REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción de tutela 2ª Instancia Radicado 1° instancia: 15469-31-03-001-2024-00280-00 Radicado 2° instancia: 15469-31-03-001-2024-00280-01 Radicado interno: 2024-0755 ACCIONANTE: OLGA CECILIA PINZÓN JIMÉNEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 20 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la impugnación interpuesta por el Doctor EZEQUIEL VULFERSSTHAVVISKY URREA, titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, en contra del fallo de tutela del 15 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora OLGA CECILIA PINZÓN JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado judicial, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se queja la accionante porque radicó, junto con sus hermanos, demanda de pertenencia ante la unidad judicial accionada, la cual fue rechazada toda vez que el juzgado «desconoció las pretensiones y las pruebas aportadas».
Manifiesta que el 12 de marzo de hogaño el despacho fustigado inadmitió la demanda para su subsanación, la cual, dice, es un rechazo por la imposibilidad de cumplirlo, motivo por el cual solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efectos el proveído del 9 de abril de 2024 y, en su defecto, se ordene dictar una nueva providencia, que admita la demanda instaurada de prescripción adquisitiva de dominio.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, autoridad que, por medio de auto del 3 de octubre de 2024, admitió el trámite constitucional y ordenó la vinculación de los demandantes dentro del proceso de pertenencia con radicado 2024-00019. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ Por intermedio de su titular manifestó que la demanda se inadmitió y se hizo saber las falencias que padecía la misma, las cuales dentro del término no fueron subsanadas, lo que conllevó al rechazo de la demanda.
Solicitó entonces no tutelar los derechos fundamentales supuestamente violentados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por providencia del 15 de octubre de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ accedió al amparo constitucional, al encontrar que la autoridad judicial fustigada había incurrido en un exceso ritual manifiesto en la inadmisión de la demanda de pertenencia incoada por la actora.
Luego de encontrar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, advirtió que, si bien conoció en apelación del asunto objeto del estudio constitucional, no hizo pronunciamiento de fondo, pues declaró inadmisible el recurso interpuesto al ser un asunto de única instancia. En ese orden de ideas, refirió el juzgador de primer nivel que se había allegado certificado catastral, donde se constataba el avaluó del bien pretendido en usucapión, contrario a lo expresado por la autoridad accionada, y que no había norma que determinara que el certificado tuviera 30 días de vigencias, además que el avalúo no se modificaba en 60 días, que era el término que en su momento había transcurrido desde la expedición del referido certificado.
Sobre el envío físico de la demanda exigido por el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213, explicó que la actora en la subsanación acreditó que envío la demanda con sus anexos a la demandada ANA LUCIA GARZÓN y que, respecto a los demás demandantes, como informó desconocer su dirección para notificaciones, no era exigible tal requisito respecto a ellos.
Sobre el certificado especial para procesos de pertenencia, señaló que, de conformidad con la Ley 1579 de 2012, los certificados se expedían en tiempo real y hora de su solicitud, y que su vigencia se limitaba a una y otra, sin que se estableciera un término especifico de 30 días de vigencia, como lo exigió el operador judicial. Además, explicó que en el certificado especial allegado se predicaba existencia de titular de derecho real de dominio a favor de ELIO JOSÉ HURTADO HURTADO, contra quien debía dirigirse la demanda, pero como se allegó igualmente certificado de defunción del mencionado, se dirigió en contra de sus herederos.
Finalmente, sobre la aclaración exigida por el despacho respecto a la acción a incoar, refirió que era evidente que se había incoado una acción de pertenencia, por lo que no era exigible tal manifestación, cuando las pretensiones eran las de una acción de prescripción adquisitiva de dominio. En ese orden de ideas, concluyó que «ante el somero estudio efectuado por parte de la sede judicial querellada respecto de la inadmisión de la demanda génesis, y su consecuente rechazo, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron conculcados a la interesada, razón por la cual, se dejará sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado accionado de fecha 09 de abril de 2024, mediante el que se rechazó la demanda de pertenencia, debiendo el despacho de conocimiento proceder a realizar un pronunciamiento frente a la subsanación acorde con la normatividad vigente.».
Por lo anterior, dejó sin valor y efecto la providencia del 9 de abril de 20214, para que el juzgado accionado procediera a pronunciarse nuevamente sobre el escrito de subsanación de la demanda de pertenencia incoada por la aquí accionante. LA IMPUGNACIÓN El director del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÚÍ concurrió a impugnar la decisión de primer nivel, para lo cual señaló que «[f]rente a la providencia del 09 de abril de 2.024, mediante la cual este juzgado rechazó la demanda instaurada por la tutelante, la parte actora presentó recurso de APELACIÓN, al que se le dio el trámite correspondiente y se remitió a su despacho, en donde al igual que en este juzgado no se mencionó para nada el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., simplemente se argumentó la improcedencia de la apelación por tratarse de un proceso de única instancia, pero no se dijo nada de la reposición y este despacho, como siempre respetuoso de las decisiones del superior, estuvo a lo resuelto por Su Señoría, luego en el presente asunto, no se agotaron todos los medios ordinarios o extraordinarios referidos en el fallo impugnado.».
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ vulneró las garantías de la accionante, con la providencia del 4 de abril de 2024, por medio del cual rechazó la demanda de pertenencia por ella impetrada? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. DEL CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, debido a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ inadmitió la demanda de pertenencia que radicó ante aquella unidad judicial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. 5.2. El juzgador de primer nivel decidió acceder al amparo invocado, al encontrar que la autoridad judicial fustigada se había apartado de las normas que regulan el asunto, esto es el artículo 82 del C.G.P., al hacer requerimientos que no estaban adoptados en la norma para la admisión de la demanda, por lo que ordenó volver a calificar el escrito de subsanación de la acción de pertenencia. 5.3.
La parte accionada concurrió a impugnar la decisión de primer nivel, para lo cual manifestó que no se había agotado todos los mecanismos ordinarios por parte de la accionante, debido a que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ como improcedente. 5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela.
Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra cumplido con el requisito de inmediatez en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, entiéndase que el auto por medio del cual se rechazó la demanda de pertenencia se emitió el 4 de abril de 2024 y la acción constitucional fue interpuesta el 2 de octubre de hogaño; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) no se está alegando una irregularidad procesal que hubiera sido determinante en la providencia judicial que se reprocha y; v) la acción constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela.
Ahora bien, sobre el requisito de subsidiariedad, punto de impugnación del director del despacho judicial accionado, debe decirse que también se encuentra satisfecho, en la medida que el actor interpuso recurso en contra del auto que reprocha por esta vía excepcional, esto es, el del 4 de abril de 2024. Debe resaltarse entonces que, al ser un proceso de única instancia, el mecanismo procesal era el de reposición, por lo cual debió el juzgado de conocimiento adecuar el medio impugnativo invocado como apelación, de conformidad con lo normado en el artículo 318 del C.G.P., y no conceder el remedio horizontal, como lo hizo.
Ahora, como concedió la apelación ante su superior y este resolvió declarar improcedente el recurso, al momento de devolverse el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ, esta autoridad obvió, nuevamente, resolver el recurso interpuesto. En ese orden de ideas, no puede el juzgador fustigado alegar que no se agotaron los mecanismos ordinarios que la accionante tenía a su alcance, cuando lo invocó, sino que no se adecuó al que resultaba procedente, como lo exige la norma procesal que rige la materia, por lo que, para esta judicatura, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, lo que permite abordar de fondo el estudio de fondo del asunto. 5.5.
Así las cosas, se procederá a analizar si con los reparos hechos en el auto del 9 de abril de 2024, por la cual se rechazó la demanda de pertenencia instaurada por la aquí actora, se incurrió en una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOGÜÍ que amerite la intervención del juez constitucional. 5.6.
Bajo ese hilo, se constata que por la providencia reprochada se indicó: «No se anexó el certificado catastral en donde aparezca el avalúo del bien a usucapir, a efectos de establecer la competencia del funcionario que ha de conocer del proceso y el trámite a seguir, según sea de mínima, menor o mayor cuantía.» Sobre el particular, debe decirse que desde la admisión de la demanda la señora OLGA CECILIA PINZÓN JIMÉNEZ aportó certificado catastral nacional del bien con F.M.I. 083-4683, en el cual se apreciaba el avalúo del bien de mayor extensión que era objeto de usucapión, como consta a continuación: Ahora, si bien en el auto que inadmitió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se señaló que el certificado debía tener una expedición no mayor a 30 días, tal exigencia no se encuentra soportada en la norma civil.
Véase que en ni en las disposiciones generales que determinan la cuantía en el Código General del Proceso, ni en las que regulan el procedimiento del proceso de pertenencia, se establece que el certificado catastral deba tener una vigencia especifica y, es más, el mismo certificado no especifica que tenga una fecha de expiración. Debe decirse entonces que es claro que el certificado catastral debe ser reciente, pues es necesario que refleje la situación jurídica actual del inmueble con el fin de determinar la cuantía del proceso, sin embargo, se avizora que en el caso en particular el certificado fue expedido el 30 de enero de 2024 y la demanda se interpuso el 4 de marzo del mismo año, por lo que, se advierte, el documento era idóneo para acreditar el valor económico del bien. 5.7. «Si bien es cierto anexó copia de un correo certificado enviado a ANA LUCÍA GARZÓN, sin que se conozca el contenido de dicho correo, no aclaró si es la misma demandada ANA LUCINDA GARZÓN DE HURTADO y no envió correo a los demás demandados.».
En este punto, debe decirse que ciertamente el inciso 5º de la Ley 2213 de 2022 exige que, al momento de interponerse la demanda, debe enviarse copia de ella y sus anexos a los demandados, siempre que se conozca su dirección de notificación y no se pidan medidas cautelares con el carácter de previa. Se constata entonces que la señora OLGA CECILIA PINZÓN JIMÉNEZ inició demanda de pertenencia, junto con sus hermanos, dirigida en contra de los herederos indeterminados de ELIO JOSÉ HURTADO HURTADO, ANA LUCINDA GARZÓN DE HURTADO, RENAN HURTADO GARZÓN, MAURICIO HURTADO GARZÓN, ANDREA HURTADO GARZÓN, CLAUDIA HURTADO GARZÓN, OSWALDO HURTADO GARZÓN y personas indeterminadas.
En el escrito de demanda se indicó por los demandantes conocer la dirección de notificaciones de los señores ANA LUCINDA GARZÓN DE HURTADO, quien podía ser notificada en la carrera 4 No. 1-14 del centro de TOGÜÍ, y RENAN HURTADO GARZÓN, quien podía ser notificado al correo ingrenan@hotmail.com, y, con el fin de cumplir con la carga del inciso 5º de la Ley 2213 de 2022, se allegaron las constancias de envío de la demanda, como se constata a continuación: Entonces, si bien es cierto se incurrió en un yerro al plasmar el segundo nombre de la demandada ANA LUCINDA GARZÓN, pues se plasmó LUCIA, el primer nombre y apellido permitían determinar con facilidad quien era la persona a la que se dirigía el oficio, teniendo en cuenta además la dirección de notificación que se aportó. En cuanto a la falta de envío del documento demandatorio a los demás demandados, debe decirse que como se indicó desconocer sus paraderos y se solicitó su emplazamiento, no era una carga que fuera posible de cumplir, por lo que la obligación impuesta en el auto inadmisorio, en este punto, también fue satisfecha. 5.8. «Tampoco cumplió el requerimiento que se le hizo respecto del certificado especial para procesos de pertenencia respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 083-4683, en el sentido de anexar uno con vigencia de expedición no inferior a treinta días, habida consideración de que dicha certificación puede variar en cualquier momento.» Sobre el particular, debe decirse que, si bien el numeral 5º del artículo 375 del estatuto procesal general exige que se acompañe certificado del registrador de instrumentos públicos, la norma en cita no determina una vigencia para el certificado.
Por tanto, si bien es razonable que se el certificado no sea muy antiguo con el fin de que este refleje la situación jurídica real del inmueble, obligar a que no tenga una expedición mayor a 30 días desborda los principios de acceso a la administración de justicia, más aún cuando, en el caso particular, el certificado aportado por la aquí actora era adiado a 2 de febrero de 2024 y, se itera, la demanda fue instaurada 4 de marzo de hogaño. 5.9. «Tampoco se pronunció sobre el requerimiento hecho por el despacho en el sentido de aclarar si pretendía un proceso divisorio, habida consideración de que en una de las escrituras públicas base de la adquisición de parte del predio a usucapir, aparecen comprando parte del predio cinco hermanos, en común y proindiviso, cuatro de los cuales han dado poder para la pertenencia, sin que se diga nada respecto de la quinta propietaria del mismo bien a que se refiere la escritura invocada ni se anexen comprobantes de su desaparición o que haya vendido a sus hermanos su cuota parte en común y proindiviso, como lo reza la escritura adjunta.» En este punto, el requerimiento hecho por el juzgador llama la atención de esta Corporación, pues el derecho de acción implica que las partes puedan escoger libremente la demanda que más se ajuste a sus intereses y, para el caso en particular, de forma diáfana refulgía que los demandantes en pertenencia pretendían una invocar la prescripción adquisitiva de dominio.
Los hechos y las pretensiones de la demanda no daban confusión al medio invocado para acceder al aparato jurisdiccional, por lo que el juez debió respetar la decisión de la actora sobre el medio que incoó, más aún cuando estaba asistida por un profesional del derecho que la estaba asesorando en la representación judicial. Entonces, el hecho de que una de las comuneras del predio de mayor extensión no apareciera como demandante, en nada debía perjudicar a los actores que pretendían la usucapión sobre la porción de terreno que alegan les pertenece, más cuando en los fundamentos fácticos de la acción de pertenencia se relató que quedaba un área restante del predio pretendido en usucapión. 5.10.
Así las cosas, se aclara que hubo un desentendimiento del juez reprochado del trámite procesal, al exigir requisitos para la admisión de la demanda que no están contemplados en la norma procesal, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte actora. 5.11. Debe tenerse en cuenta que se presenta un exceso ritual manifiesto cuando hay «apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden»1. 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU061 del 7 de junio de 2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.12. Sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.
SEGUNDO: Notificar este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los sistemas de gestión dispuestos para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 503d03cd5c7510c81c706a470ec47bf1af91df8528ac4aade313b1c30c1fd5b4 Documento generado en 20/11/2024 09:04:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica