TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.368, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) TANIA LORENA CERON en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. bajo radicación 760013105001520240021801 en donde se resuelve apelación a favor de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. en contra de la sentencia No. 313 del 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso a declarar: 1) DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por las demandadas respecto a la nulidad o ineficacia traslado de régimen pensional. 2) DECLARAR que, por ministerio de la ley, la demandante tiene derecho a su vinculación en el régimen de prima media Colpensiones. 3) CONDENAR a COLPENSIONES a vincular válidamente a la demandante en el régimen de prima media. 4) ORDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones una vez consolide su derecho pensional la demandante todos los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual, cuando cumpla las semanas de cotizaciones, la edad mínima para pensionarse y solicite la pensión ante Colpensiones. 5) Se condena en costas y como agencias en derecho se fija la suma de $600.000 en favor de la parte demandante y cargo de PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A. sin condena para COLPENSIONES.
Motivos de la condena: 1) Sobre nulidades e ineficacias veníamos aplicando la línea pacífica que surgía la sentencia SL 31989. Reiteran la SL 1055 al 2022, la SU 107 2024, la SL 144 2023, el artículo 167, el Código General del Proceso. 2) Reforma pensional, La ley 23812 1024, artículo 76, que exige o restringe solamente a las a las mujeres que tengan 750 semanas la posibilidad de trasladarse a partir de la promulgación de la ley que fue en julio 2024 hasta el 2025. 3) Decreto 1225 del 2024, artículo 21, Numeral segundo, que permite la terminación incluso por ministerio de la ley o sentencia anticipada, estos procesos de nulidad de ineficacia. 4) para el despacho, pues no hay necesidad de acudir a la jurisprudencia para nulitar este traslado y la demandante fuera régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93, ahí sí sería procedente hacer esta nulidad de ineficacia para que recuperara la transición del artículo 36.
Pero aquí no es necesario. Como quiera que la misma ley permite el traslado, la demandante le faltan menos de 10 años. Por lo tanto, se aplica al artículo 76. Si le faltara más de 10 años se aplicaría la Ley 797 de 2003, pero le faltan menos de 10, por lo tanto, esta en la prohibición de la Ley 797 del 2003 y sus decretos respectivos por lo que se le permite el traslado con el Art. 76 de la Ley 2381 de 2024. 5) la demandante ya tiene más de 1300 semanas, pues la norma no lo no prohíbes, lo prohíbe cuando esté pensionada. 6) No hay orden a devolución de gastos de administración. La norma no prevé esta devolución de gastos de administración y primas de seguros tradicionales.
Ordenamos a porvenir devolver todos los dineros que hayan en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. Esto lo va a hacer cuando la demandante cumpla las semanas de cotización la edad mínima y solicite la pensión. Mientras tanto, el Fondo PORVENIR seguirá administrando estos dineros de la demandante. 7) no se condena en costas a Colpensiones y no se ordena la consulta como quiera que el traslado se hace por Ministerio de la Ley, no le ocasionan ningún perjuicio a Colpensiones.
Apelación Colpensiones: 1) Se obligue a las administradoras de pensiones del RAIS a que proceda con la devolución de cada uno de los conceptos solicitados de manera discriminada e indexada de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la CSJ. 2) Así mismo, que se le otorgue un término prudencial de 2 meses para cumplir con la sentencia pues se encuentra supeditada a la reconstrucción del expediente pensional de la demandante.
Apelación Colfondos S.A. 1) La defensa insiste en que la demandante ejerció su derecho de libre elección de régimen pensional conforme al artículo 13 literal b de la Ley 100/93 y demás pruebas allegadas al proceso junto con el material probatorio. 2) No se ha desconocido el deber de diligencia y cuidado como consumidor financiero de la demandada tal como lo establece el Decreto 2241 de 2010 art 4, por lo que mal Haría en recaer responsabilidades en la aquí demandadas. 3) Se tenga en cuenta que con la promulgación de la Ley 1758 del 2014 y el decreto 2071 del 2015 no existía una obligación por parte de los Fondos de realizar proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por hacer el traslado de régimen. 4) Sea tenida en cuenta la Sentencia SU 107 de 2024 en el sentido de condenar a la demandada a la devolución de Gastos de administración, porcentaje del Fondo de garantía de pensión mínima ya sea individual, combinada o indexada, teniendo en TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 cuenta que la demandante ya no se encuentra afiliada en Colfondos y por lo tanto todo tipo de valor fue ya trasladado al Fondo al que se afilió posteriormente. 5) No ser condenados en costas.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.329 La sentencia APELADA debe ADICIONARSE, son razones: Advertir conforme a la discusión procesal el derecho a la definición de la ineficacia del traslado pensional con independencia de la opción promulgada en la ley 2381 de 2024, y en ese sentido encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional1, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia de traslado), lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).
Advierte el despacho que la demandada COLPENSIONES., a través de su apoderada judicial allega solicitud de terminación del proceso. Lo anterior, en virtud de la expedición de la Ley 2381 de 2024 y la opción contemplada en el artículo 76. Ahora bien, considera este despacho judicial que el derecho de disposición sobre la terminación del proceso recae exclusivamente en la parte demandante.
Siendo a esta a la que le corresponde decidir si desea continuar o poner fin a la acción judicial iniciada, de acuerdo con su interés legítimo en la resolución de la controversia planteada. Por lo anterior, la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada COLPENSIONES no es procedente. En consecuencia, se rechaza la misma y se procederá al estudio normal del proceso a menos de que la parte demandante manifieste lo contrario, caso en el cual se estudiará la petición en particular.
En efecto, desde la demanda y su contestación, pasando por la fijación del litigio, las partes de modo diáfano establecieron sus querencias respecto de la declaratoria de la ineficacia cimentado en el vicio de falta de la debida información, acontecimientos para nada desdibujados por el legislador al fijar la ley citada, para nada se indica en ella perder de vista los contornos de aquella discusión, por lo que le corresponde a la judicatura actuar de conformidad, esto es definir el conflicto jurídico propuesto.
En esa dirección la sala procede a decantar lo relativo a la ineficacia del traslado, toda vez que Colpensiones en su apelación pretende consecuencia obligada de la ineficacia por la falta de la debida información y Colfondos en igual sentido apela por los gastos de administración y validez del traslado. Para el evento, es de considerar que la decisión final descansa en la advertencia de la judicatura en primera instancia sobre el examen de fondo referente al incumplimiento de un elemento esencial en la seguridad social la debida información, dentro de la fenomenología del traslado del régimen pensional.
Es decir, la conclusión definitoria no radica o nace de una mera y ciega aplicación de consideraciones heurísticas negacionistas del debido debate procesal, sí en un previo análisis sustancial de la materia, con lo que se descubre el incumplimiento de una obligación esencial, punto a partir del cual corresponde examinar la batería probatoria blandida para dar realidad adjetiva a esa omisión sustancial.
En la sentencia de unificación SU 107 de 2024, no se proscribe el uso de los juicios jurídico-procesales respecto de las herramientas de pruebas o medios de convicción que auxilian la tarea decisional de la judicatura, o en lo relacionado con la aplicación de sus postulados, de forma que los falladores equivoquen el sendero de definición, dejando de realizar un examen integral de fondo y procesal, pero que sí se hacen de forma correspondiente y con atención de la ley y la Constitución, deben operar los auxilios de prueba como el instituto de la carga de la prueba y su inversión, que es lo que se cree se da en el presente evento. 1 La Sala acoge el criterio plasmado por la CSJ entre otras en sentencias SL1688-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, en cuanto a que se sanciona la falta al deber de información en cabeza de los fondos de pensiones con la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 Con todo, se aprecia de la contestación de la demanda indicarse por la accionada en el hecho 1 del acápite “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA” haber satisfecho de forma adecuada la obligación de brindar la debida información para efectuar el traslado de régimen pensional, suceso jurídico capaz por sí solo de colocar en ella procesalmente la obligación de probar los elementos materiales de su afirmación Es más, le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C-086 de 20162) y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos De igual manera lo resalta la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia SL2999-20243.
Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información4, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[1].1.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.[1].” 2.1.
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013 2 3 Sentencia SL2999 de 2024 “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación.” 4 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).
Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional5 De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.
Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente6, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales7 entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 5 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 6 SL r. 3114DE 2008. 7 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional.
Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.
Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias8 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración9 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.
Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe anotar respecto a la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que tampoco ocurre en este evento, ya que aquí se trata de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a la que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide aplicar analógicamente sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como dice en la tutela 191 de 2020.
De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida10 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario11 5.- Inversión de la carga de la prueba.
Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado se relaciona con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y 8 En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.
De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-200500238-01, p. 18-21. 9 Sentencia Rad. 31314 de 2008 10 sentencia SL 2817 de 2019 11 Sentencia Rad. 31314 de 2008 TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 la profesionalización de la entidad de seguros.
Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.
Es más, por obligación probatoria, conforme hecho 1 del acápite “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA” de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. “El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media al que perteneció desde el 23 de abril de 1991 (fl 4, pdf 15ExpedienteColpensiones- cuaderno del juzgado), para luego movilizarse al RAIS con COLFONDOS el 17 de mayo de 1994 (fl. 85, 14ContestaciónlPorvenircuaderno del juzgado), posteriormente a ING el 09 de octubre de 1997 (fl. 85, 14ContestaciónlPorvenir- cuaderno del juzgado), luego a PORVENIR S.A. el 04 de marzo de 1998 (fl. 85, 14ContestaciónlPorvenir- cuaderno del juzgado), finalmente a PORVENIR el 12 de junio de 1998 fl. 85, 14ContestaciónlPorvenir- cuaderno del juzgado sin que, con esos traslados al RAIS se acredite por parte de los fondos, la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que también llegó el juzgado. i I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.
II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).
Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 momento en que el fondo privado lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia.12 En cuanto a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, vale puntualizar que dicho tema ha sido tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 2999 de 202413 SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.
(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021, SL 2929 de 2022). posición que adopta la Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma corte constitucional en la sentencia t-266 del año 2003:” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.
Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el afiliado nunca estuvo afiliado al Rais, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. En el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES conforme la Sala mayoritaria, y frente a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, estos deben estar debidamente indexados (SL1025-2023), tema tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.
(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL14212019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021). Es así como, bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de COLPENSIONES., referente a la devolución completa de los conceptos percibidos por la AFP. De otro lado, respecto a la apelación presentada por Colfondos, en lo que respecta a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de que hay lugar a su imposición, tanto en primera, como en esta instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, como parte pasiva en el presente proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (fl 6, 12ContestacioColfondos - cuaderno juzgado), por lo cual se condenará en costas también a Colpensiones. 12 [1] SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).
Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 13 Sentencia SL2999 de 2024 “ Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado, así como la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión. Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” TANIA LORENA CERON vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación 7760013105001520240021801 Ya conforme la Sala mayoritaria, en el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES, es de ver quedar agotado con todo este examen todos los puntos materia de consulta, confirmándose la providencia consultada.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. ADICIONAR la Sentencia No. 313 del 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali en el numeral 4° de la sentencia Apelada en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada y, con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dicho fondo.
Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO