna obligación relacionada con la afiliación del demandante al ISS ni con el pago de aportes, ya que durante la vigencia del contrato de trabajo no existía cobertura de ese instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Toluviejo-Sucre; que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente durante el contrato, por lo que no existía obligación de realizar una reserva actuarial; que la obligación de garantizar la Seguridad Social recae en el Estado, de ahí que, si hubo un cambio jurisprudencial posterior al contrato y contrario a las normas vigentes en ese momento -que impedían el pago de aportes por falta de cobertura del ISS- es la Nación quien debe asumir el pago de los aportes pensionales y no Cementos Argos S.A.; que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-281 de 2020), el cálculo actuarial solo procede si el período trabajado sin cotización es necesario para que el demandante pueda pensionarse y, que en caso de una eventual condena al pago de aportes, se debe tener en cuenta que el salario tomado como base por el juzgado de primera instancia ($309.290) es incorrecto y desproporcionado para la época (1984), superando incluso salarios de altos funcionarios actuales, pues toma una certificación que relaciona el total devengado anual y no al salario mensual, pese a haber sido incorporada con la contestación prueba documental que evidencia que la asignación mensual del demandante en 1984 era de $21.510, aproximadamente dos salarios mínimos de la época, lo que hace irrazonable el cálculo del juzgado que implicaría un salario de más de 27 salarios mínimos al finalizar el contrato.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por la recurrente -art. 66A CPTSS- corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿La demandada CEMENTOS ARGOS S.A. tiene la obligación de pagar los aportes a pensión por los tiempos laborados por el actor en CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. TOLCEMENTO (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.), mediante cálculo actuarial? • ¿Cuál debe ser el salario base para la elaboración y pago del referido cálculo actuarial? Pues bien, en aras de dirimir la primera incógnita planteada, es necesario poner de presente que, no es tema de debate en esta sede, que el accionante JESÚS MEDINA trabajó para la sociedad CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (TOLCEMENTO) durante el periodo comprendido del 9 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984, desempeñando el cargo de Electricista Primero y, que durante tal interregno el empleador no efectuó los respectivos aportes para financiar la futura pensión. Tales situaciones quedaron definidas en primera instancia y no fueron recurridas por ninguno de los contendores, en especial, el apoderado judicial del extremo demandado.

Sentado lo anterior, conviene rememorar que, la CSJ SC Laboral tiene establecido en su jurisprudencia2 que la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial.

En ese sentido es pertinente recordar el criterio reiterado por la H. CSJ SC Laboral, vertido en la sentencia SL3661-2020, iterada en reciente fallo SL482-2025, que en lo pertinente estableció: “Sobre el tema en particular, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional.

De tal forma, en reciente sentencia CSJ SL1122-2019, se recordó lo adoctrinado en la SL17300-2014, en los siguientes términos: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se 2 – ver CSJ SCL, SL2879-2020, SL3472-2024, entre otras-. logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer […] de forma que, al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, solo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, esta solo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima comportamiento que inspira ciudadano a la adecuación del los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

En la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL10122-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL287-2018, la Sala definió: i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y iii) que la manera de concretar ese gravamen, «en casos […] en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar […] que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

(CSJ SL3408-2018). En tal sentido, los empleadores que no habían sido convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, porque en casos como el presente, en los que para alcanzar a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo de la entidad de seguridad social” (subrayas propias de la Sala) Conforme lo anterior, resulta claro que tanto la ley como la jurisprudencia disponen como instrumento idóneo para la solución de los casos de omisión en la afiliación, el llamado cálculo actuarial; mismo que, vale decir, no se encuentra supeditado, como lo sugiere el recurrente, a que el afiliado complete con él el derecho a una pensión, pues tal instrumento puede servir para el reconocimiento de otras prestaciones económicas reconocidas por el sistema, tales como, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual es inherente al derecho fundamental a la seguridad social y constituye una recompensa al esfuerzo del afiliado.

Y es que, se recalca, aunque el pago del cálculo actuarial por si solo no garantice una pensión inmediata al demandante, sí permite que se reconozca el tiempo laborado y no cotizado dentro del sistema de pensiones para futuros cómputos o posibles beneficios pensionales; protegiéndose con ello el derecho irrenunciable a la seguridad social del trabajador accionante; mismo que, no estaba obligado, como parece entenderlo el impugnante, a entablar esta demanda en contra de otros empleadores que hubiera tenido y no le hubieran cotizado en pensión, pues nada se lo exigía y, en nada afecta eso a este proceso.

Bajo el anterior panorama, no se necesita mayor razonamiento para concluir que la falladora de primer nivel no se equivocó al decidir en la forma como lo hizo, es decir, cuando ordenó a la sociedad demandada a cancelar en favor del sistema -en este caso, con dirección a COLPENSIONES- el correspondiente cálculo actuarial que ésta elabore y liquide por los periodos omitidos durante la vigencia del vínculo laboral que medió entre las partes, esto es, del 9 de diciembre de 1976 al 23 de octubre de 1984.

Pasamos entonces al segundo reparo de la apelación, el cual versa sobre el salario que debe ser tenido en cuenta por la AFP para la elaboración del referido cálculo actuarial. Sobre el particular, desde ya debe indicar esta colegiatura que, le asiste razón parcial al recurrente en este aspecto. Recordemos que, la juez de primer nivel consideró que el aludido cálculo actuarial debía realizarlo Colpensiones sobre los salarios que devengó el trabajador en la época, debidamente indexados a la fecha, tomando como base los salarios certificados por la empresa demandada en documento de fecha 6 de mayo de 2005, mismo que fue incorporado como anexo de la demanda3 y, es del siguiente tenor: 3 Ver pág. 10 “01Demanda” Ahora bien, analizando dicho documento, en conjunto con los demás elementos probatorios que descansan en el paginario, en especial la copia del contrato de trabajo celebrado el 9 de diciembre de 19764 y la liquidación de prestaciones sociales del 25 de octubre de 19845, la Sala considera que, tal como lo arguye el recurrente, el monto de las remuneraciones descritas durante cada año certificado por la empresa, correspondería al cúmulo de salarios durante la respectiva anualidad, más no, a la remuneración mensual percibida por el trabajador, como se requiere para efectos del cálculo actuarial.

A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta que, el salario inicial del actor (año 1976), de acuerdo con los datos insertos en el contrato de trabajo6, ascendió a la suma diaria de $80,30, cantidad que al ser multiplicada por el número de días trabajados durante el año 1976 -esto es, los 21 días de diciembre, al haber indicado la relación el 9 de 4 Ver págs. 23 y 24 “08ContestacionDemanda” Ver pág. 30 “08ContestacionDemanda” 6 Ver pág. 23 “08ContestacionDemanda” 5 diciembre de 1976-, arroja una cantidad mensual de $1.686, misma que coincide con la señalada en la certificación fechada 6 de mayo de 2005 emanada de TOLCEMENTOS -hoy ARGOS S.A.-.

Sin embargo, en cuanto a los años subsiguientes, esto es, 1977 a 1984, se aprecia que los valores registrados en la certificación adiada 6 de mayo de 2005, resultan muy por encima de la remuneración acordada inicialmente entre las partes, pues véase, por ejemplo, que el salario mínimo del año 1984 ascendía a la suma de $11.298, siendo que el monto que aparece en la certificación es de $309.290, es decir, más de veintisiete (27) veces el SMLM vigente para esa anualidad; lo cual de acuerdo con las reglas de la experiencia y la costumbre, no se compagina con la remuneración que normalmente devengaría un Electricista, cargo desempeñado por el demandante durante su estancia en la empresa demandada.

Por demás, véase que, en la “liquidación de prestaciones sociales”, la empresa tuvo en cuenta en el último año de servicios del actor (1984) un promedio salarial mensual de $23.587, cantidad que representa algo más de dos (2) SMLM vigentes para el año 1984, y que resulta proporcionado a la labor desplegada por la activa. Por consiguiente, dicha suma deberá ser considerada por COLPENSIONES como la base mensual de esa última anualidad.

En lo que atañe a los faltantes años, esto es, 1977 - 1983, la Sala debido a que desconoce a ciencia cierta el valor real mensual devengado por el accionante durante ese periodo -pues el flanco demandado al contestar la demanda adujo no tener esa información en su base de datos-7 optará por dividir entre 12 (número de meses que compone un año) los montos certificado por la empresa el 6 de mayo de 2005, durante esos años, obteniendo los siguientes resultados que deberán ser tenido en cuenta por COLPENSIONES como base mensual de los aportes comprendidos en tales anualidades: 7 Ver respuestas a los hechos 7 a 13 -págs. 2 y 3 “08Contestacion”- 1977 ($41.328 / 12) = $3.444 1978 ($56.772 / 12) = $4.731 1979 ($94.320 /12) = $7.860 1980 ($157.320 / 12) = $13.110 1981 ($213.120 / 12) = $17.760 1982 ($265.100 / 12) = $22,091 1983 ($294.150 / 12) = $24.512 Corolario de lo anterior, se MODIFICARÁ el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a efectos de señalar los salarios mensuales que deberán ser considerados por COLPENSIONES a la hora de elaborar y liquidar el cálculo actuarial a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. De esta forma quedan dilucidados los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal.

Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ contra CEMENTOS ARGOS S.A., el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por CARLOS RAUL YÉPEZ JIMÉNEZ, o por quien haga sus veces, a pagar los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado por el demandante JESÚS MARÍA MEDINA GONZÁLEZ comprendido entre el 09/12/1976 hasta el 23/10/1984, en el valor total de los aportes respectivos, dada la imposibilidad de la empresa demandada, en este momento procesal, de efectuar las respectivas deducciones de los salarios que para entonces devengó el trabajador, los que deberán ser indexados debidamente a la fecha, que estarán representados en un título pensional, conforme a cálculo actuarial que efectúe la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; con base en los siguientes montos salariales mensuales: 1976 = $1.686 1977 = $3.444 1978 = $4.731 1979 = $7.860 1980 = $13.110 1981 = $17.760 1982 = $22,091 1983 = $24.512 1984 = $23.587”

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67018132b67dd568d61f9f55184c929b646fc7b83d598f5874857456b020b0f1 Documento generado en 01/04/2025 08:44:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica