República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-001/26 Divisorio Paola Andrea Grimaldo Diaz Gloria Patricia Gómez Arias y otros 110013103055202400359 02 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de noviembre 2025.
Antecedentes 1. La señora Paola Andrea Grimaldo Diaz promovió demanda en contra de Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula 050C12314651. 2. Admitida la demanda2 y adelantado el trámite procesal, en audiencia de 26 de noviembre de 2025 se negó la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la parte demandada3, luego de estimarse que, si bien se acreditó la detentación material del inmueble “corpus”, no se comprobó el elemento subjetivo del “animus domini” en forma exclusiva y excluyente respecto de la cuota parte ajena, exigencia reforzada cuando se trata de una comunidad.
Adujo, que no se demostró la realización de un acto inequívoco, público y excluyente de rebeldía mediante el cual las encartadas 1 Folios 9. 01PoderDemandaAnexos.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103055202400359 02 2 005AutoAdmiteDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103055202400359 02 Minuto: 1:08:07. 110013103055202400359 02 3 110013103055202400359 02 057GrabaciónAudienciaParte2.mp4.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hubieren desconocido derechos del otro copropietario, por el contrario, se evidenció el reconocimiento del derecho del señor Hedilberto Aguillón, posteriormente transferido a la querellante. Expuso, que la posesión deprecada no fue pacifica ni continua, dada la existencia de actuaciones judiciales y anotaciones registrales que dieron cuenta de la controversia sobre el dominio y que no se consolidó el término legal de 10 años respecto de la cuota parte objeto de contienda.
Finalmente, precisó que la mera explotación económica del predio, el pago de impuestos y la ejecución de mejoras, sufragadas con recursos provenientes del bien común, no resultaban suficientes para estructurar la posesión prescriptiva, por tratarse de actos realizados en beneficio de la comunidad. 3. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial del extremo pasivo interpuso recurso de apelación4.
Cimentó su disenso en que, en el dossier se hallaba acreditada una posesión material, pública, pacifica, continua, exclusiva e ininterrumpida del inmueble por parte de sus representadas por un término superior a 12 años, desde el 2010. Alegó que la juzgadora negó indebidamente la configuración del “animus domini”, pese a que se comprobó mediante actos de señor y dueño tales como el cobro de cánones de arrendamiento, la realización de mejoras y el pago de tributos, sin reconocimiento de dominio ajeno, aun cuando algunas de las convocadas eran menores de edad al inicio de la ocupación, circunstancia que no desvirtuaba dicho elemento por haber actuado bajo representación legal.
Sostuvo, que la propia demandante reconoció la posesión exclusiva ejercida por las querelladas y la ausencia de actos materiales de dominio de su parte, así como el anterior copropietario no perturbó la posesión durante el lapso referido, pese a la tardía inscripción de su derecho. Con sustento en ello alegó que la prescripción adquisitiva de dominio se hallaba consolidada, lo cual tornaba improcedente la acción divisoria y la orden de venta del inmueble.
Finalmente alegó falta de motivación, indebida interpretación de la carga de la prueba y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la prescripción como excepción en los procesos divisorios. 4. La juez cognoscente concedió la alzada en el efecto suspensivo. Minuto: 1:42:43. 110013103055202400359 02 4 110013103055202400359 02 057GrabaciónAudienciaParte2.mp4.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones. 1. El artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable» 2.
Por su parte, el artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.
Sobre la posibilidad de deprecar la prescripción, el precepto 2513 ídem contempla que “podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. 3. Ahora, respecto a las excepciones que pueden proponerse en el proceso divisorio, la Corte Constitucional señaló5: “(…) la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada. En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.
Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo 110013103055202400359 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio”. 4.
En el sub examine, es indubitable que la parte demandada podía oponer como defensa la prescripción adquisitiva del dominio, como en efecto lo hizo, aunque el juzgador de primer grado no la halló fundada en decisión que la apelante critica por una indebida valoración probatoria, por estimar que no se acreditó el animus domini en forma exclusiva y excluyente, conclusión que la recurrente controvierte al sostener que la prueba recaudada sí demuestra una posesión cualificada por actos de señor y dueño y el reconocimiento de su ejercicio exclusivo por más de 12 años. 5.
Para definir la alzada, memórese que la acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título: la ordinaria, en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al prescribiente le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra en el comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.
Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.
Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.
Expediente 520013103004200300200 01. 110013103055202400359 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe demostrar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.
Corresponde entonces, al prescribiente probar que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre el bien, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa.
Por otro lado, debe destacarse que cuando de comuneros se trata, el Alto Tribunal ha recalcado: “tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado.
Al respecto en sentencia CSJSC1302-2022, se dijo: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».
(…) Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues 110013103055202400359 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”7.
Es por ello que el condueño que persiga adquirir por prescripción un bien común y de paso extinguir el derecho de los demás comuneros, no solo debe demostrar sus actos posesorios sino el momento exacto en que se rebeló contra la comunidad y excluyó a los otros dueños, de ahí que sea un requisito indispensable acreditar con suficiencia cuándo y a través de qué acciones invadió voluntaria y materialmente los derechos de los otros condóminos; y el animus domini pleno y exclusivo que se opone a la coposesión limitada, compartida y asociativa tienen cada uno de los titulares de dominio. 6.
Siguiendo tales directrices se abordará el análisis de los elementos suasorios arrimados. 6.1. Folio inmobiliario en el que se registran como copropietarias: 6 6.2. Copia auténtica y ejecutoriada de la providencia del 17 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral derivado de la condena impuesta a Hedilberto Aguillón Duarte por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de sus hijas Laura Alejandra Aguillón Gómez y María Paula Aguillón Gómez, proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá8.
Decisión judicial que no acredita el animus domini exclusivo y excluyente requerido para la prescripción adquisitiva pues, como correspondía, se limitó a resolver el incidente de reparación integral derivado del delito de inasistencia alimentaria, reconociendo perjuicios a favor de las hijas del señor Hedilberto Aguillón Duarte, sin que allí se debatiera ni declarara la posesión exclusiva del inmueble.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9467-2024 del 31 de julio de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 055ApoderadoActorAportaSentenciaAlimentaria.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103055202400359 02 7 110013103055202400359 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por el contrario, en ese proveído se refirió que en el testimonio rendido dentro de ese trámite por la señora Gloria Gómez indicó: “… en el 2.005 adquirieron otra propiedad aludida en el contrato de conciliación, la cual ha estado arrendada ocasionalmente y cuyos réditos fueron recibidos sólo por ella durante la temporalidad, tendientes a cubrir gastos del hogar, aclarando que en 2.014 el señor HEDILBERTO AGUILLÓN DUARTE, obtuvo una cuota pare de $100.000.000 equivalente al 16,65%, ante el Juzgado Quinto de Familia”, aludiendo así al reconocimiento expreso de la existencia de una comunidad sobre el bien raíz y de la condición de copropietario del señor Aguillón Duarte, incluso al cruzar cuentas por los frutos civiles del inmueble común, circunstancia que descarta la configuración de un acto inequívoco, público y excluyente de rebeldía posesoria. 6.3.
En audiencia celebrada 26 de noviembre de 2025, se recibieron las declaraciones de parte y testimonios que a continuación se relacionan: 6.3.1. En su interrogatorio la demandante Paola Andrea Grimaldo Diaz dijo que9 no tiene relación con las demandadas, aunque sí conoce el inmueble, el cual identificó como una casa de 3 pisos, con balcones en los pisos superiores y portones grandes en el primer nivel, sin conocer su interior.
Indicó que, adquirió un porcentaje del inmueble en marzo de 2024, por compraventa al señor Hedilberto Aguillón Duarte, exesposo de Gloria Patricia y padre de María Paula y Laura Alejandra Aguillón Gómez. Señaló que el dinero para la compra provino de recursos propios, derivados de una herencia recibida tras el deceso de su padre, de negocios anteriores, y de la venta de un negocio de pesca.
Explicó, que la compra se realizó porque el señor Aguillón adeudaba cuotas alimentarias a la señora Patricia Gómez, madre de las encartadas, y que el dinero pagado fue destinado a cubrir dicha obligación. Dijo no recordar exactamente el porcentaje adquirido, estimándolo en un 16%, por un valor aproximado de $74’000.000. Afirmó, que compró el porcentaje sin ingresar al inmueble, desconocer quién paga los impuestos prediales, mejoras realizadas, quiénes lo habitaban en 2024, y que no informó ni se comunicó con las convocadas sobre la compra ni sobre gastos del bien.
Reconoció que es pareja sentimental del señor Aguillón Duarte desde hace 7 años, que él residía en Bogotá, y que su relación con las demandadas fue distante, limitada a las comunicaciones necesarias tras la separación, cuando las hijas eran menores. 9 Minuto 18:19 056GrabaciónAudienciaParte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103055202400359 02 110013103055202400359 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al cuestionario que le hiciera el apoderado del extremo pasivo, ratificó haber adquirido el 16,56 % del inmueble, y que al momento de la compra, tenía conocimiento de que en 2023 la señora Gloria Patricia Gómez Arias reconoció unos arriendos al señor Hedilberto Aguillón Duarte, aunque no aportó comprobantes, no recordó fechas exactas ni montos, ni precisó si los pagos los realizaban las hijas.
Expuso, que no habló con las demandadas antes de comprar, y explicó que adquirió la cuota como una oportunidad de inversión, con el propósito de obtener ingresos para sus gastos personales, basándose en la información de que existían arriendos reconocidos previamente al vendedor. Dijo no constarle que las demandadas hayan explotado, ocupado o disfrutado el inmueble de manera continua por más de una década, ni que hayan realizado actos de señorío como mejoras, alquileres, cerramientos o mantenimiento; añadió que solo ha visto ocasionalmente personas salir o ingresar al predio, sin certeza sobre su calidad o actividad.
Expresó que no ha ejercido actos materiales de dominio, salvo el pago de un impuesto predial menor en 2024, que nunca ha tenido llaves, no ha ingresado al inmueble, no ha tomado posesión física, no ha solicitado rentas, no ha requerido entrega de parte del bien, ni ha propuesto comprar o vender la cuota a las demás copropietarias. Advirtió que sabía que las demandadas no reconocían dominio ajeno y que actuaban como poseedoras, aunque reiteró que no le consta desde cuándo ni si la posesión era total, indicando que su apreciación se basó en el documento de compraventa y en el reconocimiento de arriendos hecho en 2023.
Finalmente manifestó que no ha recibido rentas, utilidades ni beneficios económicos del inmueble, y que su entendimiento de la posesión se relaciona con la administración y toma de decisiones sobre el predio, sin que le conste plenamente su ejercicio material por las demandadas. 6.3.2. Por su parte, la demandada Gloria Patricia Gómez Arias 10 declaró que conoce el inmueble ubicado en la Calle 11B No. 82-11, el cual explota económicamente de manera continua mediante contratos de arrendamiento suscritos con el señor Alberto Flores, en el 2° piso con el señor Jorge Cáceres y en el 3° piso con el señor Ricardo Gómez, dijo que conoció a la demandante únicamente con ocasión de éste proceso y en el curso de la audiencia. 10 Minuto 53:09 056GrabaciónAudienciaParte1.mp4.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103055202400359 02 110013103055202400359 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Esbozó que el señor Hedilberto Aguillón Duarte fue su esposo entre los años 1998 y 2011 y es padre de sus hijas Laura Alejandra y María Paula, aclarando que él no fue propietario originario del inmueble, sino que la cuota parte que figura a su nombre, cercana al 16,6 %, surgió con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuya fecha exacta no recordó, pese a que estimó que ocurrió alrededor del año 2013, precisando que dicha cuota solo fue inscrita en el registro inmobiliario en noviembre de 2023, tras lo cual fue vendida a la demandante en marzo de 2024.
Explicó, que el bien fue adquirido antes del año 2010 y que, por virtud de la separación, el 23 de abril de 2010, las partes celebraron una conciliación “en donde en este documento que hicimos los 2, el 23 de abril de 2010, quedamos en que yo me quedaba con el inmueble y yo a él le entregué la suma de $65.000.000 m/cte. el día de la firma de dicho contrato, los otros $65.000.000 se los entregué al momento que hicimos la escrituración, el 12 de mayo de 2010, que hicimos la escrituración de la casa a nombre mío y de mis 2 menores hijas en ese momento.
Entonces, lo que se había pactado como tal era de que obviamente yo ya le había pagado a él por la parte de la casa y me llevo la sorpresa que, en el momento de la disolución conyugal, Hedilberto pasó el inmueble y el juez en su momento decidió darle la cuota parte del 33%, por eso fue que él regresó digamos a tener esa parte de la casa tanto así, que se puede ver en el certificado de libertad que él hizo lo de la cuota parte que le otorgó el juzgado con la disolución en noviembre del año 2023 y luego hace la venta a la señora en marzo de 2024”.
Manifestó que nunca ha pagado ni reconocido arriendos al señor Aguillón ni le ha entregado suma alguna por la explotación del bien y que, por el contrario, en el año 2022 este promovió en su contra un proceso de rendición de cuentas ante el “Juzgado 40 Civil”, que fue resuelto a su favor, concluyéndose que no tenía obligación de rendir cuentas ni de entregar ingresos derivados del inmueble, no obstante, dicha actuación ni el proveído correspondiente fueron arrimadas al dossier, lo que impide verificar tal aseveración. En lo tocante al pago de impuestos, sostuvo que asumió el pago del predial desde el año 2010, con excepción del correspondiente al año 2024, respecto del cual advirtió que se hallaba cancelado, desconociendo quién efectuó dicho pago, mientras que el impuesto del año 2025 lo viene pagando por cuotas, aclarando que los recursos para impuestos, mejoras y mantenimiento provienen de la explotación económica del inmueble, en la que también participan sus hijas por su condición de copropietarias.
En definitiva, sostuvo que ella y sus hijas Laura Alejandra y María Paula ejercen la posesión pública, pacífica y exclusiva del inmueble desde el año 2010, aunque aclaró que nunca comunicaron dicha circunstancia a Paola Andrea Grimaldo Díaz, dado que no la conocían antes del proceso, reconociendo que aceptó la adjudicación judicial del porcentaje a favor del señor Aguillón, sin 110013103055202400359 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que después se hubiera llegado a acuerdos económicos, exigencias de dinero o reconocimientos por explotación. Detalló, que los ingresos mensuales aproximados por arriendos ascienden a $3.500.000, e iteró que solo tuvo conocimiento de la condición de copropietaria de la activante al ser notificada del libelo incoativo.
Al cuestionario que le hiciera el apoderado de la actora11 y con apoyo en el certificado de tradición y libertad del predio reconoció que, conforme a la anotación No. 10, para la fecha en que se adjudicó al señor Hedilberto Aguillón Duarte una cuota parte del bien dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, la aludida fracción se hallaba embargada, aduciendo igualmente que la cautela se canceló el 10 de noviembre de 2023, según se desprende de la anotación No. 11 del mismo folio.
Sostuvo que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, se adjudicó al señor Hedilberto Aguillón Duarte la cuota parte que varios años después de proferida la decisión judicial, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria y preguntada por la juez “..es decir que cuando fue esa decisión, usted aceptó que él fuera el propietario de ese porcentaje por decisión judicial?” Contestó “Si señora”.
Agregó, que el señor Aguillón propició proceso de rendición de cuentas en su contra en el año 2022, manifestando no tener conocimiento de la existencia de un proceso de simulación iniciado por aquel en contra de sus hijas, ni haber sido notificada de la referida actuación. Empero, al ser interrogada sobre el proceso penal por inasistencia alimentaria adelantado ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá promovido por ella contra el señor Hedilberto Aguillón Duarte, aceptó que en el mismo se tuvo en cuenta la cuota parte del inmueble y eventualmente valores asociados a arriendos, pese a que no recordó con precisión los montos reconocidos, la fecha exacta de la sentencia ni el alcance concreto de dicha valoración, indicó que el señor Aguillón fue condenado, que para la época estaba enferma y que la diligencia fue virtual, por lo que, no tenía un recuerdo claro de lo allí resuelto.
Concluyó iterando que, no recordaba si se le reconoció al señor Aguillón una suma específica por arriendos ni si los referidos rubros incidieron en una reducción de las obligaciones alimentarias. No resulta superfluo anotar aquí, que no se adosaron al plenario probanzas acerca de los contratos de arrendamiento, el acta de Minuto: 1:26:32. 110013103055202400359 02 11 110013103055202400359 02 057GrabaciónAudienciaParte1.mp4.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conciliación, el proceso de rendición de cuentas, a los que hizo alusión en su relato. 6.3.3. A su turno, Laura Alejandra Aguillón Gómez12 comentó que conocía el bien materia de contienda, dijo que su padre era al señor Hedilberto Aguillón Duarte, con quien no tenía comunicación desde aproximadamente el año 2020.
Señaló que se enteró que la convocante adquirió un porcentaje del inmueble con ocasión de la notificación de la acción y que sabía de la existencia de una cuota parte a favor de su padre desde la disolución de la sociedad conyugal, cuando ella era menor de edad. Afirmó que los impuestos, mejoras, control de arrendamientos y gastos del inmueble se cubren con los recursos obtenidos de su explotación económica, realizada por ella, su madre y su hermana, negando que su progenitor haya recibido suma alguna por concepto de arriendos.
Precisó que nunca comunicó directamente a la querellante la existencia de una posesión exclusiva, dado que solo la conoció en la diligencia. Indicó que rindió declaración en un proceso penal por inasistencia alimentaria adelantado contra su padre cuando alcanzó la mayoría de edad, aclarando que en dicho pleito declaró que él no respondió económicamente por ella ni por su hermana, y que no recuerda que en ese proceso se hubieran reconocido arriendos derivados del inmueble objeto de este litigio.
Finalmente, aseveró que no aportó dinero alguno para la adquisición del inmueble pues era menor de edad en esa época, confirmando que la compra se realizó en virtud de un acuerdo conciliatorio entre sus padres, con escrituración del bien el 12 de mayo de 2010. 6.3.4. María Paula Aguillón Gómez13, manifestó que conocía el inmueble material del litigio, del que junto con su madre y hermana asumían el pago de los impuestos prediales, con recursos provenientes de la explotación económica del bien.
Identificó al señor Hedilberto Aguillón como su padre y afirmó no tener conocimiento preciso sobre la titularidad de un porcentaje del inmueble a su favor. Señaló que, con su madre y su hermana, han realizado mejoras en el bien, tales como adecuaciones eléctricas, pintura, arreglos en cocina, exteriores, terraza y bodega, financiadas con los ingresos derivados de los arriendos, y negó que su padre haya pagado o recibido arriendos por dicho bien.
Por último, esbozó que no aportó dinero para la adquisición del predio por ser menor de edad al Minuto: 1:48:08. 110013103055202400359 02 13 Minuto: 2:09:39. 110013103055202400359 02 12 110013103055202400359 02 057GrabaciónAudienciaParte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 057GrabaciónAudienciaParte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil momento de la compra, actuación que fue realizada por su madre como su representante. 6.4.
En lo tocante a los testimonios14: Olga Janeth Vargas Molina adujo que conoce a Gloria Patricia Gómez Arias desde hace más de 12 años, por ser vecinas y por la amistad entre sus hijos. Indicó que, conoce el inmueble objeto de contienda, al cual ha acudido en algunas oportunidades acompañando a Gloria Patricia cuando cobraba los cánones de arrendamiento o verificaba mejoras o reparaciones deprecadas por los arrendatarios.
Puntualizó que siempre ha tenido conocimiento de que Gloria Patricia ejerce la posesión y el control del inmueble, junto con sus hijas Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez. Señaló que, no ha visto a otra persona distinta a ellas ejercer actos de control, ocupación o señorío, ni recibir frutos o cánones del inmueble. Esbozó que, la explotación del predio ha sido continua, pública, pacífica y sin interrupciones, sin que haya observado conflictos, disputas, perturbaciones o intentos de terceros por ingresar o ejercer control sobre la propiedad.
Expuso que Gloria Patricia y sus hijas toman todas las decisiones relacionadas con el uso del inmueble, a quién se arrienda, quién ingresa, las reparaciones y mejoras, y que ellas perciben los ingresos por concepto de arrendamientos. Manifestó que, Gloria Patricia paga el impuesto predial y los servicios públicos, y que en algunas ocasiones la ha acompañado a realizar dichos pagos, aunque aclaró que no lleva un registro específico por años ni conoce detalles puntuales de pagos concretos.
Negó conocer requerimientos judiciales relacionados con el inmueble y señaló que desconoce cómo fue adquirido, así como si existen títulos inscritos a nombre de Gloria Patricia o sus hijas, aunque infirió que ellas actúan como propietarias por ser quienes siempre han estado al frente del bien. Concluyó que ha visitado el inmueble en muy pocas ocasiones (aproximadamente 3 veces) desde 2013, y reiteró que, desde su conocimiento, la señora Gloria Patricia Gómez Arias ha ejercido de manera constante la posesión y administración del bien, destinando los ingresos a impuestos, mantenimiento y gastos de sus hijas. - La declarante Nancy Cuestas Mora narró que conoce el inmueble desde hace más de 12 años, periodo durante el cual ha observado de manera constante que Gloria Patricia Gómez Arias, junto con sus hijas Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, han ejercido la posesión material del bien.
Minuto: 2:23:25. 110013103055202400359 02 14 110013103055202400359 02 057GrabaciónAudienciaParte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Indicó que dicha posesión se ha exteriorizado en la administración del bien, su explotación económica a través de arrendamientos, la realización de arreglos y mejoras locativas, así como el pago de impuesto predial, servicios públicos y gastos de mantenimiento.
Señaló, además, que nunca ha visto a personas distintas a ellas ejercer control, ocupación o dominio sobre el inmueble, ni ha tenido conocimiento de perturbaciones, disputas o interrupciones en dicha posesión, la cual ha sido pública, pacífica y constante durante todo el tiempo de su conocimiento. Precisó que, aunque solo visitó físicamente el inmueble en los años 2013 y 2022, le consta que Gloria Patricia ha mantenido de forma ininterrumpida la posesión y explotación económica del bien, el cual constituye su principal medio de subsistencia y el de sus hijas, sin que haya tenido conocimiento de abandonos, cesiones de control o distribución de arriendos con terceros en los años observados. 7.
Del análisis integral y concatenado de los testimonios rendidos y de los interrogatorios practicados a los extremos procesales, no se acredita la configuración de un animus domini exclusivo y excluyente en cabeza de Gloria Patricia Gómez Arias, Laura Alejandra y María Paula Aguillón Gómez, exigencia reforzada cuando la prescripción se invoca entre comuneros, ni se identifica un acto inequívoco de rebeldía posesoria capaz de desvirtuar la coposesión natural derivada de la comunidad.
Si bien las testigos aseveraron que las convocadas han ejercido de manera constante la administración, explotación y control del inmueble desde hace más de una década, sus declaraciones se sustentan en percepciones fragmentarias, derivadas de visitas esporádicas al predio, 3 ocasiones desde 2013 en el caso de Olga Janeth Vargas Molina y 2 en el de Nancy Cuestas Mora y, de una relación de vecindad y cercanía personal con las encartadas, sin conocimiento directo ni integral del desenvolvimiento jurídico y patrimonial del bien.
En efecto, ambas declarantes desconocen la forma de adquisición del inmueble, la existencia de títulos inscritos, la condición jurídica de los copropietarios y los procesos judiciales adelantados entre las partes, de modo que sus afirmaciones sobre una supuesta posesión exclusiva se acotan a describir actos de administración, explotación económica y pago de gastos, según comentarios de las aquí demandadas, los cuales resultan plenamente compatibles con el ejercicio del derecho de dominio que corresponde a un comunero y no exteriorizan, por sí solos, un desconocimiento público, inequívoco y excluyente del derecho del otro condómino. 110013103055202400359 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ninguno de los relatos identifica restricciones de acceso, oposición frontal, negación de derechos, reclamaciones de dominio exclusivo ni comportamientos ostensibles que exterioricen la mutación del animus communis possidendi hacia un animus domini singular.
Por el contrario, del certificado de tradición y libertad del inmueble15 (Anotación No 12) se desprende que al señor Hedilberto Aguillón Duarte le fue adjudicada una cuota parte del bien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, en la liquidación de la sociedad conyugal, cuya inscripción se efectuó el 10 de noviembre de 2023.
Habiendo sido parte en aquel proceso la señora Gómez no puede aducir el desconocimiento de tal decisión judicial, así que cualquier acto de repudio a la comunidad allí creada para pregonarse dueña total y exclusiva, debía probarse fehacientemente que se desplegó con posterioridad al fallo mencionado. No obstante, en la audiencia en que rindió versión la señora Gloria Gómez, admitió que por virtud de la decisión del juez de familia, el señor Aguillón era dueño del porcentaje adjudicado, como se refirió ut supra, e indagada “usted siempre ha sabido que él es dueño de ese porcentaje, sí o no? A partir de que se le adjudicó por el juez ese porcentaje del inmueble al señor Hedilberto, usted siempre ha sabido que él ha sido el propietario de ese porcentaje del inmueble”, respondió “de esa cuota parte sí señora, perdóneme, si, si señora”; y respondió afirmativamente cuando se le preguntó que si sus hijas han sabido que ese porcentaje es de su papá. A ello se suma que la decisión penal del 17 de julio de 2023, esgrimida como sustento de la excepción, no declaró posesión exclusiva, sino que resolvió un incidente de reparación integral por inasistencia alimentaria, admitiendo incluso la existencia de comunidad y efectuando un cruce de cuentas por frutos civiles, lo cual resulta incompatible con la tesis de usucapión excluyente.
Así, aun cuando las demandadas acreditaron actos de administración y aprovechamiento económico del inmueble, no puede predicarse que se hizo con prescindencia del restante comunero a quien incluso para cuando se rindió declaración en este proceso, se reconocía su derecho; máxime cuando no se probó el momento definitorio ni el hecho revelador mediante el cual las demandadas hubieren excluido de manera efectiva y ostensible al otro comunero; por lo que toda aquella gestión desplegada ha de entenderse en procura y beneficio de la comunidad. 15 Folio 45. 001PoderDemandaAnexos.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103055202400359 02. 110013103055202400359 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. Finamente, en cuanto a las mejoras invocadas por la apelante, resultan ser un hecho novedoso, como quiera que reclamo en tal sentido no se hizo al contestar la demanda (artículo 412 de la leu 1564 de 2012), de allí que a esta altura no procede su reconocimiento.
Por lo demás, las dichas mejoras se alegaron de manera genérica como parte de la administración del predio, no fueron individualizadas ni identificadas, tampoco se demostró en qué consistieron, cuándo, cómo ni a expensas de quién se plantaron, así como tampoco su naturaleza ni justiprecio económico. Se sigue de ello, de un lado que no exteriorizan repudio del derecho del otro comunero, por lo que resultan compatibles con el ejercicio regular de las facultades de uso y goce propias de la comunidad y no constituyen un acto inequívoco de animus domini exclusivo; y de otro lado, por lo mismo no existe cimiento probatorio para su reconocimiento a favor de la demandada. 9.
Corolario a lo antelado, los agravios endilgados no desvirtúan la solidez del proveído censurado, ni acreditan los presupuestos de la usucapión extraordinaria, la extinción del derecho divisorio o la existencia de mejoras indemnizables, por lo que, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. 2. No condenar en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103055202400359 02 15 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f8ff69dc0f71d8c8ec0234193207fc527f490ca475867add56c4abcdb008dd3 Documento generado en 21/01/2026 05:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica