1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.380, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIELA ARCE RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. Litisconsorte Necesaria: ARGENIS ARANDA REYES.
Bajo radicación N°760013105-008-202400217-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la Sentencia No. 024 del 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 08º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA no probados los exceptivos. DECLARA que a MARIELA ARCE RAMÍREZ en calidad de Cónyuge y ARGENIS ARANDA REYES como compañera del pensionado fallecido JOSÉ ROMIR ROMERO LENIS les asiste el derecho a la sustitución pensional de la pensional que venía devengando el pensionado.
DECLARA que el porcentaje en favor de MARIELA ARCE RAMÍREZ corresponde al 84.84% de la mesada a partir de la ejecutoria de la providencia y en favor de ARGENIS ARANDA REYES a quien ya le había sido reconocido el derecho por parte de Colpensiones en la etapa administrativa, asigna el 15.16%. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones de la demanda.
Ordena CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, conforme al artículo 69 CPTSS. Razones Juzgado: Conforme el documental y las testimoniales escuchadas, encontró acreditada la instancia que i) el causante José Romir Romero Lenis, fallecido en 2013, tenía reconocimiento de pensión de invalidez desde 2007 por parte de Colpensiones; ii) que la demandante Mariela Arce Ramírez, estuvo casada con el fallecido y convivieron durante aproximadamente 28 años, además de mantener una relación de convivencia y apoyo mutuo hasta 2011; la relación de convivencia y matrimonio, pese haber sido disuelta judicialmente la sociedad conyugal en 2002 por maltrato de parte del causante a la demandante, continuó de hecho hasta 2011 cuando la actora se fue del país, con apoyo económico y contacto posterior, concluyendo la instancia que, tanto la demandante Mariela Arce Ramírez como la Litis Argenis Aranda Reyes a quien Colpensiones reconoció el derecho en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser beneficiarias dado que convivieron y mantuvieron vínculos afectivos y económicos con el pensionado fallecido; iii) Lo razona el hecho de que, conforme testimonios practicados la convivencia con la litis ocurrió al menos desde el año 2008 hasta 2013 y con la cónyuge desde el matrimonio en 1983 y hasta el año 2011 justificando la separación formal, pero sin disolver la convivencia afectiva ni la comunidad de vida dada la violencia intrafamiliar sufrida y que fue acreditada mediante decisión judicial; iv) se otorga a la señora Mariela Arce Ramírez una pensión de sobreviviente equivalente al 84.84% desde la fecha de la sentencia y a la señora Argenis Aranda Reyes el 15.16%, correspondiente a sus años de convivencia; v) la pensión se otorga desde que la sentencia quedé ejecutoriada, y se autoriza a Colpensiones a realizar los pagos y ajustar los aportes sociales.
Apelación Colpensiones: Solicita revocar la sentencia de instancia respecto al reconocimiento pensional de la señora Mariela Arce Ramírez, teniendo en cuenta que conforme el respaldo probatorio recaudado, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, no se logra acreditar que la demandante haya convivido los últimos 5 años como le exige la norma, a la luz de la del del artículo 46 de la Ley 793 modificado por La Ley 797 de 2003, pues la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la prestación constituye un hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es un criterio rector material o real que debe ser satisfecho tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social.
MARIELA ARCE RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES. Litis: ARGENIS ARANDA REYES Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.341 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son Razones: tanto la demandante en calidad de cónyuge, como la vinculada litis en calidad de compañera permanente cumplen con los requisitos para acceder a la sustitución pensional de manera proporcional al tiempo convivido, dada la simultaneidad parcial de la convivencia para con el causante, la una hasta la muerte y la otra durante los años de casados bajo el rito católico.
Así, procede la Corporación a resolver el motivo de inconformidad de COLPENSIONES frente a la sentencia de primera instancia, el principio de consonancia lo impone: no existir posibilidad para el reconocimiento pensional a favor de la señora MARIELA ARCE RAMÍREZ, porque no hay certeza con las pruebas recaudadas del cumplimiento de los requisitos pensionales, esto es, que haya convivido los últimos 5 años como le exige la norma.
Es de puntualizar la especial condición sustancial y procesal del caso, la parte demandante estuvo conforme con la totalidad de la sentencia, siendo del caso anotar que la compañera permanente interviene como litis-consorte, y a ella desde la fase administrativa la entidad le reconoció el derecho pensional en un cien por ciento, razón por la cual la esposa, quien también se considera con derecho, convocó el juicio tanto a Colpensiones como a la compañera que viene gozando del derecho, a fin de consolidar el derecho que dice tener.
En esa realidad cabe anotar que la sentencia de primera instancia recompuso la masa pensional en los porcentajes del monto de las mesadas, sin controvertir la calidad de beneficiaria, situación que enseña proceder la consulta a favor de Colpensiones, a pesar de su apelación, lo que es de rigor, pues la institución puede salir comprometida con pagos diferentes o pagando más de lo que en la sede administrativa reconoció, lo que es posible, si hay lugar a generar un nuevo pago a título precisamente de esa recomposición pensional.
En esa línea, desde ya manifiesta la sala no estar ajustado a derecho los argumentos del fondo recurrente, pues el señor JOSÉ ROMIR ROMERO LENIS a quien el ISS, hoy COLPENSIONES le había reconocido pensión de invalidez mediante Resolución 003148 del 26 de octubre de 2007, a partir del 04 de julio de la misma anualidad1, falleció el 25 de noviembre de 2013 pág. 23 archivo 08; cuaderno juzgado, cuando estaba vigente la ley 797 de 2003, por lo que puede su esposa cumpliendo los supuestos fáticos y jurídicos acceder como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si acredita convivencia superior a cinco años, aspecto permitido por la normativa modificatoria de la ley 100 de 1993, que se sabe, habilitó a los cónyuges con separación de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, otorgando la pensión en proporción al tiempo de convivencia (inciso final del artículo 472). 1 Pág. 169 archivo 08 cuaderno Juzgado 2 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 2 MARIELA ARCE RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES. Litis: ARGENIS ARANDA REYES Y como en este caso, la demandante MARIELA ARCE RAMÍREZ acreditó su calidad de esposa con el registro civil de matrimonio, llevado a cabo el 17 de diciembre de 1983 por el rito católico3 corresponde anotar que sus notas marginales registran la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal mediante sentencia de primera instancia No.33 del 20 de agosto de 2013 proferida por el juzgado promiscuo de Familia de puerto Tejada – Cauca, aclarándose que, en ciertos eventos, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, a pesar de haberse disuelto y liquidado de manera voluntaria la sociedad conyugal, ha considerado procedente reconocer la condición de beneficiaria a la cónyuge supérstite, entre otras en sentencia SL 3080 DE 20204, siendo el matrimonio bajo el rito católico.
Además, se demuestra con la documental de declaraciones extra juicio rendidas ante notario público por el mismo causante junto con la actora de data el 13/08/2007 y 10/05/2010, que convivieron bajo el vínculo matrimonial desde hace 25 años, y que en caso de fallecimiento su esposa sería la única beneficiaria de su pensión5, en igual sentido, en la última declaración indicaron convivir en unión libre desde el 2006 a esa fecha en 2010 con dependencia económica de la señora Arce Ramírez respecto del causante6.
Así mismo, en interrogatorio de parte que absolvió la señora ARCE RAMÍREZ, esta afirmó que convivió con el causante desde el matrimonio en 1983 hasta el 22 de octubre de 2011 cuando se fue para Paris – Francia donde residía la hija del matrimonio Hillary Mariel Romero Arce, aclarando igualmente que, pese a que se divorciaron el 22 de mayo de 2002 debido a la violencia intrafamiliar propiciada por el causante, siguieron viviendo juntos después de esa fecha y hasta el viaje en 2011.
También, refiere liquidar la sociedad conyugal en el año 2013 por el problema de alcoholismo del causante y que por miedo a que dispusiera de los bienes en común, sin regresar después de su viaje a Francia, no regresó a vivir a Colombia ni a visitar al causante, pero que le proporcionaba ayuda económica para su enfermedad. Información corroborada con los testimonios de ORLANDO CASTILLO ORTIZ y la señora DORIS GONZÁLEZ, las cuales fueron coincidentes en afirmar que conocen a la demandante y al causante desde el año 1980 y 1972, respectivamente, que contrajeron matrimonio en el año 1983, que procrearon una hija de nombre Hillary Mariel Romero Arce, que el lugar de residencia fue en el barrio la Esmeralda en Puerto Tejada -Cauca, así como que la convivencia efectiva se dio hasta el año 2011 cuando la demandante partió a Francia, también dieron fe de los problemas de alcoholismo del causante y de la ayuda económica que la actora le prestaba desde que se fue del país. Es así como se logra acreditar una convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo con la esposa, dándole derecho al reconocimiento pensional en el porcentaje del 84.84% de la Mesada 3 Pág. 16 Sentencia 024 del 27 de mayo de 2002 -Cesación de efectos civiles de matrimonio católico proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada (C). 4 Es del caso confirmar, que como lo enserió la sentencia CC C-533-2000, «el matrimonio se reviste de la connotación de ser un vínculo jurídico», no solo como se deriva del artículo 42 CN, sino adicionalmente de su naturaleza de contrato solemne, tal y como lo contempla el artículo 113 del CC, por ello se ha considerado a los cónyuges «como personas jurídicamente vinculadas», por cuanto, producto del contrato matrimonial nacen «una serie de obligaciones ( ) las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad». 5 Pág. 244 archivo 08 cuaderno del juzgado 6 Pág. 168 archivo 08 cuaderno del juzgado 3 MARIELA ARCE RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES.
Litis: ARGENIS ARANDA REYES pensional por sus 28 años de convivencia con el causante, tal como lo dispuso la instancia (SL13992018 Radicación N.º 45779 del 25 de abril de 20187). Con lo anterior, se considera poder despacharse desfavorablemente el recurso de la demandada, quien no patentizó sus aseveraciones, pues resulta evidente por lo coherente de las declaraciones rendidas dentro del proceso, que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la normatividad en cita, siendo lo requerido cinco en cualquier tiempo y no como lo dice la institución en los últimos cinco años anteriores al óbito.
Propio es decir que, para la Sala en atención del derecho reconocido, su causación y disfrute por ser sustitución pensional operaria desde el fallecimiento o desde su reclamación aplicando el fenómeno prescriptivo de que trata el art. 151 CPTS, no obstante, al ser otorgada por el Juzgado a partir de la ejecutoria de la providencia, condena que resulta más favorable a los intereses de Colpensiones a favor de quien se estudia la consulta, la Sala confirmará la decisión de instancia. Ya en consulta a favor de la integrada a la litis ARGENIS ARANDA REYES, la cual opera respecto de la recomposición de la mesada pensional reconocida administrativamente por Colpensiones en un 100% a través de Resolución GNR 309618 del 04 de septiembre de 2014 a partir del 25 de noviembre de 2013 en cuantía del salario mínimo -derecho pensional que no está en discusión-, evidenciándose la calidad de compañera permanente y su convivencia por los 5 años concluidos por la instancia y la calidad de beneficiaria de la prestación económica, se confirmará la sentencia frente la proporción del 15.16% del valor de la pensión en los términos indicados por la juez.
Finalmente, frente al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Corporación se tiene por demostrado el actuar con base objetiva por parte de la demandada para dejar de pagarlos ante la controversia suscitada entre las reclamantes, la cual debía ser dirimida por el juez laboral del circuito, de ahí que estos se consideran improcedentes.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 4 MARIELA ARCE RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES.
Litis: ARGENIS ARANDA REYES RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de las demandantes; se fijan como agencias un salario mínimo SMLMV para cada una. SE NOTIFICA EN ESTRADO Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL8 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.